Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 274/2015 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 37274450012017100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:10

Núm. Roj: SJCA 10:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00005/2017

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Equipo/usuario: 2

N.I.G:37274 45 3 2015 0000583

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2015/

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Leonardo

Abogado:ERNESTO JOSÉ TOME MARTÍN

Contra D./DªDIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 5/17

En SALAMANCA, a 13 de enero de 2017

Vistos por D. Alfredo San José Bravo, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 274/2015 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: la resolución de 2 de junio de 2015 de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León.

Consta como demandante D. Leonardo asistido por el Letrado D. Ernesto J. Tomé Martín y como demandado La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que comparece representada y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Ernesto J. Tomé Martín se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de junio de 2015 de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho del demandante al reconocimiento a efectos administrativos de los periodos o sexenios del componente singular del complemento específico, con efectos retroactivos desde los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba documental que es admitida por SSª y practicada en el acto, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 785 euros.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para la celebración del juicio oral por el número de recursos que se tramitan en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de 2 de junio de 2015 de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León.

Solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho del demandante al reconocimiento a efectos administrativos de los periodos o sexenios del componente singular del complemento específico, con efectos retroactivos desde los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso por las razones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis solicitó la suspensión del procedimiento que fue denegada en el acto de la vista y en cuanto al fondo se afirma y ratifica en la resolución impugnada. No procede la retroactividad. Para el reconocimiento de sexenios es preceptivo la solicitud y que se cumplan los requisitos y es una carga para el funcionario.

SEGUNDO.-Examinadas las pretensiones de las partes, la resolución recurrida no reconoce el periodo retroactivo.

En este punto es aplicable la doctrina contenida en la STS de 22-10-2012 , dictada en recurso de casación en interés de ley Nº 5303/2011 en la que se acuerda no haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia nº 203 de fecha 16 de Junio de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida recaída en el recurso nº 135/2011 , donde se reconocía el derecho a percibir las retribuciones por el componente singular del complemento específico por formación permanente (sexenios) con efectos retroactivos desde los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud, estableciendo por el T.S. que la formación no es por sí sola el factor determinante del derecho a percibir ese componente y que aunque los trienios sean una retribución básica y aquí se trate de una retribución complementaria, las circunstancias de fondo son las mismas.

De esta sentencia se extrae la conclusión de que el derecho de los funcionarios interinos a percibir el complemento de formación permanente debe serlo en iguales condiciones que los funcionarios de carrera y el derecho de los funcionarios interinos a reclamar el período no prescrito desde la reclamación administrativa.

También la STS de 10 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6842/2012-Recurso: 562/2011 en relación al cual sea el momento del nacimiento del derecho al trienio, en su contenido económico: si el establecido en la resolución de la Administración recurrida o el del momento en que concurrían los elementos del supuesto de hecho de la norma definitoria de ese derecho considera que el derecho nace directa y exclusivamente de la norma que lo define, cuando concurre el supuesto de hecho de la misma. El acto de reconocimiento por el órgano ad hoc de un determinado derecho integrado en un concreto estatuto rector de una relación de empleo público, no tiene el carácter constitutivo que es propio de otro tipo de actos administrativos, en los que se aplican normas de acción administrativa, sino meramente declarativos del derecho preexistente.

Igualmente se reconoce el derecho a percibir el componente de formación permanente con efectos retroactivos en diferentes sentencias dictadas por ejemplo la Sentencia dictada por el Juzgado de Palencia, de 3 de Febrero de 2012 , las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, entre otras la de fecha 29 de Noviembre de 2011 recaída en Procedimiento Abreviado nº 218/2011 , la del mismo Juzgado de fecha 13 de Diciembre de 2012 recaída en Procedimiento Abreviado nº 254/2012 Sentencia nº 328/2012 , entre otras muchas, en la que se afirma claramente que el plazo de prescripción de la acción es de cuatro años, reconociendo el derecho a percibir los sexenios interesados con carácter retroactivo al período de cuatro años que es el período prescriptivo.

En el mismo sentido la sentencia nº 16/2013 dictada en el P.A. 404/2011 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Salamanca o la sentencia nº 163/2013 dictada en el PA 334/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Salamanca .

De la Sentencia del TJCE (Sección Segunda) de fecha 22 de Diciembre de 2010 , cabe colegir la misma conclusión, ya que en dicha sentencia además de establecerse que la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 1999 es aplicable a los funcionarios interinos, que el derecho comunitario en esta materia tiene efecto directo, siendo derecho a aplicar en cada uno de los ordenamientos jurídicos nacionales, establece que es preferente el derecho comunitario frente a la normativa nacional que establece la no retroactividad del abono de trienios al personal interino, coligiéndose igualmente de dicha Sentencia que el funcionario interino tiene derecho a la diferencia por el complemento de antigüedad-trienios-desde la fecha que debía de haberse adaptado la Directiva al derecho nacional, que habrá que conjugar con la prescripción de aquellos períodos que no se hayan reclamado en los cuatro años anteriores a su solicitud.

El hecho de que la solicitud del complemento que se solicita se configure como una carga para el funcionario que pretende percibir el complemento retributivo por formación permanente, no implica, ni conlleva denegar unos efectos económicos al componente del complemento retributivo reclamado, que deben ser los que quedan expuestos, esto es, deben retrotraerse los mismos a los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud, que es el período prescriptivo establecido para cualquier reclamación retributiva de funcionarios.

Tampoco es óbice a cuanto queda expuesto que el complemento que se reconoce se devengue mensualmente. También el pago de las retribuciones salariales de los funcionarios se genera y produce mensualmente y no por ello se niegan esos efectos retroactivos.

No obstante, la retroactividad de los efectos económicos solamente se extiende a los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa por aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 71 de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Por lo expuesto, debe estimarse el periodo de retroactividad de 4 años teniendo presente que la solicitud fue presentada el 24 de noviembre de 2014.

Por lo tanto procede estimar parcialmente la demanda contra las resoluciones impugnadas y procede la retroactividad de cuatro años, teniendo presente que la solicitud fue presentada el 24 de noviembre de 2014. Y deberá reconocerlo con efectos económicos retroactivos al momento en que el interesado haya perfeccionado los sexenios, con el límite de los cuatro años de prescripción.

TERCERO.-En cuanto a las costas y conforme el artículo 139 de la LJCA no procede imponer costas a ninguna de las partes, dadas las dudas de derecho.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia NOcabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado D. Ernesto J. Tomé Martín en nombre de D. Leonardo contra la resolución de 2 de junio de 2015 de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León.

Debo declarar y declaro que la resolución recurrida es contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto respecto a la parte relativa a la retroactividad en el sentido de que procede la retroactividad de cuatro años, teniendo presente que la solicitud fue presentada el 24 de noviembre de 2014. Y deberá reconocerlo con efectos económicos retroactivos al momento en que el interesado haya perfeccionado los sexenios, con el límite de los cuatro años de prescripción.

Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso de apelación..

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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