Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 1, Rec 256/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 24089450012020100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1534

Núm. Roj: SJCA 1534:2020

Resumen:
ADMINISTRACION INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LEON

SENTENCIA: 00005/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVD./ INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CFG

N.I.G:24089 45 3 2019 0000780

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA

De D/Dª: Cecilia

Abogado:EMMA LOPEZ ALVAREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªMANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE AGUAS DEL BIERZO

Abogado:FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO

Procurador D./Dª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 256/19

SENTENCIA NÚMERO 5/2020

En León, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. Don Luis Alberto Gómez García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra la Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios Agua del Bierzo, de 31 de julio de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 14 de enero de 2019, que desestimaba la solicitud formulada por la recurrente, en fecha 22 de noviembre de 2018, en relación al reconocimiento de derechos retributivos.

Han sido partes en el recurso: como recurrente, Dña. Cecilia, representada y asistida por la Letrada Sra. López Álvarez.

Y, como demandada, la Mancomunidad de Municipios Agua del Bierzo, representada y asistida por el Letrado Sr. Solana Bajo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por representación del recurrente, se ha formulado demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que declare la nulidad de la resolución presunta impugnada, se reconozca el derecho del recurrente a la percepción de las diferencias retributivas por la realización de tareas de Tesorería desde su nombramiento, el 20 de noviembre de 2014, hasta su cese. Y todo ello, con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el pasado día 21d el presente mes y año.

TERCERO.- Celebrada la vista en el día señalado, conforme consta en el acta correspondiente, en la que la cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada, las partes por su orden expusieron lo que a su derecho convino, ratificando el demandante la demanda interpuesta; por su parte la Administración demandada negó los hechos en que se fundamenta la demanda así como las cuestiones jurídicas planteadas, instando la desestimación del recurso, practicándose en el acto la prueba propuesta y que resultó admitida, y en trámite de conclusiones las partes solicitaron del Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente procedimiento, la Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios Agua del Bierzo, de 31 de julio de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 14 de enero de 2019, que desestimaba la solicitud formulada por la recurrente, en fecha 22 de noviembre de 2018, en relación al reconocimiento de derechos retributivos.

Señala la actora como sustento fáctico de su demanda, lo siguiente: 1º La actora es funcionaria de carrera de la Mancomunidad de Municipios Agua del Bierzo, con una antigüedad de 14 de octubre de 2002, teniendo una categoría profesional perteneciente al Grupo C1. 2º Por resolución del Presidente de la Comunidad a 20 de noviembre de 2014 se nombra como Tesorera de la Mancomunidad del Agua del Bierzo, notificándole el nombramiento a la misma, tras la consideración de este nombramiento por la Asamblea de Concejales en fecha 2 de diciembre de 2014. Con fecha 12 de diciembre de 2014 la funcionaria acepta este cargo, tomando posesión del mismo. 3º Con fecha 27 de noviembre de 2018 por resolución de Presidencia se deja sin efecto el nombramiento como Tesorera a la Funcionaria arriba encabezada, asumiendo dicha labor el Secretario-Interventor de corporación, funcionario de habilitación nacional. 4º fecha 22 de noviembre de 2018 previo a la destitución anterior se había solicitado por la demandante la retribución correspondiente al desempeño de su cargo de Tesorera con reconocimiento de los haberes correspondientes y el pago retroactivo que correspondía. Esta solicitud es desestimada por las Resoluciones aquí impugnadas. 5º Añade, en relación con el complemento de productividad que venía percibiendo, que El 13 de junio de 2007 se aprobó el Convenio de Colaboración entre la Mancomunidad de Municipios del Agua del Bierzo y la Mancomunidad de Municipios de Bierzo Central para compartir los medios materiales y personales y mejorar la eficacia en la prestación de los Servicios Sociales. Por estos servicios se les abonaba pagos en Caja desde este año 2007 hasta el 2014. A partir del año 2015 se empieza a abonar aquel pago a través de Complemento de Productividad ya que había desaparecido la posibilidad de pago de caja en efectivo. Dicho Complemento se sigue abonando hasta la fecha de hoy pues se mantiene la colaboración citada.

La actora, además de las críticas a la ausencia de verdadera motivación de la Resolución inicial, y de la que resuelve el recurso de reposición, que se dicta de forma tardía, en esencia razona que las tareas y responsabilidades de las funciones de Tesorera podrían ser atribuida a miembros de la Corporación o a funcionarios cualificados sin habilitación de carácter nacional de forma excepcional, conforme al artículo 92.4 de la Ley de Bases de Régimen Local en su redacción originaria y en desarrollo reglamentario hecho por el RD 1732/1994 pero dicha excepcionalidad deja incluso de existir, a la entrada en vigor del EBEP en el año 2007 derogando aquel artículo 92 de la Ley de Bases del Régimen Local y con aclaración definitiva en la Ley 27/2013 de 27 de diciembre de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local que introduce un artículo 92.bis de la Ley de Bases del Régimen Local que ya no prevé excepción de ningún tipo al desempeño de puestos de Tesorería que debe ejercerse por funcionario de habilitación nacional. Así la demandante estaba haciendo labores reservadas a puesto de superior categoría con la responsabilidad propia de la misma, de ahí la necesidad del abono del Complemento que retribuye aquellas labores que no son inherentes a su puesto, de ahí que cuando fue cesada se asumieron por el Secretario Interventor, estando claramente como antes se decía, en la necesidad de aplicación de igualdad retributiva.

El Letrado de la Administración; que inicialmente invoca la concurrencia de desviación procesal en cuanto a las pretensiones de la actora; a través de un análisis histórica de la normativa aplicable, sostiene que eran perfectamente atribuibles a la actora esas funciones de Tesorera, sin que sean ajenas a las funciones al puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el momento del cese, por atribución, ya sí, a la Secretaria-interventora de 3ª clase, de esas funciones a raíz del R.D. 128/2918.

SEGUNDO.- En la contestación a la demanda, el Letrado de la Administración suscita la posible concurrencia de un supuesto de desviación procesal. Ello lo sustenta en el hecho de que la actora, en su escrito de reclamación administrativa solicita que se le 'asigne un complemento específico' acorde con el desempeño del puesto de tesorera, y ello con carácter retroactivo. Y sin embargo, en la demanda hace mención a la totalidad de las retribuciones.

Cierto es que la desviación procesal no aparece recogida en el elenco de causas del art. 69 LJCA, pero sus perfiles han sido definidos por la jurisprudencia, que admite tres variantes: 1) discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo impugnado en vía contencioso-administrativa; 2) discrepancia entre el objeto impugnatorio identificado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio delimitado en la demanda; y 3) discrepancia entre el objeto impugnatorio definido en la demanda (pretensiones contra una actuación) y el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de conclusiones (añadiendo nuevas pretensiones o actuaciones).

El art. 56.1 de la LJC, establece: ' 1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. En la interpretación del precepto, cabe concluir que en el procedimiento contencioso-administrativo no cabe el planteamiento de cuestiones nuevas que modifiquen la pretensión articulada por el recurrente en vía administrativa, ni los hechos sustanciales en que se sustenta, pero si le es dable la invocación de fundamentos normativos y jurídicos distintos a los utilizados en aquella.

La más reciente STS de 22 de noviembre de 2010 señala: ' En este diseño claramente se comprende que el carácter revisor de nuestra jurisdicciónveda a los tribunales de lo contencioso- administrativo pronunciarse sobre pretensiones distintas de las esgrimidas por los contendientes en la vía administrativa, pero nada impide que para decidir sobre las mismas atienda a motivos diversos de los entonces hechos valer, bien se introduzcan ex novo por los interesados en la vía judicial o lo haga el propio órgano jurisdiccional de oficio, previo planteamiento de la tesis'. Y la STSJ de Castilla Y León, la Sala de Burgos, de 22 de marzo de 2013 (re. 468/2011), indica lo siguiente: ' Sin duda hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS. de 4 de abril de 2000 ), también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS. 2 de julio de 1999 ).

Asimismo, se incurre también en desviación procesal ( S. de 24-6-95 ) cuando el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición es variado en el Suplico de la demanda, o mediante escrito posterior (conclusiones etc....).

Sin embargo nunca existirá desviación procesal si la parte recurrente introduce argumentos o fundamentaciones jurídicas, aun con carácter ex novo, en defensa de una pretensión procesal en su día esgrimida. Dicho de otro modo, el punto de atención para dilucidar si existe desviación procesal deberá ponerse en los actos impugnados y en las pretensiones que se ejerciten (anulatoria o de reconocimiento de situación jurídica individualizada, -en todas sus variedades-), pero nunca en los argumentos esgrimidos como apoyo o sustento de esas pretensiones'.

En el caso de autos, si analizamos la pretensión que se efectúa en vía administrativa, ya se hace referencia al 'derecho a percibir las retribuciones salariales correspondientes al cargo', aun cuando luego se concreta en esa atribución de un complemento específico. Pero lo que resulta determinante, es que en el acto del juicio, la Letrada de la recurrente, ante la petición de concreción del Juzgador, ya determina que lo que se insta es precisamente las retribuciones complementarias, por lo que ya no concurre desviación alguna entre lo instado en vía administrativa y en vía judicial, y así lo entiende ya el propio Letrado de la Administración, tras la intervención de la Letrada de la recurrente, en el sentido señalado.

TERCERO.- Entrando ya en la cuestión de fondo debatida, no se discute por la Administración demandada que la actora desempeño, por resolución expresa de la Presidencia de la Mancomunidad, las funciones de Tesorería desde noviembre de 2014 hasta el 27 de noviembre de 2018. Por ende, la controversia se limita a la cuestión formal referente a la motivación de las resoluciones impugnadas; y a la de fondo, relativa a si en realidad la recurrente desempeñaba funciones de un puesto de superior categoría que le hacía merecedora de percibir el complemento propio de dicho puesto.

En cuanto a la primera de las cuestiones, el hecho de que la Resolución que resuelve el recurso se dictará fuera del plazo legalmente previsto, como es sabido, no afecta a su contenido, ni a su validez. En este sentido, cierto es que el art. 124.2 de la LPACAP señala: 'El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes'; pero también lo es que el art. 48 regula: '3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'; y el art. 21 señala: '1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación'. Por ende, no nos encontramos ante un plazo fatal, de forma que la falta de resolución en el plazo legal lo que determina es la posibilidad que tenía la recurrente de acudir al instituto del silencio administrativo que regula el art. 24 de la LPACAP, sin que impida que la Administración resuelva ulteriormente, y así el apartado 3.b) del precepto: 'b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio', siendo en el presente caso, el sentido del silencio negativo a tenor del art. 24.1.

Señalado esto, en cuanto a la motivación de las resoluciones, el art. 35 de la Ley 39/2015 recoge la exigencia de determinados actos administrativos sean motivados, aun cuando de forma sucinta, entre ellos, los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos al margen de su naturaleza sancionadora. Cierto es, que el hecho de que la Ley señale que la motivación sea sucinta no implica que se pueda cumplir con meros formulismos, sino que ha de ser suficiente para dar una respuesta plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, permitiendo al administrado conocer las razones y argumentos que permitan articular sus instrumentos de defensa. De hecho, la ausencia o deficiencia de fundamentación es un vicio de nulidad encuadrable en el art. 63.2 de la LRJPAC, siempre que genere indefensión. Como señala Martín Retortillo, la motivación cumple tres finalidades: 1ª Para persuadir al destinatario del acto y prevenir eventuales impugnaciones; 2ª determinar con mayor certeza y exactitud el conocimiento de la voluntad manifestada; y 3ª es un medio para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos. Lo que si puede afirmarse es que no es precisa una motivación extensa, y la brevedad en los términos y la concisión expresiva, como señala la STS de 12 de diciembre de 1.990, no puede confundirse con su falta de motivación. Se trata pues de concluir del contenido de la resolución el criterio lógico-deductivo seguido por la Administración y el fundamento jurídico que lo soporta. Y a estos efectos, el requisito de la motivación si bien no se cumple con fórmulas convencionales, sino dando alguna razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión administrativa, si es admisible, e incluso frecuente, en la práctica administrativa, una motivación derivada del contexto de las actuaciones, o de los informes técnicos precedentes y demás datos de motivación «in alliunde»

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, del TSJ de Castilla Y León, con sede en Burgos de 15 de diciembre de 2006 razona: 'Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así:

'... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de Diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 75188, 199191, 34192, 49192,111 ( STC. 165/93, de 18 de Mayo ).

Con relación a este extremo, el T. Constitucional ha afirmado que '... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE ' (STC 2

Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican artículo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( STS. 25 de Enero de 1.992 ).

Y la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

En el presente supuesto, aun cuando la primera de las resoluciones contenía una motivación parca, y se concretaba en el abono de un complemento de productividad, con el que se compensaría el mayor esfuerzo de la recurrente, cuando se interpone el recurso de reposición, se vuelven a plantear los argumentos que sustentaba la reclamación, y estos son contestados en la Resolución que resuelve el recurso. Por ello, no se trata de que la Administración varíe la fundamentación, sino que da respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente en el recurso administrativo, cumpliendo así la obligación de motivación. Y de esta forma, la recurrente ha tenido perfecto conocimiento de la posición de la Administración, y de los motivos que la fundamentan, para así poder, como de hecho, ejercitar su derecho de defensa con total plenitud.

CUARTO.- En cuanto a la cuestión de fondo que se suscita, la actora pretende el reconocimiento de una retribuciones complementarias por desempeño de funciones propias un puesto de mayor categoría, y que deberían haber sido realizadas por un funcionario con habilitación nacional.

Pues bien, en primer término, cabe recordar que el art. 23 de la Ley 30/84 de 2 de agosto establece que las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias. E igualmente señala, que las retribuciones básicas son el sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías; los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría; y las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre. Seguidamente establece que son retribuciones complementarias el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe; el complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo; y las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

Por su parte, el art. 22 del EBEP (R.D. Legislativo 5/2015, regula: '1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.

2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24'.

Así pues, las retribuciones complementarias tienen carácter objetivo, están ligadas al concreto puesto que se desempeñe, con independencia de quién lo haga: el complemento de destino depende del nivel del puesto que se desempeñe y el complemento específico depende de las condiciones particulares del puesto de trabajo. De esta forma, estos complementos se devengan por realizar las funciones propias de un determinado puesto de trabajo, y en tal caso se deberán percibir en la cuantía fijada para el mismo, con independencia del puesto que tuviera asignado el funcionario de que se trate siempre que se acredite que efectivamente desempeña las funciones correspondientes al puesto cuyo complemento reclama (en este sentido, entre otras, la STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, Secc. 4ª, de 16 de enero de 2.009). En la aplicación de estos conceptos retributivos, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza, citando antecedentes del propio Juzgado, y de otros Juzgados de esa ciudad razona: ' En otras Sentencias ya dictadas por este Juzgado y en la dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2, de los de Zaragoza(Sentencia 343/2006 -BM) se establece la oportuna diferenciación entre retribuciones básicas y complementarias: en cuanto a las básicas (sueldo, trienios y pagas extras) de conformidad con lo que al efecto establecen el artículo 23.2 y 25 de la Ley 30/1984 , pudiendo concluirse que dependen de la pertenencia a los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas y a su vez, de la titulación exigida, devengándose los trienios por la pertenencia a cada grupo por cada tres años en cada cuerpo o Escala, y las pagas extras, que son dos por año y que equivalen al sueldo y trienios. En consecuencia, la percepción del sueldo, trienios y pagas extras, tiene carácter personal, por razón del Cuerpo o escala a la que se pertenece y en función de la titulación requerida, por lo que, aunque se desempeñe un puesto de uno de estos títulos, no puede percibirse el sueldo si no se pertenece a dicho grupo. Por el contrario, a distinta conclusión debe llegarse en cuanto a las retribuciones complementarias, ya que el complemento de destino no es un complemento personal sino inherente al puesto que se desempeñe por lo que debe pagarse a quien lo desempeña, cosa que resulta del 23.3 de la Ley 30/1984( Sentencia Audiencia Nacional de 27 de octubre de 1998 ), y con más razón, si cabe, tales características pueden predicarse del complemento específico , pues si el de destino corresponde al nivel del puesto que se desempeña, abstractamente considerado, éste se corresponde con la condición específica del puesto, la dedicación, la responsabilidad, incompatibilidad, etc...circunstancias predicables de quien efectivamente desempeña el puesto. A ello no obsta la falta de titulación requerida, ya que en su caso lo que tal falta de titulación supondría, es la imposibilidad de desarrollo del puesto. Además, lo contrario iría en contra del principio de igualdad, tal como ha considerado el TS en Sentencias 114/92 , 148/90 , 161/91 y 145/91 , diciendo esta última que debe tenerse en cuenta el trabajo efectivamente desempeñado', y apoya esta argumentación en la STSJ de Argón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 17 de abril de 2001, en caso de desempeño de funciones, incluso sin nombramiento expreso.

Ahora bien, en el presente caso, la actora Funcionaria del Cuerpo Administrativo, Grupo C1, y el Secretario-interventor de 3ª categoría, eran los únicos funcionarios que comprendía la plantilla de la Mancomunidad demandada desde que la actora comienza a realizar las funciones de Tesorera. Es decir, no existía en la plantilla de la Mancomunidad, que no consta que tenga aprobada una RPT, el puesto de Tesorero/a. Por lo tanto, no existe término de comparación con el que analizar si la demandante realizaba labores de otro puesto superior, ni para determinar un complemento de destino, y específico, de dicho puesto.

Ahora bien, puede afirmarse que la ausencia de un puesto de trabajo en el que se residenciasen las funciones propias de Tesorería, en cuanto no se correspondieran a las propias del puesto y categoría profesional de la recurrente, no tiene que perjudicar a esta, haciéndole soportar tareas distintas a las de esa categoría, en beneficio de la Administración, que se vería beneficiada por una situación por ella misma creada. Por ende, la cuestión será determinar si esas funciones eran o no propias del puesto que tenía asignado la actora, tal y como razona el letrado de la Administración.

En este punto, ya el EBEP aprobado por la Ley 7/2007, en su Disposición Transitoria Séptima (derogada por la Ley 27/2013) señalaba: ' En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de la Disposición Adicional Segunda de este Estatuto, sobre el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, continuarán en vigor las disposiciones que en la actualidad regulan la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que se entenderán referidas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter estatal'; disposición Adicional Segunda que señalaba: 'Funcionarios con habilitación de carácter estatal

1. Funciones públicas en las Corporaciones Locales:

1.1. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería.

1.2. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal:

a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

2. La escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas:

a) Secretaría a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.a).

b) Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.b).

c) Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones contenidas en los apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la función de tesorería.

Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior'.

Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Pública, deroga esa Disposición, e introduce el art. 92.bis) de la LRBRL ( Ley 7/1982): ' Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico - financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

No obstante, en los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los municipios de Madrid y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y 1 / 2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona respectivamente.

2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas:

a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior.

b) Intervención - tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b).

c) Secretaría - intervención a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b), salvo la función de tesorería.

3. Los funcionarios de las subescalas de Secretaría e Intervención - tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior'. El apartado 2º, es modificado por el Real Decreto Ley Ley 10/2015 quedando redactado: '2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas:

a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior.

b) Intervención - tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b).

c) Secretaría - intervención a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b)'. Es decir, en el puesto de Secretaría-intervención se integran ya las funciones de Tesorería.

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley 27/2013, tras la redacción de la Ley 10/2015, establece: ' 1. En tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo.

Hasta el 31 de diciembre de 2016, salvo prórroga por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, excepcionalmente, cuando en las Corporaciones Locales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes quede acreditado mediante informe al Pleno, la imposibilidad de que las funciones de tesorería y recaudación sean desempeñadas por un funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, ya sea con carácter definitivo, provisional, acumulación o agrupación, dichas funciones podrán ser ejercidas por funcionarios de carrera de la Diputación Provincial o entidades equivalentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , o cuando quede acreditado que esto no resulta posible, por funcionarios de carrera que presten servicios en la Corporación Local. En ambos casos, deberán ser funcionarios de carrera y actuarán bajo la coordinación de funcionarios del grupo A1 de las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes'.

Cierto es que el R.D. 1732/1994, de Provisión de puestos de trabajo de la Administración local reservados a funcionarios con habilitación de carácter Nacional, en su art. 2.f) establecía: ' f) Tesorerías: en las Corporaciones locales con secretaría de clase primera y en aquellas cuya secretaría esté clasificada en clase segunda que se hubieran agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de intervención, existirá un puesto de trabajo denominado tesorería, reservado a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, f), de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre '.

El R.D. 128/2018, cumple la previsión reglamentaría del art. 92.bis de la Ley 7/1985, y en su art. 2 establece: ' 1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, las siguientes:

a) Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) Intervención-Tesorería, comprensiva del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

c) Secretaría-Intervención, a la que corresponden las funciones de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación'. En su art. 14 regula: '1. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en primera o segunda clase, existirá un puesto de trabajo denominado Tesorería, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el artículo 5 de este real decreto.

2. Los puestos a que se refiere el apartado anterior, estarán reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la subescala de Intervención- Tesorería.

3. Las Entidades Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase 2.ª y 3.ª, podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único de Tesorería, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto de trabajo en todos los municipios agrupados.

4. Las Entidades Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase 3.ª podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único de Tesorería, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de tesorería-recaudación en todos los municipios agrupados.

Este puesto está reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de la subescala de Secretaría-Intervención.

Será aplicable a estas agrupaciones la misma regulación establecida para las agrupaciones de Secretaría e Intervención, en los artículos 9 y 12 de este real decreto'. Y en la Disposición Transitoria Sexta 3º regula: 'En las Corporaciones Locales cuya Secretaría está clasificada en clase 3.ª, excepcionalmente, la función de tesorería se desempeñará por el titular del puesto de Secretaría, siempre y cuando no sea posible que dicha función se ejerza mediante agrupación de Tesorería, o por las Diputaciones Provinciales, Entidades equivalentes o Comunidades Autónomas uniprovinciales, a través de sus servicios de asistencia técnica, o a través de acumulación o a través de un puesto de colaboración o bien no sea posible su desempeño por funcionario propio de la Entidad local'.

De toda la normativa expuesta, puede concluirse, a diferencia de lo que afirma el Letrado de la Administración, que, al menos, desde la Ley 10/2015, las funciones de tesorería vienen atribuidas a Funcionarios Habilitados de Carácter Nacional, y ello por interpretación conjunta de la modificación del apartado 2º del art. 92.bis de la LBRL, como de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 27/2013. Solo en los supuestos excepcionales que señala esta última, se podría acudir a esa atribución de funciones a un Funcionario de Carrera de la Administración Local, supuesto excepcional que requiere acreditar una situación que aquí no aparece acreditada.

En definitiva, no puede afirmarse que se trate de funciones que sí son propias del puesto de trabajo de la actora, sino de un puesto se superior categoría, y de funcionarios de habilitación de carácter nacional.

Por ende, no resulta un supuesto idéntico al que analizaba la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León de 11 de mayo de 2018 (P.A. 273/16), citada en la Resolución impugnada, en tanto que en esta se razonaba: 'Siendo este el marco general retributivo de la función pública, argumenta la demanda que a los actores les fueron atribuidas 'funciones que excede a las correspondientes al puesto de trabajo base en el que tenían destino definitivo' y, por ello, interesan la retribución complementaria pertinente. Se trata, sin embargo, de funciones que no suponen incremento de la jornada de trabajo y que, por otra parte, son propias de los grupos funcionariales A1 y A2 a los que pertenecen los actores, por lo que no es posible considerar que han desempeñado funciones 'de superior categoría', funciones que, por otra parte, no vienen atribuidas a ningún puesto de trabajo concreto, siendo así que las 'gratificaciones' que puedan haberse satisfecho a otros funcionarios, en condiciones que se desconocen, no pueden considerarse válido término de comparación'.

QUINTO.- Cuestión distinta es la reclamación retributiva que se efectúa. Y ello en cuanto que no existe un término de comparación. Es decir, no se trata de reconocer a la actora el derecho a percibir los complementos propios del puesto de tesorera durante el periodo que ha ejercido las funciones, porque este puesto no existe. Se señala por la Administración, que ya percibió un complemento de productividad para reconocerle el especial esfuerzo realizado, pero al margen de que este no sería el concepto retributivo que deba compensar la realización de funciones distintas a las del puesto, sino la especial dedicación a las tareas que le son propias, queda acreditado que la actora ya cobraba, antes y después de cesar en las funciones de tesorería, esa productividad.

Por otro lado, no se puede pretender percibir los complementos íntegros del puesto de secretario-interventor, en cuanto que las funciones de ese puesto abarcan muchas funciones más que las propias de tesorería, que ya desde noviembre de 2018 tiene adjudicadas, puesto que ello conllevaría un enriquecimiento injusto a favor de la recurrente, que percibiría unos complementos como en el supuesto que hubiera desempeñado todas las funciones propias de la Secretaría- intervención, que no es el caso. Por ello, teniendo en consideración que el complemento específico retribuye las especiales características del puesto, y la recurrente no efectúa las derivadas de la Secretaría e intervención, en un equilibrio de las retribuciones que hubieran correspondido a la recurrente por la realización de funciones que no le eran propias, se considera que la diferencia entre el complemento de destino percibido en su puesto, y el que correspondía al Secretario- interventor, durante ese periodo de entrada en vigor del R.D. Ley 10/2015 y el cese de la actor en las funciones de Tesorería, compensa ese exceso de funciones ajenas al puesto de la recurrente, y en esta diferencia se fija la retribución del que se hace acreedora la recurrente.

SEXTO.- En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Cecilia, contra la Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios Agua del Bierzo, de 31 de julio de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 14 de enero de 2019, que desestimaba la solicitud formulada por la recurrente, en fecha 22 de noviembre de 2018, en relación al reconocimiento de derechos retributivos.

En consecuencia, se declara la nulidad de dichas resoluciones, y se condena a la Administración demandada a que abone a la actora la diferencia entre el complemento de destino correspondiente al puesto de Secretario-interventor, y el complemento de destino percibido por la recurrente, desde septiembre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2018 (este incluido).

Todo lo anterior, sin expresa imposición en costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del TSJ de Castilla y León, a interponer ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, conforme al art. 81 de la LJC.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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