Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2011/2014 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 28079230032016100752

Núm. Ecli: ES:AN:2016:5051

Núm. Roj: SAN 5051:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002011/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04334/2014

Demandante: Jacobo

Procurador:Dª MERCEDES CARO BONILLA

Letrado:D. SECUNDINO VEGA CUBILLAS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Jacobo representado por la ProcuradoraDª MERCEDES CARO BONILLAcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobreNACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 31 de julio de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el20 de diciembre de 2016,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 31-7-2014, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por ausencia del requisito de la residencia legal en España, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1980, contrajo matrimonio con una ciudadana española nacida en Melilla el NUM001 -2008 y tiene una hija nacida en la misma localidad de Melilla el NUM002 -2009, reside legalmente en España desde el 7-11-2008, ha figurado inscrito sucesivamente en los padrones municipales de habitantes de los Ayuntamientos de Melilla, Avilés y Madrid, ha aportado un contrato de trabajo de 12-3-2012 y una nómina correspondiente a dicho contrato de octubre de 2012, ha obtenido la homologación de sus estudios extranjeros al título de bachiller español y ha acreditado varios cursos de formación profesional.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 31-10-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil han informado favorablemente.

La resolución puesta en tela de juicio se funda en que el interesado no ha residido legalmente en España el tiempo que le es exigible, sin que resulte de aplicación al caso el plazo abreviado de residencia de un año ex artículo 22.2.d) del Código Civil por no haber existido convivencia entre los cónyuges durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.

El demandante expone las circunstancias que concurren en el caso, invoca los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, reconoce que desde el 21- 4-2011 hasta el 30-1-2012 vivió en España separado de su esposa e hija, que durante ese tiempo residieron en Nancy (Francia) por determinadas circunstancias de un familiar residente en esta última población, cuya separación se produjo por este último motivo, de mutuo acuerdo entre los cónyuges y sin que supusiera ruptura de la unidad familiar, aporta diversa prueba documental para acreditar la estancia de la esposa e hija en Nancy durante el indicado periodo de tiempo y por el motivo señalado, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Ya en este punto, podemos prenunciar la suerte estimatoria del actual recurso. En el caso es aplicable al demandante el plazo abreviado de residencia legal en España de un año ex artículo 22.2.d) del Código Civil , cuyo plazo cumple sobradamente dicha parte.

El artículo 22.2.d) del Código Civil dispone que bastará el tiempo de residencia de un año para el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. El demandante solicita la nacionalidad española el 31-10-2012 y llevaba casado con una ciudadana española desde el 6-3-2008. Es cierto que desde el 21-4-2011 hasta el 30-1-2012 el recurrente residió en España mientras que su esposa e hija vivieron en Francia con motivo de determinada circunstancia de un familiar allí residente, pero esta separación fáctica se produjo de mutuo acuerdo entre los cónyuges y por el indicado motivo, sin que ello supusiera la ruptura de hecho o de Derecho del vínculo o de la unidad familiar, de tal forma que incluso en la fecha de la solicitud de nacionalidad se había cerrado aquel paréntesis de la ausencia de la esposa de España y se había reanudado la convivencia del matrimonio en el domicilio conyugal. Abonan la tesis de la permanencia del vínculo conyugal y de la unidad familiar no solo la diversa prueba documental aportada por el recurrente en sede judicial y a que hemos hecho referencia, sino también la declaración en el expediente administrativo de la esposa del demandante, el informe policial de 27-5-2013 que afirma la convivencia del matrimonio, y las sucesiones inscripciones de los miembros de la unidad familiar en los padrones de habitantes de los Ayuntamientos de Melilla, Avilés y Madrid. En definitiva, todo lo anterior acredita que al tiempo de la solicitud de nacionalidad el demandante llevaba casado con una ciudadana española más de un año y no estaba separado legalmente o de hecho, de donde que le fuera aplicable, como ya dijimos más arriba, el plazo abreviado de residencia de un año ex artículo 22.2.d) del Código Civil , por lo que, sin más, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución impugnada, y reconocer el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para sunotificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos.

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