Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
06/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 230/2017 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 37274450012019100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:379

Núm. Roj: SJCA 379:2019

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00005/2019

Modelo: N11610

PLAZA COLON S/N

Teléfono:923 284698 Fax:923 284699

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G:37274 45 3 2017 0000504

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000230 /2017 /

Sobre:DERECHOS FUNDAMENTALES

De D/Dª: Cayetano

Abogado:JAVIER GARCIA TOME

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE ARMUÑA, MINISTERIO FISCAL

Abogado:JOSE MANUEL ALONSO LUCAS

Procurador D./Dª,

SENTENCIA Núm. 5/2019

En SALAMANCA, a quince de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 230/2017 y seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, frente al Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña contra la inactividad municipal ante las solicitudes de acceso a los expedientes administrativos cuya consulta había sido interesada.

Consta como demandante D. Cayetano, Concejal y portavoz del Grupo Monterrubio en Común representado y asistido por el Letrado D. Javier García Tomé y como demandado el Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña representado y asistido del Letrado D. José Manuel Alonso Lucas, habiendo sido igualmente parte en las actuaciones el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Javier García Tomé, en nombre y representación de D. Cayetano, Concejal y portavoz del Grupo Monterrubio en Común, frente al Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña contra la inactividad municipal ante las solicitudes de acceso a los expedientes administrativos cuya consulta había sido interesada.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación se requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo a este Juzgado, con intervención del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dio a continuación traslado a la parte actora para formalizar la demanda que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y solicitaba que se dictase Sentencia por la que declare que se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a la participación política garantizado en el artículo 23 CE, se reconozca el derecho de mi mandante al acceso a la documentación solicitada y condene el Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña a la inmediata puesta a disposición del demandante de los documentos señalados, incluidos los informes y certificaciones solicitados, con la entrega de copia en el formato digital o en aquel otro que disponga el Ayuntamiento, y, en el supuesto de que no exista alguno de ellos, le entregue certificación de la Secretaria de la Corporación acreditativa de tal inexistencia, todo ello sin condicionarlo al pago de tasa alguna, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, para que en el término de ocho días presentasen sus alegaciones.

CUARTO.-Evacuado dicho trámite en legal forma, se unieron los escritos de contestación a la demanda presentados por la Administración y el Ministerio Fiscal y, habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el recibimiento a prueba del pleito, abriéndose un periodo de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar aquellas que les interesasen.

QUINTO.-Tanto por el demandante como por la Administración demandada y por el Ministerio Fiscal se propuso prueba, que admitida y declarada pertinente, ha sido practicada, con el resultado que obra en autos.

SEXTO-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales dado el número de recurso que se tramitan.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo, tramitado al amparo del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, la inactividad municipal ante las solicitudes de acceso a los expedientes administrativos cuya consulta había sido interesada.

Alega que entre los días 17 de julio de 2017 y 4 de octubre ha solicitado de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado el acceso a distinta documentación. Pese a entenderse concedido el acceso por el silencio y esperando un tiempo razonable, ante la falta de materialización del acceso, reclamó al Ayuntamiento la efectividad del derecho los días 4 de octubre de 2017 (respecto de las solicitudes de julio y agosto) y 11 de octubre de 2017 (respecto de la solicitud de 4 de octubre). Tampoco el Ayuntamiento atendió a dichos requerimientos. El día 27 de noviembre de 2017 el Ayuntamiento notificó a mi mandante varios escritos en los que respecto de algunos expedientes indicaba la disponibilidad para su consulta los martes y jueves de 16:30 a 20:00h., de otros se indicaba inexistencia, de otros desconocimiento y de otros negativa a su facilitación. Después de la negativa a mostrar los expedientes, la Sra. Secretaria del Ayuntamiento indicó la posibilidad de que en su lugar se pidiera copia de tales expedientes y que se entregaría cuando estuviera preparada, si bien se giraría una tasa por expedición de fotocopias. Que no se ha cumplido la entrega de todos los documentos solicitados.

Por ello solicitaba que se dictase Sentencia por la que declare que se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a la participación política garantizado en el artículo 23 CE, se reconozca el derecho de mi mandante al acceso a la documentación solicitada y condene el Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña a la inmediata puesta a disposición del demandante de los documentos señalados, incluidos los informes y certificaciones solicitados, con la entrega de copia en el formato digital o en aquel otro que disponga el Ayuntamiento, y, en el supuesto de que no exista alguno de ellos, le entregue certificación de la Secretaria de la Corporación acreditativa de tal inexistencia, todo ello sin condicionarlo al pago de tasa alguna, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La Administración demandada se opone a la demanda y alega defecto legal en el modo de proponer la demanda, en el suplico no se señala ningún documento ni tan siquiera por remisión a punto alguno del escrito de demanda, con lo que esta parte se encuentra indefensa habida cuenta de la falta de concreción de lo solicitado. Que no es cierto que se le haya denegado el acceso a la información solicitada. Que el demandante no tiene derecho a la obtención de copias de modo indiscriminado de todos los expedientes municipales. Que no procede atender la solicitud de elaboración de informes a instancia del recurrente. Que cuando realza las solicitudes el recurrente es en el periodo en que el personal del ayuntamiento se ve disminuido por periodo de vacaciones.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda con base a las alegaciones que constan en su escrito.

SEGUNDO.-La parte recurrente invoca la vulneración del artículo 23 de la CE solicitando sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente al acceso a la documentación solicitada y condene el Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña a la inmediata puesta a disposición del demandante de los documentos señalados, incluidos los informes y certificaciones solicitados, con la entrega de copia en el formato digital o en aquel otro que disponga el Ayuntamiento, y, en el supuesto de que no exista alguno de ellos, le entregue certificación de la Secretaria de la Corporación acreditativa de tal inexistencia, todo ello sin condicionarlo al pago de tasa alguna.

En cuanto al acceso a la información solicitada:

El artículo 23 de la Constitución establece: 1 . Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.

El Tribunal Constitucional en la STC nº 20/2011, de 14-3-2011, EDJ 2011/28724, hace referencia al anterior STC 169/2009, en la que con cita de la reiterada doctrina al respecto, se recuerda la directa conexión que existe entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE), y asimismo se recuerda que el derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que 'una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren' (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3; y 169/2009, de 9 de julio, FJ 2).

Por esta razón, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23 CE es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, 'pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa' ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 y 169/2009, de 9 de julio, FJ 2).

Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones.

Respecto a la normativa a tener en cuenta destaca el artículo 77 de la LRBRL que dispone: Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en el artículo 14 menciona: 1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Artículo 15: No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

La Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el artículo 13 señala: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 14 establece los límites al derecho de acceso: 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para :a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente.

El artículo 18: 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

Respecto a las sentencias a destacar, la STS de 19 de julio de 1.989 (F.D. 2º), citada en la STS de 20-06-2003, rec. 5191/2000 EDJ 2003/35350, destaca que el derecho a participar en asuntos públicos implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que los Concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que la actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales.

La STS, Contencioso sección 7 del 15 de junio de 2015 señala: '...... hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y para la Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible'.

TERCERO.-El recurrente es Concejal y Portavoz del Grupo Monterrubio en Común y entre los días 17 de julio de 2017 y 4 de octubre del mismo año el recurrente ha solicitado de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado el acceso a la siguiente documentación:

- El 17 de julio de 2017 (registro de entrada nº 201700100000908) solicitó acceso a los expedientes que supongan modificación del Inventario General de Bienes y Derechos aprobado en 2006, a los expedientes en relación con los tendidos eléctricos municipales destinados a las instalaciones deportivas utilizadas por el Club Deportivo Monterrubio y los informes indicados, copia de la autorización de la Comisión de Urbanismo y acceso a expedientes que conlleven gasto municipal a favor del Club Deportivo Monterrubio y la Junta Agropecuaria Local.

- El 18 de julio de 2017 (registro de entrada nº 201700100000912) solicitó copia del Inventario General de Bienes y Derechos aprobado en 2006 y del vigente a fecha actual.

- El 20 de julio de 2017 (registro de entrada nº 201700100000928) solicitó: o Acceso a los expedientes administrativos y/o informe sobre obligaciones acordadas que den soporte administrativo a los servicios de mantenimiento realizados por los trabajadores/servicios municipales, o con vehículos y herramientas municipales, o contratados por el Ayuntamiento, respecto de bienes de titularidad y/o gestión privada, así como sobre las acometidas o derivaciones sin contador a las redes de propiedad municipal de electricidad y agua potable, o bien con contador pero cuyo consumo sea sufragado por el Ayuntamiento. o Copia de todas las resoluciones o acuerdos sobre tales actuaciones. o Acceso a los padrones cobratorios y liquidaciones que se hayan aprobado sobre agua, basura, alcantarillado, depuración y electricidad desde el año 2006 hasta la actualidad, con la posterior copia en formato digital respecto de aquellos documentos que se señalen a la vista de los expedientes. o Acceso y copia de informes de reparo evacuados por la intervención municipal desde el año 2006 hasta la actualidad. o Certificación negativa en caso de inexistencia de alguno de los documentos interesados.

- El 31 de julio de 2017 (registro de entrada nº 201700100000953) solicitó: o Acceso a los expedientes administrativos en los que se han generado los Decretos de la Alcaldía que aparecen con el nº de transcrito corregido. o Copia de todas las resoluciones de la alcaldía cuya numeración fue corregida, en su versión previa a ser corregida. o Informe de Secretaría enumerando las Resoluciones de Alcaldía corregidas desde el 1 de enero de 2015 hasta la actualidad.

- El 10 de agosto de 2017 (registro de entrada nº 201700100001032) solicitó: o Acceso a los expedientes sobre revisión de oficio de proyecto de 11 viviendas en la parcela M-8, autorización del ejercicio del defensa de la Corporación sobre el bien patrimonial denominado 'El Prado' y Comisión de Investigación en relación a enajenaciones del patrimonio municipal del suelo (parcela M-9). o Copia de las resoluciones y acuerdos adoptados e informes sobre dichos expedientes. o Informe sobre la gestión realizada en cumplimiento de dichos acuerdos.

- El 18 de agosto de 2017 (registro de entrada nº 201700100001049) solicité: o Acceso a los expedientes administrativos de los acuerdos plenarios sobre declaración de nulidad de los contratos derivados del Procedimiento de contratación de las obras que comprenden el Proyecto de obra 'Urbanización de la Plaza de la Libertad'. o Copia de todas las resoluciones y acuerdos y de los informes técnicos, jurídicos y de fiscalización evacuados al respecto. o Informe escrito detallado sobre la gestión realizada por el Equipo de Gobierno para alcanzar el cumplimiento de los antedichos acuerdos.

- El día 4 de octubre de 2017 (registro de entrada nº 201700100001208) solicitó acceso al contrato de cesión suscrito por la Junta Agropecuaria y el Ayuntamiento de Monterrubio para la cesión del uso parcial del edificio llamando La Panera y a las modificaciones al mismo.

Ante la falta de materialización del acceso, reclamó al Ayuntamiento la efectividad del derecho los días 4 de octubre de 2017 (respecto de las solicitudes de julio y agosto) y 11 de octubre de 2017 (respecto de la solicitud de 4 de octubre).

Por lo tanto, procede concluir que existe silencio positivo ,pues tras la petición realizada no existe contestación en resolución motivada denegando , por lo que operaría el silencio administrativo positivo.

Se alega por la Administración en su contestación a la demanda defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues entiende que es imposible determinar lo que se está pidiendo y que no se señala ningún documento. Sin embargo, procede desestimar la excepción alegada, pues de la lectura del Suplico puesto en relación con el resto de la demanda consta de forma concreta las peticiones que solicita y relacionadas con la fecha y con registro de entrada ante el Ayuntamiento.

En cuanto al escrito presentado por el recurrente ante el Ayuntamiento el 17 de julio de 2017. De la contestación de la demanda se desprende que se dio contestación el 27 de noviembre de 2017 y donde se le indicaba también que 'no obstante le informo que dicha documentación se encuentra a su disposición para su examen, consulta y en su caso obtención de copias, los días martes y jueves de 16.30 a 20.00 horas en las dependencias del Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña, se ruega comunique con antelación el día en el que usted acudirá a examinar el inventario para que el personal de Administración lo recuperaren del archivo municipal' . Pero la respuesta ha sido obtenida con posterioridad a la interposición del recurso y fuera del plazo de cinco días desde que se solicitó en vía administrativa.

En cuanto al escrito de 18 de julio de 2017, alega la Administración en su contestación que obtuvo contestación (documento nº 15) indicando que se encuentra a su disposición para su examen, consulta y en su caso obtención de copias, los días martes y jueves..... La respuesta ha sido obtenida con posterioridad a la interposición del recurso.

Respecto al escrito de 20 de julio de 2017 alega que recibió contestación ( documento nº 18). La respuesta ha sido obtenida con posterioridad a la interposición del recurso.

Escrito de fecha 31 de julio de 2017, y escrito de 10 de agosto de 2017, alega que recibió contestación ( documento nº 25). La respuesta ha sido obtenida con posterioridad a la interposición del recurso.

Por lo tanto, queda acreditado que no se ha comunicado en plazo el acceso que fue solicitado por el recurrente así como la obtención de copias que había solicitado.

Se alega en la contestación que el personal del Ayuntamiento para poder facilitar los expedientes y en su caso copias es insuficiente, y el plazo en que se solicitó era julio y agosto cuando se encontraban de vacaciones el personal, sin embargo no consta que por parte del Ayuntamiento se haya puesto de manifiesto tal circunstancia al recurrente en el momento de la solicitud , sino que lo que obtuvo el recurrente fue silencio ante su petición, por lo tanto no estamos ante un impedimento por falta de tiempo o de personal, sino que perfectamente se podría haber comunicado o la falta de tiempo o la falta de personal, sin embargo se ha dejado pasar el tiempo sin obtener respuesta.

Otra de las cuestiones que se ha planteado es si procede el abono de Tasa por la obtención de fotocopias. La ordenanza fiscal que se ha aportado en periodo probatorio, en el artículo 2 señala: 'Constituye el hecho imponible de la Tasa: la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales. 2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal......' Por lo tanto, se excluye el abono cuando se realicen actividades de competencia municipal, debiendo incluirse la conducta del recurrente dentro de este concepto, y por lo tanto exento del abono de la Tasa.

También se ha cuestionado la obligación de emitir informes por parte de la Secretaría. El recurrente en sus escritos solicitaba: Con fecha 31 de julio de 2017 lo siguiente: 'Informe de Secretaría enumerando las Resoluciones de Alcaldía corregidas desde el 1 de enero de 2015 hasta la actualidad'.

El 10 de agosto solicitó ' informe sobre la gestión realizada en cumplimiento de dichos acuerdos'.

El 18 de agosto solicitó: 'informe escrito detallado sobre la gestión del equipo de gobierno para alcanzar el cumplimiento de los antedichos acuerdos'-

A este respecto procede señalar que la petición de estos informes solicitados excede del derecho de acceso a la información y participación política y sin que consten dichos informes dentro de las funciones de la Secretaría tal y como consta en el anterior artículo 3 del RD1174/1987, ni el actual artículo 3 del RD 128/2018 de 16 de marzo por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

Por lo tanto, se ha impedido el acceso a la información que solicitaba , y ello supone la vulneración del derecho fundamental del artículo 23 CE en lo relativo al acceso a la información y participación política, a la vista de los artículos y jurisprudencia antes expuesta, y no solo ante un supuesto de legalidad ordinaria, pues el recurrente es concejal y con un acceso a la información solicitada puede realizar su labor fiscalizadora, en cuanto que, el acceso a la información forma parte del derecho fundamental del artículo 23 de la CE, pues ostenta el derecho a la fiscalización de las actuaciones de la corporación y el control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, tanto para esa labor de control, como para documentarse con vistas a decisiones a adoptar en el futuro. Son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos», como ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 107/2001, de 23 de abril (F. 3, con cita de la STC 38/1999, de 23 de marzo ).

Procede señalar que durante el periodo probatorio se ha entregado diversa documentación de la solicitada por el recurrente en sus escritos, pero ello no impide el estimar el presente recurso, ya que no se obtuvo respuesta en plazo, suponiendo una vulneración del Derecho fundamental del artículo 23 de la CE , y sin perjuicio de los efectos que pueda tener la documentación aportada en fase de prueba, en ejecución de sentencia.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y acceder a lo solicitado salvo en lo relativo a los informes antes descritos (En fecha 31 de julio de 2017 solicitó : 'Informe de Secretaría enumerando las Resoluciones de Alcaldía corregidas desde el 1 de enero de 2015 hasta la actualidad'.

El 10 de agosto solicitó ' informe sobre la gestión realizada en cumplimiento de dichos acuerdos'. El 18 de agosto solicitó: 'informe escrito detallado sobre la gestión del equipo de gobierno para alcanzar el cumplimiento de los antedichos acuerdos', y anular la resolución recurrida y se reconoce el derecho del recurrente al acceso a la documentación solicitada y se condena al Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña a la inmediata puesta a disposición del demandante de los documentos señalados y certificaciones solicitados, (y que no consten ya entregados) salvo los informes indicados, con la entrega de copia en el formato digital o en aquel otro que disponga el Ayuntamiento, y, en el supuesto de que no exista alguno de ellos, le entregue certificación de la Secretaria de la Corporación acreditativa de tal inexistencia, todo ello sin condicionarlo al pago de tasa.

CUARTO.-En cuanto a las costas y de conformidad al artículo 139 de la LJCA al estar ante una estimación parcial de la demanda no procede imponerlas a ninguna de las partes.

QUINTO.-Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación. ( artículo 121.3 de la L.J.C.A.).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, interpuesto por el Letrado D. Javier García Tomé, en representación de D. Cayetano, Concejal y portavoz del Grupo Monterrubio en Común, contra la inactividad municipal ante las solicitudes de acceso a los expedientes administrativos cuya consulta había sido interesada

Debo declarar y declaro nulo el acto impugnado por vulnerar el derecho fundamental al acceso a la información y participación política reconocido en la Constitución en su artículo 23, dejándolos sin efecto, y se reconoce el derecho del recurrente al acceso a la documentación solicitada y se condena al Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña a la inmediata puesta a disposición del demandante de los documentos señalados y certificaciones solicitados ( y que no consten ya entregados), salvo los informes indicados, con la entrega de copia en el formato digital o en aquel otro que disponga el Ayuntamiento, y, en el supuesto de que no exista alguno de ellos, le entregue certificación de la Secretaria de la Corporación acreditativa de tal inexistencia, todo ello sin condicionarlo al pago de tasa.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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