Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 1, Rec 256/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 24089450012020100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1534
Núm. Roj: SJCA 1534:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVD./ INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: CFG
En León, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. Don Luis Alberto Gómez García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra la Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios Agua del Bierzo, de 31 de julio de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 14 de enero de 2019, que desestimaba la solicitud formulada por la recurrente, en fecha 22 de noviembre de 2018, en relación al reconocimiento de derechos retributivos.
Han sido partes en el recurso: como recurrente, Dña. Cecilia, representada y asistida por la Letrada Sra. López Álvarez.
Y, como demandada, la Mancomunidad de Municipios Agua del Bierzo, representada y asistida por el Letrado Sr. Solana Bajo.
Antecedentes
Fundamentos
Señala la actora como sustento fáctico de su demanda, lo siguiente: 1º La actora es funcionaria de carrera de la Mancomunidad de Municipios Agua del Bierzo, con una antigüedad de 14 de octubre de 2002, teniendo una categoría profesional perteneciente al Grupo C1. 2º Por resolución del Presidente de la Comunidad a 20 de noviembre de 2014 se nombra como Tesorera de la Mancomunidad del Agua del Bierzo, notificándole el nombramiento a la misma, tras la consideración de este nombramiento por la Asamblea de Concejales en fecha 2 de diciembre de 2014. Con fecha 12 de diciembre de 2014 la funcionaria acepta este cargo, tomando posesión del mismo. 3º Con fecha 27 de noviembre de 2018 por resolución de Presidencia se deja sin efecto el nombramiento como Tesorera a la Funcionaria arriba encabezada, asumiendo dicha labor el Secretario-Interventor de corporación, funcionario de habilitación nacional. 4º fecha 22 de noviembre de 2018 previo a la destitución anterior se había solicitado por la demandante la retribución correspondiente al desempeño de su cargo de Tesorera con reconocimiento de los haberes correspondientes y el pago retroactivo que correspondía. Esta solicitud es desestimada por las Resoluciones aquí impugnadas. 5º Añade, en relación con el complemento de productividad que venía percibiendo, que El 13 de junio de 2007 se aprobó el Convenio de Colaboración entre la Mancomunidad de Municipios del Agua del Bierzo y la Mancomunidad de Municipios de Bierzo Central para compartir los medios materiales y personales y mejorar la eficacia en la prestación de los Servicios Sociales. Por estos servicios se les abonaba pagos en Caja desde este año 2007 hasta el 2014. A partir del año 2015 se empieza a abonar aquel pago a través de Complemento de Productividad ya que había desaparecido la posibilidad de pago de caja en efectivo. Dicho Complemento se sigue abonando hasta la fecha de hoy pues se mantiene la colaboración citada.
La actora, además de las críticas a la ausencia de verdadera motivación de la Resolución inicial, y de la que resuelve el recurso de reposición, que se dicta de forma tardía, en esencia razona que las tareas y responsabilidades de las funciones de Tesorera podrían ser atribuida a miembros de la Corporación o a funcionarios cualificados sin habilitación de carácter nacional de forma excepcional, conforme al artículo 92.4 de la Ley de Bases de Régimen Local en su redacción originaria y en desarrollo reglamentario hecho por el RD 1732/1994 pero dicha excepcionalidad deja incluso de existir, a la entrada en vigor del EBEP en el año 2007 derogando aquel artículo 92 de la Ley de Bases del Régimen Local y con aclaración definitiva en la Ley 27/2013 de 27 de diciembre de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local que introduce un artículo 92.bis de la Ley de Bases del Régimen Local que ya no prevé excepción de ningún tipo al desempeño de puestos de Tesorería que debe ejercerse por funcionario de habilitación nacional. Así la demandante estaba haciendo labores reservadas a puesto de superior categoría con la responsabilidad propia de la misma, de ahí la necesidad del abono del Complemento que retribuye aquellas labores que no son inherentes a su puesto, de ahí que cuando fue cesada se asumieron por el Secretario Interventor, estando claramente como antes se decía, en la necesidad de aplicación de igualdad retributiva.
El Letrado de la Administración; que inicialmente invoca la concurrencia de desviación procesal en cuanto a las pretensiones de la actora; a través de un análisis histórica de la normativa aplicable, sostiene que eran perfectamente atribuibles a la actora esas funciones de Tesorera, sin que sean ajenas a las funciones al puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el momento del cese, por atribución, ya sí, a la Secretaria-interventora de 3ª clase, de esas funciones a raíz del R.D. 128/2918.
Cierto es que la desviación procesal no aparece recogida en el elenco de causas del art. 69 LJCA, pero sus perfiles han sido definidos por la jurisprudencia, que admite tres variantes: 1) discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo impugnado en vía contencioso-administrativa; 2) discrepancia entre el objeto impugnatorio identificado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio delimitado en la demanda; y 3) discrepancia entre el objeto impugnatorio definido en la demanda (pretensiones contra una actuación) y el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de conclusiones (añadiendo nuevas pretensiones o actuaciones).
El art. 56.1 de la LJC, establece: '
La más reciente STS de 22 de noviembre de 2010 señala: '
En el caso de autos, si analizamos la pretensión que se efectúa en vía administrativa, ya se hace referencia al 'derecho a percibir las retribuciones salariales correspondientes al cargo', aun cuando luego se concreta en esa atribución de un complemento específico. Pero lo que resulta determinante, es que en el acto del juicio, la Letrada de la recurrente, ante la petición de concreción del Juzgador, ya determina que lo que se insta es precisamente las retribuciones complementarias, por lo que ya no concurre desviación alguna entre lo instado en vía administrativa y en vía judicial, y así lo entiende ya el propio Letrado de la Administración, tras la intervención de la Letrada de la recurrente, en el sentido señalado.
En cuanto a la primera de las cuestiones, el hecho de que la Resolución que resuelve el recurso se dictará fuera del plazo legalmente previsto, como es sabido, no afecta a su contenido, ni a su validez. En este sentido, cierto es que el art. 124.2 de la LPACAP señala: 'El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes'; pero también lo es que el art. 48 regula: '3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'; y el art. 21 señala: '1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación'. Por ende, no nos encontramos ante un plazo fatal, de forma que la falta de resolución en el plazo legal lo que determina es la posibilidad que tenía la recurrente de acudir al instituto del silencio administrativo que regula el art. 24 de la LPACAP, sin que impida que la Administración resuelva ulteriormente, y así el apartado 3.b) del precepto: 'b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio', siendo en el presente caso, el sentido del silencio negativo a tenor del art. 24.1.
Señalado esto, en cuanto a la motivación de las resoluciones, el art. 35 de la Ley 39/2015 recoge la exigencia de determinados actos administrativos sean motivados, aun cuando de forma sucinta, entre ellos, los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos al margen de su naturaleza sancionadora. Cierto es, que el hecho de que la Ley señale que la motivación sea sucinta no implica que se pueda cumplir con meros formulismos, sino que ha de ser suficiente para dar una respuesta plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, permitiendo al administrado conocer las razones y argumentos que permitan articular sus instrumentos de defensa. De hecho, la ausencia o deficiencia de fundamentación es un vicio de nulidad encuadrable en el art. 63.2 de la LRJPAC, siempre que genere indefensión. Como señala Martín Retortillo, la motivación cumple tres finalidades: 1ª Para persuadir al destinatario del acto y prevenir eventuales impugnaciones; 2ª determinar con mayor certeza y exactitud el conocimiento de la voluntad manifestada; y 3ª es un medio para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos. Lo que si puede afirmarse es que no es precisa una motivación extensa, y la brevedad en los términos y la concisión expresiva, como señala la STS de 12 de diciembre de 1.990, no puede confundirse con su falta de motivación. Se trata pues de concluir del contenido de la resolución el criterio lógico-deductivo seguido por la Administración y el fundamento jurídico que lo soporta. Y a estos efectos, el requisito de la motivación si bien no se cumple con fórmulas convencionales, sino dando alguna razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión administrativa, si es admisible, e incluso frecuente, en la práctica administrativa, una motivación derivada del contexto de las actuaciones, o de los informes técnicos precedentes y demás datos de motivación «in alliunde»
En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, del TSJ de Castilla Y León, con sede en Burgos de 15 de diciembre de 2006 razona: 'Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así:
'... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de Diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 75188, 199191, 34192, 49192,111 ( STC. 165/93, de 18 de Mayo ).
Con relación a este extremo, el T. Constitucional ha afirmado que '... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE ' (STC 2
Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican artículo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( STS. 25 de Enero de 1.992 ).
Y la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión
En el presente supuesto, aun cuando la primera de las resoluciones contenía una motivación parca, y se concretaba en el abono de un complemento de productividad, con el que se compensaría el mayor esfuerzo de la recurrente, cuando se interpone el recurso de reposición, se vuelven a plantear los argumentos que sustentaba la reclamación, y estos son contestados en la Resolución que resuelve el recurso. Por ello, no se trata de que la Administración varíe la fundamentación, sino que da respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente en el recurso administrativo, cumpliendo así la obligación de motivación. Y de esta forma, la recurrente ha tenido perfecto conocimiento de la posición de la Administración, y de los motivos que la fundamentan, para así poder, como de hecho, ejercitar su derecho de defensa con total plenitud.
Pues bien, en primer término, cabe recordar que el art. 23 de la Ley 30/84 de 2 de agosto establece que las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias. E igualmente señala, que las retribuciones básicas son el sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías; los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría; y las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre. Seguidamente establece que son retribuciones complementarias el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe; el complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo; y las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
Por su parte, el art. 22 del EBEP (R.D. Legislativo 5/2015, regula: '1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24'.
Así pues, las retribuciones complementarias tienen carácter objetivo, están ligadas al concreto puesto que se desempeñe, con independencia de quién lo haga: el complemento de destino depende del nivel del puesto que se desempeñe y el complemento específico depende de las condiciones particulares del puesto de trabajo. De esta forma, estos complementos se devengan por realizar las funciones propias de un determinado puesto de trabajo, y en tal caso se deberán percibir en la cuantía fijada para el mismo, con independencia del puesto que tuviera asignado el funcionario de que se trate siempre que se acredite que efectivamente desempeña las funciones correspondientes al puesto cuyo complemento reclama (en este sentido, entre otras, la STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, Secc. 4ª, de 16 de enero de 2.009). En la aplicación de estos conceptos retributivos, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza, citando antecedentes del propio Juzgado, y de otros Juzgados de esa ciudad razona: '
Ahora bien, en el presente caso, la actora Funcionaria del Cuerpo Administrativo, Grupo C1, y el Secretario-interventor de 3ª categoría, eran los únicos funcionarios que comprendía la plantilla de la Mancomunidad demandada desde que la actora comienza a realizar las funciones de Tesorera. Es decir, no existía en la plantilla de la Mancomunidad, que no consta que tenga aprobada una RPT, el puesto de Tesorero/a. Por lo tanto, no existe término de comparación con el que analizar si la demandante realizaba labores de otro puesto superior, ni para determinar un complemento de destino, y específico, de dicho puesto.
Ahora bien, puede afirmarse que la ausencia de un puesto de trabajo en el que se residenciasen las funciones propias de Tesorería, en cuanto no se correspondieran a las propias del puesto y categoría profesional de la recurrente, no tiene que perjudicar a esta, haciéndole soportar tareas distintas a las de esa categoría, en beneficio de la Administración, que se vería beneficiada por una situación por ella misma creada. Por ende, la cuestión será determinar si esas funciones eran o no propias del puesto que tenía asignado la actora, tal y como razona el letrado de la Administración.
En este punto, ya el EBEP aprobado por la Ley 7/2007, en su Disposición Transitoria Séptima (derogada por la Ley 27/2013) señalaba: '
1. Funciones públicas en las Corporaciones Locales:
1.1. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería.
1.2. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal:
a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
2. La escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas:
a) Secretaría a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.a).
b) Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.b).
c) Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones contenidas en los apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la función de tesorería.
Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior'.
Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Pública, deroga esa Disposición, e introduce el art. 92.bis) de la LRBRL ( Ley 7/1982): ' Artículo 92
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley 27/2013, tras la redacción de la Ley 10/2015, establece: '
Cierto es que el R.D. 1732/1994, de Provisión de puestos de trabajo de la Administración local reservados a funcionarios con habilitación de carácter Nacional, en su art. 2.f) establecía: '
El R.D. 128/2018, cumple la previsión reglamentaría del art. 92.bis de la Ley 7/1985, y en su art. 2 establece: '
2. Los puestos a que se refiere el apartado anterior, estarán reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la subescala de Intervención- Tesorería.
3. Las Entidades Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase 2.ª y 3.ª, podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único de Tesorería, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto de trabajo en todos los municipios agrupados.
4. Las Entidades Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase 3.ª podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único de Tesorería, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de tesorería-recaudación en todos los municipios agrupados.
Este puesto está reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de la subescala de Secretaría-Intervención.
Será aplicable a estas agrupaciones la misma regulación establecida para las agrupaciones de Secretaría e Intervención, en los artículos 9 y 12 de este real decreto'. Y en la Disposición Transitoria Sexta 3º regula: '
De toda la normativa expuesta, puede concluirse, a diferencia de lo que afirma el Letrado de la Administración, que, al menos, desde la Ley 10/2015, las funciones de tesorería vienen atribuidas a Funcionarios Habilitados de Carácter Nacional, y ello por interpretación conjunta de la modificación del apartado 2º del art. 92.bis de la LBRL, como de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 27/2013. Solo en los supuestos excepcionales que señala esta última, se podría acudir a esa atribución de funciones a un Funcionario de Carrera de la Administración Local, supuesto excepcional que requiere acreditar una situación que aquí no aparece acreditada.
En definitiva, no puede afirmarse que se trate de funciones que sí son propias del puesto de trabajo de la actora, sino de un puesto se superior categoría, y de funcionarios de habilitación de carácter nacional.
Por ende, no resulta un supuesto idéntico al que analizaba la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León de 11 de mayo de 2018 (P.A. 273/16), citada en la Resolución impugnada, en tanto que en esta se razonaba: 'Siendo este el marco general retributivo de la función pública, argumenta la demanda que a los actores les fueron atribuidas 'funciones que excede a las correspondientes al puesto de trabajo base en el que tenían destino definitivo' y, por ello, interesan la retribución complementaria pertinente. Se trata, sin embargo, de funciones que no suponen incremento de la jornada de trabajo y que, por otra parte, son propias de los grupos funcionariales A1 y A2 a los que pertenecen los actores, por lo que no es posible considerar que han desempeñado funciones 'de superior categoría', funciones que, por otra parte, no vienen atribuidas a ningún puesto de trabajo concreto, siendo así que las 'gratificaciones' que puedan haberse satisfecho a otros funcionarios, en condiciones que se desconocen, no pueden considerarse válido término de comparación'.
Por otro lado, no se puede pretender percibir los complementos íntegros del puesto de secretario-interventor, en cuanto que las funciones de ese puesto abarcan muchas funciones más que las propias de tesorería, que ya desde noviembre de 2018 tiene adjudicadas, puesto que ello conllevaría un enriquecimiento injusto a favor de la recurrente, que percibiría unos complementos como en el supuesto que hubiera desempeñado todas las funciones propias de la Secretaría- intervención, que no es el caso. Por ello, teniendo en consideración que el complemento específico retribuye las especiales características del puesto, y la recurrente no efectúa las derivadas de la Secretaría e intervención, en un equilibrio de las retribuciones que hubieran correspondido a la recurrente por la realización de funciones que no le eran propias, se considera que la diferencia entre el complemento de destino percibido en su puesto, y el que correspondía al Secretario- interventor, durante ese periodo de entrada en vigor del R.D. Ley 10/2015 y el cese de la actor en las funciones de Tesorería, compensa ese exceso de funciones ajenas al puesto de la recurrente, y en esta diferencia se fija la retribución del que se hace acreedora la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Cecilia, contra la Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios Agua del Bierzo, de 31 de julio de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 14 de enero de 2019, que desestimaba la solicitud formulada por la recurrente, en fecha 22 de noviembre de 2018, en relación al reconocimiento de derechos retributivos.
En consecuencia, se declara la nulidad de dichas resoluciones, y se condena a la Administración demandada a que abone a la actora la diferencia entre el complemento de destino correspondiente al puesto de Secretario-interventor, y el complemento de destino percibido por la recurrente, desde septiembre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2018 (este incluido).
Todo lo anterior, sin expresa imposición en costas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del TSJ de Castilla y León, a interponer ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, conforme al art. 81 de la LJC.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
