Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2011/2014 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5/2017
Núm. Cendoj: 28079230032016100752
Núm. Ecli: ES:AN:2016:5051
Núm. Roj: SAN 5051:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Jacobo representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 31-10-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil han informado favorablemente.
La resolución puesta en tela de juicio se funda en que el interesado no ha residido legalmente en España el tiempo que le es exigible, sin que resulte de aplicación al caso el plazo abreviado de residencia de un año ex artículo 22.2.d) del Código Civil por no haber existido convivencia entre los cónyuges durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.
El demandante expone las circunstancias que concurren en el caso, invoca los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, reconoce que desde el 21- 4-2011 hasta el 30-1-2012 vivió en España separado de su esposa e hija, que durante ese tiempo residieron en Nancy (Francia) por determinadas circunstancias de un familiar residente en esta última población, cuya separación se produjo por este último motivo, de mutuo acuerdo entre los cónyuges y sin que supusiera ruptura de la unidad familiar, aporta diversa prueba documental para acreditar la estancia de la esposa e hija en Nancy durante el indicado periodo de tiempo y por el motivo señalado, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Ya en este punto, podemos prenunciar la suerte estimatoria del actual recurso. En el caso es aplicable al demandante el plazo abreviado de residencia legal en España de un año ex artículo 22.2.d) del Código Civil , cuyo plazo cumple sobradamente dicha parte.
El artículo 22.2.d) del Código Civil dispone que bastará el tiempo de residencia de un año para el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. El demandante solicita la nacionalidad española el 31-10-2012 y llevaba casado con una ciudadana española desde el 6-3-2008. Es cierto que desde el 21-4-2011 hasta el 30-1-2012 el recurrente residió en España mientras que su esposa e hija vivieron en Francia con motivo de determinada circunstancia de un familiar allí residente, pero esta separación fáctica se produjo de mutuo acuerdo entre los cónyuges y por el indicado motivo, sin que ello supusiera la ruptura de hecho o de Derecho del vínculo o de la unidad familiar, de tal forma que incluso en la fecha de la solicitud de nacionalidad se había cerrado aquel paréntesis de la ausencia de la esposa de España y se había reanudado la convivencia del matrimonio en el domicilio conyugal. Abonan la tesis de la permanencia del vínculo conyugal y de la unidad familiar no solo la diversa prueba documental aportada por el recurrente en sede judicial y a que hemos hecho referencia, sino también la declaración en el expediente administrativo de la esposa del demandante, el informe policial de 27-5-2013 que afirma la convivencia del matrimonio, y las sucesiones inscripciones de los miembros de la unidad familiar en los padrones de habitantes de los Ayuntamientos de Melilla, Avilés y Madrid. En definitiva, todo lo anterior acredita que al tiempo de la solicitud de nacionalidad el demandante llevaba casado con una ciudadana española más de un año y no estaba separado legalmente o de hecho, de donde que le fuera aplicable, como ya dijimos más arriba, el plazo abreviado de residencia de un año ex artículo 22.2.d) del Código Civil , por lo que, sin más, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución impugnada, y reconocer el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
