Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 5/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2014 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100100

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:300

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2016

Recurso contencioso-administrativo núm.309/2014

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A nº 5

En Albacete, a 25 de Enero de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 309/2014, interpuesto por CONSTRUCCIONES JAMARJO S.L., representada por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y dirigido por el Letrado Sr. Moreno Gil contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de CONSTRUCCIONES JAMARJO S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha en reclamación nº 13-00709; 00639 y 00847-2013 (acumuladas) formuladas contra: 1.- La resolución de 13/5/2013 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Ciudad Real por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación provisional en procedimiento de comprobación limitada en relación con el Impuesto de Sociedades, clave A1360013206002187 con resultado a ingresar 72.757'95.€ (67.634'41 de cuota y 5.123'54 por intereses de demora); 2.- El acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de sanción por infracción tributaria leve del art.191.1 LGT de fecha 15/5/2013, clave A1360013506048868, por importe de 33.817'20.-€, por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación en la cuantía de 67.634'41.-€; y, 3.- La desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010, con solicitud de devolución de ingresos indebidos relativos a la incorrecta consignación de 400.000.-€ como otros ingresos de explotación. Y, formalizaba demanda exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, esencialmente por vulneración del principio de actos propios, incumplimiento de procedimiento e indefensión (infracción del art.126.2 RD 1065/2007 , pues en el procedimiento de comprobación no se valoraron las alegaciones expuestas en el escrito de atención al requerimiento, conminándosele que evitara las referidas a la inclusión de 400.000.-€ en la partida de otros ingresos de explotación, lo que verificado provoca indefensión; y el cambio de criterio entre la liquidación recurrida y la resolución en reposición contraviene los actos propios de la Administración) y que la recurrente tiene derecho a la rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades mediante prueba en contrario considerando que de la obrante en el expediente se desprende la inexistencia de los ingresos declarados, sin que en ningún caso exista dolo o negligencia en los hechos; y suplicaba Sentencia por la que se declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada anulando la liquidación realizada por la oficina Liquidadora de Ciudad Real así como del acuerdo de resolución con imposición de sanción derivado del mismo.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas exponiendo que no cabe anular la liquidación sobre el extremo relativo a la declaración de gastos por salarios superiores a los reales, que el error en la autoliquidación por incluir 400.000.-€ como ingresos de explotación no se explica convincentemente, solo cuando se inicia un procedimiento de oficio por la Administración por otro concepto se culpa al programa de contabilidad para primero rebajar a 158.206'37.-€ los referidos ingresos y luego hacerlos desaparecer; y, suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.-Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, se remitió por el TEAR copia de la resolución de 26 de Mayo de 2015 que desestima las reclamaciones administrativas formuladas, excepto la relativa a la sanción y recurso de reposición que la confirmó, que se anulaban; presentando escrito la demandante por el que ampliaba contra esta resolución el recurso, sin oposición de la Administración demandada, por lo que se proveyó teniendo por ampliado el recurso.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que es de ver, presentaron las partes escritos de conclusiones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y se señaló para votación y fallo, el 21 de enero de 2016, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se pretende por la demandante la anulación de la resolución recurrida y del procedimiento administrativo por vulneración del principio de actos propios, incumplimiento de procedimiento e indefensión, alegando la infracción del art.126.2 RD 1065/2007 que diceLa solicitud(para la rectificación de autoliquidaciones)sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

SEGUNDO.-Del expediente resulta cómo la Administración, en un procedimiento de comprobación limitada en relación con la declaración presentada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010, requirió al contribuyente la subsanación de determinadas incidencias acerca de los gastos por sueldos declarados, superiores a los reales. Este extremo fue aceptado por la parte, quien en el mismo acto alegó error en la partida correspondiente a Otros Ingresos de Explotación (casilla 265), señalando por escrito de 11/10/2012que debido a una duplicidad de asientos al actualizar el programa de contabilidad algunas partidas contables cambiaron su saldo contable real. En concreto en la pagina 7 de la declaración las casillas 265-266 y 268 pasan a tener un importe real de 158.206,37 Euros y la casilla 271 pasa a tener un importe de 416.965,55 Euros. Rogamos procedan a subsanar el error en el correspondiente modelo, ya que el resto de las partidas y el resultado del ejercicio no varían.La Administración, al formular la propuesta de liquidación provisional modifica la base imponible por la declaración incorrecta aceptada sin rectificar la partida señalada por el sujeto pasivo considerar queeste es un procedimiento de comprobación limitada en el cual SÓLO se verifica el gasto en sueldos y salarios y no otra partida luego si el contribuyente piensa que perjudica sus intereses la autoliquidación presentada por el mismo, tendrá que iniciar un procedimiento de rectificación de ésta.

Ya en el recurso de reposición se dice que la partida es 0.-€, por no existir otros ingresos de explotación, aportando diversa documental: Modelo 390, del ejercicio 2010, no consta ningún ingreso por importe de 400.000 €, siendo el volumen total de operaciones de 697.166,08 € coincidente con el importe neto de la cifra de negocios declarado en el Impuesto de Sociedades; Modelo 347 presentado se han declarado operaciones por importe de 722.353,09€, correspondiente a las operaciones relacionadas con la entidad La Cambrija SL que representa el 95% de facturación de la recurrente; Las operaciones suelen realizarse con la entidad Caja Madrid, observándose ingresos por importe de 697.166,08 € coincidente con la facturación recogida en el modelo 390; Los movimientos bancarios en la entidad Unicaja son insignificantes; En ningún ejercicio anterior ni posterior se ha declarado un ingreso similar; Las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil también son erróneas, por lo que se va a proceder a presentar cuentas sustitutivas; Los libros de facturas emitidas y de las cuentas del mayor. La Administración desestima el recurso porqueno resulta suficientemente acreditado que se haya producido un error en la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, en lo relativo a otros ingresos de explotación, por lo que esta oficina considera que no se desvirtúa la presunción legal iuris tantum del artículo 108.4 de la LGT .

TERCERO.-Como señala el TEAR en su resolución, como quiera que en la resolución que resuelve el recurso de reposición la Administración entra a conocer sobre las alegaciones de la parte valorando la documental aportada, para desestimar por no considerar acreditada la existencia del error determina que no exista indefensión aunque pudiera apreciarse vulneración inicial del art.126.2 del RD 1065/2007 , sin que la posible retroacción por la anulación alterara la posición del recurrente; más aún si consideramos la actuación de la recurrente, que simultaneó la reposición con la solicitud de rectificación, cuya desestimación también es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-En relación con la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la sociedad recurrente, dice el art.108 LGT 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas'.

Además de la documental obrante en el expediente administrativo, ya referida en esta resolución en cuanto a su contenido (FD 2º), en el periodo de prueba se remitió por la Agencia Tributaria oficio en el que se señala que en relación con la información obrante en su base de datos en relación con el ejercicio 2010, la demandante tiene imputados los siguientes datos procedentes de declaraciones informativas presentadas por terceras personas: Modelo 347 (declaración anual de operaciones con terceras personas), Ventas 757.390'56.-€ y Compras 22.433'22.-€; y Modelo 196 (Resumen anual de retenciones en relación con rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras) Percepción 1'07.-€ y Retención 0'19.-€.

El TEAR fundamenta la resolución desestimatoria de la reclamación, en este punto, al no venir suficientemente acreditado la inexistencia de los ingresos declarados en la casilla 268 por 400.000.-€ pues la misma incluye los ingresos del subgrupo 75 (otros ingresos de gestión) excepto los ingresos por arrendamiento (casilla 267) y que incluye también aquellas porservicios diversos; constando que en anteriores ejercicios (2009) si declaró ingresos '0r 135.000.-€ contradiciendo las manifestaciones del recurrente, por lo que tales ingresos no parecen ajenos a la explotación mercantil; sin que las alegaciones que soportan la petición encuentren respaldo probatorio (por circunstancias que no vienen al caso) siendo preciso una completa explicación del error cometido y la aportación de la contabilidad, del asiento o asientos contables en virtud de los que se contabilizaron los ingresos para valorar adecuadamente la pretensión.

Considera la Sala que la pretensión no puede prosperar, a falta de una explicación razonada de los hechos que lo soportan, en especial del error fáctico cometido. Es cierto que la documental aportada pudiera corroborar la versión del error, pero vista las diferentes alegaciones de la parte en cada momento del procedimiento y la alteración de la suma que se pretende rectifica en el trámite inicial en el procedimiento de comprobación limitada y posteriormente en el recurso de reposición y durante este procedimiento, la explicación de cómo sucedió éste requiere de una completa prueba sobre el incidente de carácter informático alegado y la aportación de todos los documentos soporte de la contabilidad declarada; llamando la atención que en anteriores ejercicios sí existieran tales ingresos, que ahora se pretende rectificar.

QUINTO.-La sanción impuesta ha sido anulada por la resolución del TEAR contra la que también se ha ampliado el recurso, por lo que en este extremo estimándose la inicial pretensión ejercitada por la parte debe estarse a la nulidad ya acordada.

SEXTO.-No procede imponer las costas procesales, visto que el recurso inicial contra la resolución presunta tenía por objeto la sanción que finalmente ha sido anulada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo.

2.- Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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