Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 312/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 39075450022019100017

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:96

Núm. Roj: SJCA 96:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000005/2019

En Santander, a 9 de enero de 2019.

Vistos por D Luis Acayro Sánchez Lázaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Abreviado nº 312/2018, seguidos a instancia de Bankia SA representada por el Procurador Joaquín Jáñez Ramos y defendida por el Letrado Juan Ignacio Echarren Chasco compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Torrelavega representado y asistido por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Se ha presentado recurso contra la resolución de 25 de julio de 2018 que desestima la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho relativo al impuesto del IIVTNU realizada por el Ayuntamiento de Torrelavega.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha dado traslado a la Administración que ha contestado por escrito. No solicitada la celebración de vista oral han quedado las actuaciones pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se establece en 355,95 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la resolución de 25 de julio de 2018 que desestima la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho relativo al impuesto del IIVTNU realizada por el Ayuntamiento de Torrelavega.

Las alegaciones delrecurrenteconsisten en que la liquidación del impuesto de plusvalía girada no se cumple el hecho imponible en cuanto que entre las dos ventas no ha habido incremento de valor o ganancia alguna. Entiende que al amparo del art 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre procede la solicitud de revisión solicitada al amparo de los art 216.a) al tratarse de un acto nulo de pleno derecho en relación con el art 47 de la Ley 39/2015 . Asimismo, reseña la STC de 11 de mayo de 2017 que ha declarado inconstitucional los art 107.1 , 107.2.a y 110.4 del TRLHL y y el art 31 de la CE .

Por ello, solicita la estimación del recurso en los términos recogidos en el suplico.

Por su parte,la Administración demandadase opone al entender que la solicitud de revisión de oficio no cumple los requisitos exigibles en el art 217 de la LGT . Además, se ha actuado conforme a la normativa vigente al tiempo de los hechos (19 de febrero de 2015) y la solicitud se realiza respecto de actos administrativos firmes por lo que debe prevalecer el principio de seguridad jurídica al amparo del art 9.3 de la CE y no cabe retroactividad sino desde la publicación de la Sentencia.

En cuando a los fundamentos jurídicos, ha reseñado los mismos que el recurrente, pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

La normativa a tener presente para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes.

SEGUNDO.- Normativa aplicable y valoración.

En este sentido, se comparten todos los argumentos de la Administración y el recurso no puede prosperar.

En lo que se refiere a la concurrencia de los requisitos para la revisión de oficio recogidos en el art 217 de la LGT se da por reproducido el detalle de las discrepancias realizadas por el recurrente entre lo solicitado en la vía administrativa y la judicial, así como los argumentos recogidos en la Sentencia del CA nº 1 de Santander de 4 de octubre de 2018 en lo que a la delimitación del objeto del recurso se refiere.

En cuanto al principio de seguridad jurídica concurrente, igualmente deben darse por reproducidas las valoraciones ya realizadas en un supuesto idéntico en el procedimiento abreviado nº 101/2018. En concreto, el acto de liquidación cuya revisión por nulidad se solicita es firme, ha sido abonado voluntariamente y no procede condenar a la Administración a devolver las cantidades cobradas por indebidas por dos motivos.

El primero, porque se trata de una liquidación practicada con anterioridad a la publicación de la referida Sentencia del Tribunal Constitucional y que éstano declara inconstitucional el impuestosobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbanasino únicamente en la medida que sometan a tributación situaciones de inexistencia de incremento.

Y el segundo, porque en virtud delprincipio de seguridad jurídicacontemplado en el artículo 9.3 de la CE ,los efectos de esta sentencia lo son a futuro, no respecto de actos ya firmes y consentidos. En este sentido el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que:

Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad'.

Este principio de seguridad jurídica, se ha venido manteniendo y modulando por doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, tal y como señala, entre otras, la Sentencia de este tribunal nº 161/2012 de fecha 20 de septiembre :

'(...), siguiendo en este punto la doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 54/2002, de 27 de febrero (RTC 2002, 54) , F. 9 y 365/2006, de 21 de diciembre (RTC 2006, 365) , F. 8. En ellas declaramos que 'en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren 'debemos traer a colación... el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC (RCL 1979, 2383) ', según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes 'no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de las Leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que elprincipio constitucional de seguridad jurídica ( art 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme... Elprincipio de seguridad jurídica( art. 9.3 CE ) reclama laintangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas;no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes'.

Y, más recientemente la de 21 de Julio de 2016 STC 10/2016 , relativa a las tasas judiciales.

Asimismo, el Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre la irretroactividad de la anulación de una disposición de carácter general a los actos administrativos de aplicación que hubieran devenido firmes con anterioridad a la sentencia anulatoria, por todas enlas SSTS 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2902 )y 7 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4907), en un ámbito tributario , se expuso:

'La irretroactividad de la anulación de una disposición general a los actos administrativos de aplicación que hubieran adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria alcance efectos generales , salvo en los supuestos de exclusión o reducción de sanciones no ejecutadas, aparece expresamente establecida en el artículo 73 LJCA (RCL 1998 , 1741) , y tiene, incluso, indudable arraigo en nuestra jurisprudencia anterior a dicha Ley , que utilizó la previsión contenida en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585)y la proyección de lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383)para las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley'.

Finalmente, en cuanto a la ausencia de incremento de valor en la transmisión, tampoco se ha acreditado en cuanto que la cantidad tomada como referencia por el recurrente no era tanto la del valor real del inmueble como la deuda que tenía su cliente por lo que la Administración ha actuado correctamente tomando como referencia el utilizado para la liquidación.

Por todo ello procede desestimar el recurso en los términos interesados.

TERCERO.- Costas.

En materia de costas, procede imponer las mismas al recurrente.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSOpresentado contra la resolución de 25 de julio de 2018 que desestima la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho relativo al impuesto del IIVTNU realizada por el Ayuntamiento de Torrelavega al ser ajustada a Derecho con imposición de las costas procesales al recurrente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que es FIRME sin perjuicio de poder interponer recurso de casación.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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