Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 5/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 168/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 46250330042016100146
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1426
Núm. Roj: STSJ CV 1426/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Cuarta
SENTENCIA Nº 5/16
ltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS
Magistrados:
D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO
Dª. MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSELLÓ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a catorce de enero de dos mil dieciséis
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 168/2015, inter¬pues¬to por el Procurador D. Juan
Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de D. Jesús Luis y OTROS, asistidos por la Letrada
Dª Carmen de Juan Puig contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 22 de octubre de 2014
presentada ante la Consellería de Infraestructuras, Territorio y medio Ambiente, de proceder a iniciar el
correspondiente expediente de justiprecio, siendo parte demandada la Generalitat Valenciana, representada
por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía se ha fijado en indeterminada, siendo Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase Sentencia por la que se condene a la administración a iniciar el expediente de justiprecio de las fincas que se citan y se reconozca el derecho de los recurrentes a que el justiprecio que les sea reconocido se incremente en un 25%.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 13 de enero de 2016, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio de la solicitud de fecha 22 de octubre de 2014 presentada ante la Consellería de Infraestructuras, Territorio y medio Ambiente, de proceder a iniciar el correspondiente expediente de justiprecio
SEGUNDO.- Alega la parte actora, como motivos de impugnación, que los recurrentes eran propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , partida La Tanca, de Quart de Poblet (Valencia), las cuales estaban afectadas al expediente expropiatorio NUM003 relativo al proyecto de Construcción, Remodelación y accesos al polígono industrial El Oliveral. Se relata que el 22 de diciembre de 2006 se declaró la urgente ocupación de los citados bienes y que el 22 de julio de 2009 se acordó el sometimiento a información pública de la relación de bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio, procediéndose el 10 de septiembre de 2009 al levantamiento de las actas de ocupación. Se relata que no constando ningún otro trámite, los recurrentes, en fecha 20 de octubre de 2014 presentaron escrito por el que se solicitaba a la Consellería competente el inicio del expediente expropiatorio, cuya desestimación por silencio es objeto de recurso. En su Fundamentación Jurídica se invoca el artículo 29 LEF y se señala que la inactividad de la administración comporta un incremento del 25% del futuro justiprecio.
TERCERO.- El Abogado de la Generalitat se opone al recurso, alegando la existencia de desviación procesal, pues en vía administrativa se denuncia una inactividad de la administración, mientras que en sede judicial se interpone recurso contra la desestimación presunta de la petición, y, en cualquier caso, alega que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad del artículo 29.1 LJCA
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso debe ser estimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, en cuanto a la alegación relativa a la existencia de desviación procesal, consta el escrito de 22 de octubre de 2014, en el que los ahora actores solicitan proceder a iniciar el correspondiente expediente de justiprecio requiriendo inmediatamente a mis representados para la formalización de la correspondiente Hoja de Aprecio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y 30 de la LEF . Si acudimos al escrito de interposición de recurso y al suplico de la demanda, la petición es la misma, por lo que no se solicitan cuestiones distintas que no se hubieran instado en fase administrativa. En consecuencia, dado que en ningún momento se produce mutación de lo solicitado en el recurso y lo pretendido en la demanda, procede rechazar la concurrencia de desviación procesal, como antes se anunciaba.
Dicho lo cual, las partes están de acuerdo en el Acuerdo del Consell de 22 de diciembre de 2006 y la existencia del acta previa de ocupación y acta de ocupación el 10 de septiembre de 2009. En consecuencia, resulta plenamente aplicable el artículo 29 LEF , según el cual: en cada uno de los expedientes así formados la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes , por lo que la desestimación de la petición articulada por los recurrentes en su escrito de 22 de octubre de 2014 es contraria a derecho y debe ser anulada.
QUINTO.- Respecto al incremento del 25% del precio que se fije, como se dijo en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de noviembre de 2012 : Siendo contraria a derecho la negativa de la Administración, es evidente que procede declarar su nulidad; debiendo analizar si procede atender a la primera pretensión de la demanda, o subsidiariamente a la segunda.
Antes de pronunciarnos en uno u otro sentido, debemos dejar en claro que la relatada inactividad de la administración en el caso que nos ocupa cabe equipararla a la vía de hecho, que según la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sección cuarta, en sentencia de 22 de septiembre de 2.003, recurso 8039/1999 estableció: 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo', y es en este segundo supuesto cuando a criterio de este Tribunal se produce tal vía de hecho pues se produce la ocupación de la finca, incluso solicitado el auxilio jurisdiccional, y después yendo contra sus propios actos se niega el pago del justiprecio.
La existencia de vía de hecho conlleva, como reiteradamente ha señalado el TS, el incremento en un 25% del valor de los bienes expropiados, pero dado que en los autos y en el expediente no se ha acreditado dicho valor, pues solo existe una pericia en la hoja de aprecio de ADIF poco convincente y razonable para darle plena eficacia, solo cabe estimar la segunda pretensión de la demanda, ordenado a la administración la iniciación de la pieza y su remisión al Jurado que deberá valorar la finca expropiada conforme a la normativa vigente en el momento de la expropiación, si bien deberá añadir a dicha valoración un incremento del 25%.
Siendo trasladable la anterior doctrina al caso analizado, por un elemental principio de unidad de doctrina y prestigio de esta jurisdicción, la demanda debe ser estimada en el sentido apuntado.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la administración demandada, si bien se limita su importe por todos los conceptos a la cantidad de 1000€.
Fallo
1.- QUE ESTIMAMOS el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis y OTROS, contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 22 de octubre de 2014 presentada ante la Consellería de Infraestructuras, Territorio y medio Ambiente, de proceder a iniciar el correspondiente expediente de justiprecio 2.- SE DECLARA DICHA RESOLUCIÓN CONTRARIA A DERECHO, y, en consecuencia, se anula y se deja sin efecto, y SE CONDENA a la administración demandada a la iniciación del referido expediente de expropiación respecto de las fincas de los actores, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de los mismos a que el justiprecio que se fije se incremente en un 25%.3.- Se imponen las costas a la administración demandada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

