Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 241/2015 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Nº de sentencia: 5/2017
Núm. Cendoj: 28079230082016100549
Núm. Ecli: ES:AN:2016:5002
Núm. Roj: SAN 5002:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil dieciséis.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».
"Con fecha 9 de diciembre de 2014, D. Raúl formula reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la que expone que el día 16 de febrero de 2013 sufrió un accidente cuando circulaba en bicicleta con otros compañeros, a la altura del p.k. 3 de la N-234, al caer de la misma debido a la existencia de un bache en la calzada....Imputa los daños a la Administración, por estimar que ésta había incumplido sus obligaciones de mantenimiento de la vía en condiciones de seguridad, señalando como prueba del defectuoso estado de la calzada, el hecho de que posteriormente el bache de referencia fue reparado.... Con fecha la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana (Unidad de Carreteras en Castellón) informa desfavorablemente la reclamación efectuada por la parte reclamante. Según pone de manifiesto, no se aporta atestado alguno instruido por la autoridad de tráfico competente, sino únicamente el parte del servicio de turno de mañana instruido por la Policía Local de Sagunto en el que se observa el registro de control de llamada realizada el día 16 de febrero de 2013, a las 12:53 horas en relación a una intervención por accidente de circulación, sin que conste, como posteriormente se indicará, ninguna mención a las causas del accidente, ni por tanto, a la existencia del bache como posible causa del mismo. Asimismo, afirma que a la vista de la fotografía aportada por la parte reclamante, no se puede asegurar que las dimensiones y profundidad del mismo fueran causa suficiente para provocar el accidente, desconociéndose la atención prestada por el ciclista o la posible implicación de algún compañero del grupo en el desarrollo del mismo. Igualmente, en las fotografías remitidas por el reclamante, observa la existencia de una pequeña reparación con aglomerado asfáltico en fría realizadas en fecha anterior al accidente, desconociéndose la fecha de reparación. Comunica que con posterioridad al suceso se realizó una reparación puntual del firme de pequeña entidad como parte del mantenimiento rutinario y sin tener relación directa con el suceso ya que se desconocía el acontecimiento del mismo hasta la fecha en que se recibió el escrito de responsabilidad patrimonial.
Consta en el expediente parte de servicio del turno de mañana de la Policía Local de Sagunto (control de llamada 2013/1661, a las 12:53 del siguiente tenor literal: 'A la hora indicada se recibe aviso del 112 indicando que a la altura de La Pinada se había caído un ciclista causándose lesiones. Personada en el lugar la M-3 se ha comprobado que se trataba de D. Raúl , de 60 años de edad y con domicilio en.... (Valencia). En el lugar se ha personado una ambulancia y se ha procedido a su traslado al hospital'.
A la vista de tal parte de servicio, con fecha 17 de diciembre de 2014 se solicita de la Policía Local de Sagunto la remisión del atestado/informe sobre la realidad y circunstancias de los hechos ocurridos. Con fecha 13 de enero de 2015, se recibe escrito comunicando que únicamente se tiene constancia del informe transcrito anteriormente".
La declaración de inexistencia de responsabilidad obedece, fundamentalmente, a considerar que no se ha probado la forma de producción del accidente y, por ello, la relación de causalidad entre el estado de la calzada y los daños reclamados.
La cuestión a dilucidar, por tanto, se centra en el hecho de la relación de causalidad entre el estado de la carretera y la caída sufrida. Pues bien, el día de los hechos el actor circulaba en grupo por la citada carretera, habiéndose practicado prueba testifical de personas que le acompañaban y presenciaron los referidos hechos.
Dicha prueba testifical es concluyente en cuanto la caída del actor se achaca, sin género de duda, a la existencia de un bache en la calzada, conforme se aprecia en las fotografías obrantes en el expediente y en autos. El testigo D. Celso manifestó circular junto al recurrente; que el actor circulaba atento y que cayó al suelo como consecuencia de un bache o agujero en la calzada, que es el que se le exhibe (fotografías exhibidas); y que acudió la policía municipal, así como que el actor fue trasladado en ambulancia;
D. Horacio , se manifestó en iguales términos, afirmando que circulaban por carretera sin arcén, que iban en fila india y los que iban detrás, no se cayeron por casualidad; afirmó que el bache es el que se exhibe.
D. Romualdo señaló que iba el primero y esquivó el bache, pero el recurrente iba tercero y no lo esquivó, cayendo al suelo. También señaló que él hizo las fotos; D. Alejo también se manifestó en similares términos, pudiendo resaltarse que vió la caída del recurrente, como consecuencia del bache en la calzada; D. Everardo también realizó iguales declaraciones, pudiendo resaltarse que afirmó que el bache es el que consta en la fotografías, que iban en fila y que acudió la policía y luego la ambulancia; y D. Matías también realizó similares declaraciones, pudiendo resaltarse que afirmó haber visto la caída y que fue como consecuencia del bache cuya fotografía se exhibe, que iban en fila y que acudió la policía y luego la ambulancia que lo trasladó.
También se ha practicado prueba testifical de los policías actuantes, a cuyo parte de servicio se hace referencia en la resolución impugnada. Si bien uno de ellos no recordaba los hechos, ni fue concluyente en las cuestiones planteadas, la otra manifestó que sí vio el bache o agujero, siendo el que se aprecia en las fotografías exhibidas y que realizaron una actuación para que se procediera a la reparación del mismo.
Conforme a las reglas de la sana crítica, la sala concluye que debe atribuirse la caída a la existencia del bache referido, de tal forma que dicho bache es la causa eficiente y suficiente para la producción del evento dañoso. Siendo ello así, debemos también concluir en la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración, al establecerse de forma suficiente la relación de causalidad denegada en el acto impugnado.
Resta por examinar la cuantía de la indemnización, a cuyo efecto se ha aportado informe médico, ratificado en autos, cuyas conclusiones no han sido cuestionadas por la parte demandada. De los días de sanidad, 11 lo fueron de estancia hospitalaria, 3334 impeditivos y 93 no impeditivos, lo que supone una cuantía de 23.222,17 euros. A dicha cantidad se añade el 10% de factor de corrección y los 19 puntos de secuelas, lo que alcanza, en su conjunto la cifra reclamada, conforme al desglose que se efectúa en la demanda y conclusiones, incluyendo los daños que cita por importe de 646,30 euros.
La referida cantidad lo es conforme al baremo del año 2014, aquel en que se estabilizan las secuelas, y la misma devenga el interés legal desde la fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa, 9 de diciembre de 2014.
Por todo lo expuesto, entiende la Sala que procede estimar el recurso, condenando a la administración al pago de la cantidad reclamada, no discutida ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
