Última revisión
11/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 2, Rec 127/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 33044450022020100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1091
Núm. Roj: SJCA 1091:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a 16 de enero de 2020.
Visto por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, Doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del
Antecedentes
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que se acordase:
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Fundamentos
GRIFOLS MOVACO SA basaba su pretensión en tener derecho a que el SESPA le abonase la totalidad que reclamaba por intereses de demora por las 1584 facturas abonadas fuera de plazo, y no sólo la parte reconocida, excluyendo indebidamente la administración el pago de intereses de 177 facturas y además efectuando de forma incorrecta el cómputo del plazo ya que el SEPSA no fijaba el inicio en la fecha de registro y treinta días para el pago desde ella, como indicaba el art. 216.4 del TRLCSP, sino que utilizaba un plazo de sesenta días tras esa fecha de registro y siendo el fin del cómputo la recepción de la suma ha abonar en la cuenta bancaria de la demandante. Por tanto, GRIFOLS MOVACO SA tendría derecho al pago en concepto de intereses de 47.571,78€ y no sólo de la suma parcial aceptada por SESPA.
Además esa suma devengaría a su vez, intereses moratorios, anatocismo, que cuantificaba en 17.993,02€.
Asimismo la demandante reclamaba los costes de cobro que cuantificaba en la suma de 2.520,37€ o subsidiariamente en 40€, cantidad fija prevista en el art. 8.1 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.
Por su parte el Servicio de salud del principado de Asturias (SESPA) sostenía sus motivos de oposición en la corrección de la resolución impugnada reiterando que conforme al art. 216 del TRLCSP las 177 facturas que integraban el Anexo I se habrían abonado dentro de plazo de los treinta primeros días tras su aprobación. Y en cuanto a las 1407 facturas restantes, integrantes del Anexo II, la administración tras comprobar las fechas de su aprobación habría procedido a fijar como intereses debidos la suma de 29.578,76€.
El SESPA rechazaba el dies a quo sostenido por la mercantil demandante, indicando que no podía estarse a la fecha de presentación de las facturas ni a la del registro, ya que la administración conforme a tal art. 216 TRLCSP tenía que proceder a comprobar la corrección de las facturas que se le presentaban y para ello tenía un plazo máximo de treinta días, tras lo cuales tenía el plazo de otros treinta días para pagar, de suerte que los intereses no comenzarían a correr sino tras la fecha de la aprobación de las facturas por la administración. Conforme a tal art. 216.3.4 se habrían calculado los intereses de esas facturas. El dies ad quem sería aquel en el que la administración ingresaba el dinero en la entidad bancaria indicada por la mercantil sin que los retrasos de la entidad bancaria en abonar la suma a su cliente o relaciones que existieran entre banco cliente al respecto sobre ingresos y pagos pudiera ser achacable a la administración.
Asimismo el SESPA rechazaba los costes de cobro que se reclamaban por honorarios de abogado en vía administrativa, por cuanto la mercantil perfectamente podía llevar a cabo las reclamaciones sin necesidad de tal intervención de representación procesal, y asimismo tales costes en sede judicial por cuanto tales conceptos entraban dentro de las costas procesales y debería estarse a las mismas sin que se pudiera permitir una duplicidad de pago por los mismos conceptos.
Finalmente en cuanto al anatocismo, tampoco procedería su abono al tratarse de cantidades discutidas, no ciertas, y por tanto, ni exigibles, liquidas y vencidas.
Establece el art. 216 del RD legislativo 3/2011 que aprueba el texto refundido de la ley de contratos del sector público (TRLCSP) que(negrita añadida para el caso):
Complementario del anterior es el art. 217 TRLCSP que regula el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, indicando que
Por tanto, una vez que la mercantil GRIFOLS MOVACO SA presentase cada factura a cobro ante el SESPA estando al respecto, no a la fecha de emisión de la factura, sino a la fecha del registro de entrada de la administración demandada, fechas de registro que se constatan en el expediente administrativo, según el sistema de información contable del SESPA no puesto en duda ni alegada oposición o incorrección en cuanto a tales fechas manejadas por dicho sistema, el SESPA dispondría de un plazo máximo de treinta días para aprobar cada factura, y contando con otros treinta días tras la aprobación para proceder a abonar tal factura (art. 216.4TRLCSP).
Y todo ello teniendo en cuenta que para tener derecho GRIFOLS MOVACO SA a que se iniciase el cómputo de plazo para el devengo de intereses de demora debería haber cumplido con su obligación de presentar cada factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva o de prestación del servicio.
En caso de que el SESPA no abonase en tal plazo expuesto del 216.4 TRLCSP, la mercantil demandante podría solicitar tal abono e intereses y transcurrido un mes se entendería reconocido el vencimiento del plazo de pago y abierta la vía judicial.
Las fechas en que efectivamente el SESPA habría procedido a abonar tales facturas aparecen asimismo incorporadas al expediente. Las mismas corresponden a la fecha de ingreso en la entidad bancaria designada al efecto por la mercantil acreedora, sin que quepa atender a la fijación de tal fecha, dies ad quem, como la de recepción de la suma debida en la cuenta bancaria de la demandante.
Atendiendo a tales datos sobre 'fecha Factura' o de registro de entrada de cada una de las facturas, 'Fecha Base', o fecha de comprobación y aprobación por el SESPA de tales facturas, y la 'Fecha de vencimiento' del plazo para su abono sin intereses, y 'Fecha de Pago' coincidente con el ingreso de la cantidad en la entidad bancaria identificada por la mercantil demandante, se concluye con que efectivamente las 177 facturas examinadas en el Anexo I se abonaron dentro del plazo del art. 216.4 del TRLCSP por lo que no cabe respecto a las mismas reclamar ni abonar intereses ni ordinarios ni intereses de intereses o anatocismo. De igual modo sobre ellas no cabe reclamar gastos de cobro.
En cuanto al resto de facturas, en número de 1407, el resultado probatorio resuelve con la conformidad de la suma que por intereses moratorios fijó el SESPA en 29.578,76€.
De nuevo los datos sobre las fechas reflejados en el sistema de información contable del SESPA no son puestos en contradicho por prueba alguna de la demandante, de suerte que aplicando lo dispuesto en el art. 216.4 TRLCSP la administración contaba con treinta días desde el registro de la factura para la comprobación de su corrección y aprobación y otros treinta días para su abono.
Consta en el Anexo II cada una de esas facturas, reflejando la 'fecha de la factura', la 'Fecha de entrada' de esa factura en el registro del SESPA, la 'Fecha de la conformidad' o aprobación al pago, la 'fecha del devengo' de intereses y finalmente la 'fecha de pago'.
En cuanto a los intereses se calculan conforme al art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,( modificada por la ley 15/2010), modificada por RDLey 4/2003 de 22 de febrero de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y creación de empleo.
No se impugna que exista error en los cálculos de los intereses, sino en las fechas del cómputo, por lo que rechazada tal fijación de fechas efectuada por la mercantil de demandante, debe estarse a las cifras que arrojan los cálculos efectuados por la administración sobre tales intereses moratorios. En todo caso, no se advierte que exista error en tal determinación del cálculo aritmético de intereses.
Por tanto, se fijan los intereses de demora de las 1.407 facturas reflejadas en el Anexo II en la suma de 29.578,76€.
Sobre tal extremo debe estarse a la jurisprudencia del TS sobre la posibilidad de aplicar en el presente orden jurisdiccional, el artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa. Así el Tribunal Supremo en las sentencias de 11 de enero de 2005 (Rec. casa. 1985/1999) o la de 29 de abril de 2002 (RJ 2002, 509), viene indicando que el artículo 1109 del CC citado debe ser interpretado en el sentido de que los intereses se devengan cuando las cantidades que sirven de base, es decir sobre aquellas que hay que aplicar el tipo de interés correspondiente, están claramente determinadas sin haber sido discutidas durante el procedimiento al igual que tampoco debe de haberse discutido el día inicial y el día final ni el tipo de interés. En este sentido puede citarse la sentencia fechada el día 10 de mayo de 2012, Rec. Casa. 3823/2009, en cuyo fundamento de derecho decimotercero se citan otras sentencias del mismo Tribunal en las que se recoge el criterio indicado, y la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2014 (Rec. 1227/2013).
Pues bien en el presente caso el objeto de litigio es precisamente el cálculo de los intereses de demora, no mostrando las partes conformidad respecto a las fechas de inicio ni fin del cómputo del plazo para calcular tal interés moratorio, por lo que no procede estimar la solicitud de condena a abonar intereses respecto de tal cantidad por intereses moratorios.
Asimismo la mercantil demandante reclamaba la suma de 2.520,37€ por gastos de cobro, o subsidiariamente la suma de 40€ en tal concepto.
En dicho concepto y por tal cifra se reclamaban los
Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, daba una nueva redacción al art. 8 regulador de la indemnización por costes d cobro, señalando que:
Dicha redacción ha superado y descartado la antigua referencia a una cantidad fija de 40€, y exige que el acreedor acredite debidamente tales pretendidos costes de cobro 'que haya sufrido a causa de la mora', atendiendo para su fijación, además a tales principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal y sin que puedan superar los límites indicados en tal precepto.
La solicitud dentro de costes de cobro del abono de los 'honorarios profesionales de letrado' no resulta justificada conforme a tal precepto examinado, por cuanto, efectivamente, la mercantil GRIFOLS MOVACO SA podía presentar su reclamación en vía administrativa sin necesidad de acudir a un abogado, contando la propia mercantil y sus libros contables de la información a manejar para llevar a cabo por si mismos tal reclamación, sin que pueda dirigir el pago de los honorarios de su letrado a la administración.
En conclusión de todo lo expuesto procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil GRIFOLS MOVACO SA contra la resolución de 6 de marzo de 2019 del consejero de sanidad del gobierno del principado de Asturias que desestimaba su recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del director económico financiero y de infraestructuras del Servicio de salud del principado de Asturias de 12 de noviembre de 2018, mediante la que se estimaba parcialmente su reclamación de 26 de septiembre de 2018 reconociendo la obligación de 29.578,76€ en concepto de intereses de demora correspondientes al retraso en el pago de las facturas que constan en el Anexo II, siendo la misma conforme a derecho.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Debo
Sin expresa imposición de las costas del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
