Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 294/2018 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 34120450012020100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1377

Núm. Roj: SJCA 1377:2020

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00005/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono:979168727 Fax:979722904

Correo electrónico:contencioso1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: MIA

N.I.G:34120 45 3 2018 0000292

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2018 /

Sobre:URBANISMO

De D/Dª: Rogelio

Abogado:ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Procurador D./Dª:JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO VILLALOBON

Abogado:LUCIANO AMOR SANTOS

Procurador D./Dª

P.O. nº 294/2018

SENTENCIA Nº 5/2020

En la ciudad de Palencia, a día quince del mes de Enero del año dosmilveinte.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Ordinario nº 294/2018, seguidos a instancia de DON Rogelio, como parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. Villarrubia González en su defensa y del Procurador Sr. Treceño Campillo en su representación- que interpuso recurso contencioso- administrativo frente al Acuerdo plenario adoptado el 28 de Junio de 2018 por el Ayuntamiento de Villalobón, desestimador del recurso de reposición -mostrando su disconformidad con el sistema de cooperación e instando que se inicie expediente expropiatorio respecto de su parcela- formulado el 2 de Mayo de 2018 por Don Rogelio contra el Acuerdo de 22 de Marzo de 2018 por el que, rechazando las alegaciones formuladas el 4 de enero de 2018 contra la aprobación inicial acordada el 27 de Noviembre de 2017, se aprobó definitivamente el Proyecto de Actuación del Sector 3 de Villalobón (Palencia), quedando residenciado pasivamente el Ayuntamiento de Villalobón, representado y defendido por el Letrado Sr. Amor Santos, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora interpuso el 2 de octubre de 2018 recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa identificada en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, por decreto de 6 de noviembre de 2018 fue reclamado el expediente administrativo emplazando a dicho organismo y requiriéndole para que comunicara la remisión y emplazamiento a cuantos aparecieran como interesados en tal procedimiento gubernativo, al objeto legal de posibilitar su comparecencia y personación, si a su derecho conviniera.

Tercero.- Recepcionado que fue en el Juzgado el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2019 se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en término de veinte días dedujera en tiempo y forma la correspondiente demanda, lo que así se hizo por el recurrente en fecha 5 de marzo de 2019.

Cuarto.- Una vez que la parte recurrente formalizó la pertinente demanda, por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2019 se dio traslado de su copia a la administración municipal residenciada pasivamente con el fin de que evacuara la oportuna contestación, si a su derecho convenía, efectuándolo el 17 de Abril de 2019.

Quinto.- Precluido el trámite de contestación a la demanda, por decreto de 2 de Mayo de 2019 se fijó la cuantía como indeterminada y, dada cuenta, por auto de fecha 24 de mayo de 2019 se declaró la pertinencia, o no, de las pruebas propuestas con el resultado que es de ver en autos.

Sexto.- El 10 de Julio de 2019 la parte actora presentó escrito de alegaciones ante la contestación a la demanda por introducirse en ella 'nuevos hechos', proponiendo prueba documental para rebatirlos, que se admitió por providencia de 11 de julio de 2019, practicándose el 17 de julio de 2019.

Séptimo.- Por haberse instado, por diligencia de ordenación de 30 de Septiembre de 2019, se confirió a las partes el trámite de conclusiones, que evacuaron con traslado de sus respectivos escritos a la contraparte; y por providencia de 11 de diciembre de 2019 se declaró concluso el pleito para dictar sentencia.

Octavo.- Examinada la totalidad de actuaciones practicadas sin que se observen circunstancias generadoras de indefensión ni otras irregularidades invalidantes y no habiendo necesidad de hacer uso ulterior de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, estando conclusas las actuaciones para dictar sentencia, se lleva a cabo cuando por su turno corresponde a cabo una vez se ha dado cuenta del traslado de dicha resolución sin ser impugnada por las partes, de lo que se deja constancia mediante diligencia extendida el 13 de enero de 2020.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

Fundamentos

PRIMERO.-En un hecho 'previo' la parte recurrente dice que 'hemos de denunciar que el expediente administrativo remitido por la Administración demandada y entregado a esta parte es incompleto, pues no se incluyen documentos relevantes... a pesar de la omisión de tales documentos, pasamos a evacuar el trámite de formalización de la demanda, sin perjuicio de poder modificarla o ampliarla'.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su artículo 52.1 prevé que 'recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos del art. 51, en cuyo caso dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia',pero en el artículo 55.1 advierte de que 'si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo'.

En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia nº 809/2019 de 20 de Junio de 2019 dictada en el Recurso nº 3.585/2015 por la Sección Octava (Ponente: Sr. Diez-Picazo Giménez) de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo cuando razona que " En la mano de la parte recurrente estaba el solicitar, al amparo de la facultad que contempla el artículo 55 de la LJCA , el complemento de dicho expediente si, efectivamente, tan esencial documentación había sido indebidamente excluida por la Administración al tiempo de su remisión a esta Sala. También estaba a su alcance la posibilidad de solicitar, mediante Otrosí en su demanda, el recibimiento del pleito a prueba con proposición de aquellas diligencias que hubiera estimado pertinentes para acreditar la realidad e importe de los suministros efectivamente realizados y, en definitiva, de los perjuicios que reclamaba.- Pero lo cierto es que no ha hecho ni una cosa ni la otra. Ni solicitó la ampliación del expediente administrativo en el momento procesal oportuno ni, en su demanda, previa vista del expediente y de sus posibles ausencias documentales, consideró oportuno acompañar copias de las facturas de los desembolsos realizados o interesar la apertura de un período probatorio a fin de que se pudieran acreditar tales pagos".

Dicho razonamiento jurídico es el que, mutatis mutandis,ha de tenerse en cuenta en el caso sometido a enjuiciamiento ante la queja que se plasma por la parte recurrente, dado que la misma advierte que aportará dicha documentación, ora por sí misma, ora instándola de la Administración.

SEGUNDO.-Para dilucidar el asunto de fondo, conviene objetivar, antes que nada, los datos que asépticamente se extraen del expediente administrativo y demás actuaciones ordenados por su secuencia temporal, que, por lo que al caso atañen, son los siguientes:

1º) El 27 de Noviembre de 2017 el Pleno del Ayuntamiento de Villalobón acordó la aprobación inicial del Proyecto de Actuación del Sector 3 de Villalobón.

2º) Por comunicación de la Alcaldía de Villalobón, expedida el 1 de diciembre de 2017, se confirió a los propietarios el plazo de un mes para formular las alegaciones que considerasen oportunas, notificándose, entre otros, a Don Rogelio y a Doña Raimunda por correo certificado, efectuando el primero, mediante escrito registrado el 4 de Enero de 2018 alegaciones anotadas con la referencia del número 2.

3º) Según parece la Secretaría Municipal emitió un informe proponiendo desestimar la 'alegación segunda' de Don Rogelio. Dicho informe fue asumido por Acuerdo Plenario de 22 de marzo de 2018, decidiendo 'aprobar definitivamente el Proyecto de Actuación del Sector 3'.

4º) Don Rogelio el 2 de Mayo de 2018 formuló recurso de reposición contra el Acuerdo plenario de 22 de Marzo de 2018, mediante el cual 'en aplicación del Art. 266.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , en relación con el Art. 246.b) del mismo Reglamento, insta al Excmo. Ayuntamiento de Villalobón a que inicie expediente expropiatorio dentro de los plazos legales'. 'Igualmente se muestra la disconformidad con el sistema de cooperación'.

5º) El 28 de Junio de 2018 el Pleno del Ayuntamiento de Villalobón acordó la desestimación de dicho medio de impugnación, siendo la resolución que constituye el objeto del recurso.

TERCERO.-La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en lo atinente a la Gestión de Actuaciones Integradas, establece estas disposiciones generales:

+Artículo 75. Proyectos de actuación

1. Los Proyectos de Actuación son instrumentos de gestión urbanística que tienen por objeto establecer las bases técnicas y económicas de las actuaciones integradas, y cuyo ámbito abarcará una o varias unidades de actuación completas del mismo sector.

2. No podrán aprobarse Proyectos de Actuación en ausencia de planeamiento urbanístico, ni tampoco podrán modificar las determinaciones del mismo que estuvieran vigentes, salvo la delimitación de las unidades de actuación, y sin perjuicio de las adaptaciones materiales exigidas por la realidad física de los terrenos.

3. Sin perjuicio de las especialidades, que se determinen para cada sistema de actuación, los Proyectos de Actuación contendrán:

a) Identificación de los propietariosy del urbanizador propuesto.

b) Reparcelación de las fincas, con determinación de las cesiones al Ayuntamiento y, en su caso, adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios, conforme a las siguientes reglas:

1ª Los propietarios recibirán parcelas aptas para materializar el aprovechamiento que les corresponda, en proporción a sus derechos, y en lo posible sobre sus fincas originales.

2ª Cuando el aprovechamiento que corresponda a los propietarios no alcance o exceda de lo necesario para la adjudicación de parcelas completas, los restos se satisfarán en metálico o bien mediante la adjudicación de parcelas en proindiviso.

3ª No serán objeto de nueva adjudicación, sin perjuicio de la normalización de linderos y las compensaciones en metálico que procedan, los terrenos con construcciones o instalaciones conformes con el planeamiento, ni tampoco aquéllos con construcciones o instalaciones disconformes, cuando su uso sí sea conforme, y el aprovechamiento permitido no sea superior ni inferior en más de un 15 por ciento al que corresponda a su propietario.

4ª No podrán adjudicarse como parcelas independientes superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que no sean adecuadas para su uso conforme al planeamiento.

c) Definición técnica y económica de las obras necesarias para la ejecución material de las determinaciones del planeamiento urbanístico, incluyendo el detalle de los gastos de urbanización a realizar de entre los citados en el art. 68, de forma que pueda estimarse su coste y distribución del mismo en proporción al aprovechamiento correspondiente.

d) Plazos para la ejecución de la actuación, que no podrán exceder de los señalados en el planeamiento urbanístico para el cumplimiento de los deberes urbanísticos exigibles.

e) Garantías que aseguren la ejecución de la actuación, mediante crédito comprometido con cargo a fondos públicos, o mediante prestación de aval o fianza por el urbanizador, de entre el 5 y el 15 por ciento de los gastos de urbanización previstos, en la forma que se determine reglamentariamente.

f) En su caso, compromisos complementarios del urbanizador en cuanto a edificación, ejecución de dotaciones urbanísticas, afección de inmuebles a fines sociales u otras prestaciones.

4. Las determinaciones sobre reparcelación y urbanización citadas en los apartados b) y c) del número anterior podrán limitarse a sus bases, lo que implicará la necesidad de aprobar más adelante los correspondientes Proyectos de Reparcelación y Urbanización, en ambos casos conforme al procedimiento señalado en el art. 95.

++Artículo 76. Elaboración y aprobación de los proyectos de actuación

1. Los Proyectos de Actuación podrán ser elaborados por el Ayuntamiento, por cualquier otra Administración pública o por los particulares. El Ayuntamiento podrá autorizar la ocupación temporal de terrenos para obtener información, conforme a la legislación expropiatoria.

2. Los Proyectos de Actuación podrán aprobarse y modificarse conjuntamente con el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de los terrenos; en tal caso, durante la tramitación procederá la notificación a los propietarios.

3. Asimismo, los Proyectos de Actuación podrán aprobarse y modificarse por separado, siguiendo las siguientes reglas, con las especialidades señaladas para cada sistema de actuación:

a) Corresponde al Ayuntamiento la aprobación inicial y la apertura de un período de información pública de un mes, lo que se anunciará en el Boletín Oficial de Castilla y León y se notificará a los propietarios.

b) Corresponde al Ayuntamiento acordar la aprobación definitiva, señalando los cambios respecto de lo aprobado inicialmente. El acuerdo de aprobación definitiva se notificará a los propietarios y a quienes hayan presentado alegaciones, y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León». No será preceptiva la aprobación definitiva expresa si no se presentan alegaciones o alternativas en la información pública ni se introducen cambios tras la aprobación inicial, en cuyo caso quedará elevada a definitiva, y deberá notificarse y publicarse como tal.

c) Cuando se trate de Proyectos elaborados por particulares u otras Administraciones públicas, el Ayuntamiento deberá resolver sobre su aprobación inicial antes de tres meses desde su presentación, transcurridos los cuales podrá promoverse la información pública y notificación a propietarios por iniciativa privada. Asimismo, siempre que se hubiera realizado la información pública, el Ayuntamiento deberá resolver sobre la aprobación definitiva antes de seis meses desde la aprobación inicial, transcurridos los cuales podrá entenderse aprobado el Proyecto, conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo.

d) Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación, en un plazo de tres meses el urbanizador depositará el Proyecto en el Registro de la Propiedad, para su publicidad y la práctica de los asientos que correspondan.No obstante, cuando el Proyecto no contenga la reparcelación, este trámite se realizará tras la aprobación del correspondiente Proyecto de Reparcelación.

+++Artículo 77. Efectos de los proyectos de actuación

1. La aprobación del Proyecto de Actuación otorga la condición de urbanizador a su promotor, quedando éste obligado a ejecutar la actuación en las condiciones establecidas en dicho Proyecto de Actuación, así como en los Proyectos de Reparcelacióny Urbanización, cuando éstos no se contuvieran en el primero.

2. Además de lo establecido en la legislación del Estado en cuanto a extinción de derechos reales y cargas constituidos sobre las fincas originales y exenciones fiscales para la adjudicación de nuevas fincas, la aprobación del Proyecto de Actuación, cuando contenga la reparcelación, producirá los siguientes efectos inmediatos, que en caso contrario se derivarán de la ulterior aprobación del Proyecto de Reparcelación correspondiente:

a) Transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libres de cargas, gravámenes y ocupantes, de los terrenos que deban ser objeto de cesión, para su afectación a los usos previstos en el planeamiento y su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo, en su caso.

b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas fincas por las nuevas, siempre que quede establecida su correspondencia.

c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente.

Y, ya más adelante, al regular el Sistema de cooperación,establece esencialmente:

*Artículo 83. Características del sistema

1. El sistema de cooperación podrá utilizarse a iniciativa del Ayuntamiento o del propietario o los propietarios a los que corresponda al menos el 25 por ciento del aprovechamiento de la unidad de actuación.

2. En el sistema de cooperación actuará como urbanizador el Ayuntamiento.

3. Los propietarios podrán constituir asociaciones con carácter de entidad urbanística colaboradora, si bien ello no afectará a sus derechos y obligaciones como tales propietarios. El Ayuntamiento podrá delegar en las asociaciones la elaboración del Proyecto de Actuación, así como cualquier otra tarea para la ejecución total o parcial de la actuación.

**Artículo 84. Especialidades del proyecto de actuación:

1. En el sistema de cooperación, el Proyecto de Actuación podrá ser elaborado por el Ayuntamientoo por una asociación de propietarios en la que aquél delegue, y no será preceptiva la aprobación definitiva expresa si no se presentasen alegaciones durante la información pública.

2. El Proyecto de Actuación, además de lo dispuesto en el art. 75, podrá efectuar una reserva de terrenos edificables a fin de sufragar total o parcialmente con su aprovechamiento los gastos de urbanización previstos, así como para hacer frente en la liquidación a eventuales desajustes entre gastos previstos y reales o cambios en las valoraciones. Asimismo, podrá imponer cánones o garantías de urbanización sin necesidad de un procedimiento separado.

***Artículo 85. Ejecución de la actuación

Aprobado el Proyecto de Actuación, el Ayuntamiento acordará la ocupación inmediata de los terrenos.Una vez ejecutada la actuación, los terrenos que resten de la reserva prevista en el número dos del artículo anterior se adjudicarán a los propietarios en proporción al aprovechamiento que les corresponda, deduciendo los gastos de urbanización cuando se trate de propietarios que no hayan contribuido a los mismos; dichos terrenos podrán también enajenarse mediante subasta, abonándose el resultado a los propietarios en la misma proporción.

Correlativamente, el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, establece en su Artículo 246 la Definición de derechosasí: La definición de los derechos de los propietariosy demás afectados por la reparcelacióndebe realizarse con criterios objetivos y uniformes para toda la unidad de actuación, de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Los derechos de los propietarios son proporcionales a la superficie de sus fincas de origen respectivas,incluso si eran exteriores a la unidad de actuación.

b) En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de los terrenos, debe prevalecer ésta. Si la discordancia se plantea en orden a la titularidad de derechos, dado que la resolución del conflicto corresponde a los Tribunales, el Proyecto de Actuación debe limitarse a constatar que la titularidad es dudosa o litigiosa, según proceda, asumiendo el Ayuntamiento la representación de los derechos e intereses de esas titularidades durante la tramitación del Proyecto de Actuación, salvo convenio entre las partes interesadas.

Al abordar las 'actuaciones integradas por cooperación', en el artículo 266 prevé la'participación de los propietarios'

1.- En el sistema de cooperación los propietarios participan en la actuación integrándose en una Asociación de Propietarios, entidad urbanística colaboradora regulada por lo dispuesto en los arts. 192 a 197 y por las siguientes reglas complementarias:

a) La Asociación puede colaborar con el Ayuntamiento en todas las fases de la actuación, incluida la determinación y recaudación de las cuotas de urbanización, la vigilancia de las obras y la conservación de la urbanización, e incluso asumir por delegación del Ayuntamiento todas o algunas de las facultades y obligaciones de la condición de urbanizador.

b) Una vez constituida la Asociación, pueden incorporarse a la misma otros titulares de bienes o derechos sobre la unidadasí como empresas urbanizadoras, conforme a lo dispuesto al respecto en los estatutos.

c) El Ayuntamiento debe estar representado en el órgano de gobierno de la Asociación.

2.- Asimismo en el sistema de cooperación los propietarios, individualmente o agrupados en una Asociación conforme al apartado anterior, pueden constituir una sociedad urbanística con el Ayuntamientoo con cualquier otra de las entidades citadas en el art. 264.

3.- Los propietarios pueden en todo momento solicitar del Ayuntamiento la expropiación de sus bienes y derechos afectados. Asimismo el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de la Asociación de Propietarios, puede expropiar los bienes y derechos de los propietarios que incumplan sus obligaciones.En ambos casos, el Ayuntamiento debe iniciar el expediente expropiatorio antes de seis meses desde la solicitud.

CUARTO.-Para dilucidar la cuestión sometida a enjuiciamiento, se debe traer a colación la Sentencia nº 134 de 19 de Abril de 2013 dictada en el Recurso de Apelación nº 33/2013 por la Sección Primera (Ponente: Sra. González García) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, de la que se reproducen a continuación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:

CUARTO.- Y planteadas de la forma expuesta las pretensiones de la partes personadas en el presente recurso y a la vista de lo que constituye el objeto del mismo y la pretensión que se articulaba en la demanda, la cuestión objeto de la presente controversia estriba en determinar el momento preclusivo a partir del cual es o no posible proceder a la expropiación de terrenos en el sistema de cooperacióny si es cierto, como afirma la sentencia de instancia, que la distinta regulación en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León de ambos sistemas de compensación y cooperación, determine que la diferente posición del Ayuntamiento en el sistema de compensación y en el sistema de cooperación, venga a diferenciar la expropiación provocada de los propietarios en el sistema de compensación y en el sistema de cooperación, permitiendo en este último que dichos propietarios puedan solicitar dicha expropiación en cualquier momento, incluso como aquí ocurre 9 meses después de aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación, pero esta conclusióna la que llega la sentencia de instancia no puede ser compartida, ni tiene amparo en la regulación legal del sistema,ni en las diferencias entre ambos sistemas de actuación integrados, sistemas por otro lado que se diferencian en que el Ayuntamiento es el que está habilitado para asumir la condición de urbanizador, es un sistema de actuación pública sobre suelo privado y abono privado de los gastos de urbanización, como indica la doctrina, pero que incluso en el caso de que haya delegación total de facultades y obligaciones de la condición de urbanizador del Ayuntamiento a favor de una Asociación de propietarios, lo que determina que las diferencias se diluyan, por ello en definitiva la diferencia esencial entre ambos sistemas es quien tenga la condición de urbanizador, sin que se pueda llegar a la conclusión que realiza el Juzgador de instancia,ya que las diferencias entre ambos sistemas se concretan en las especialidades que se recogen en los artículos 83 a 85 de la Ley de Urbanismo Sección IV del Capítulo III relativo a la Gestión de Actuaciones Integradas, sin quedicha diferencia con el sistema de compensación pueda trasladarse como realiza la sentencia de instancia, hasta el punto de considerar que un propietario que ha consentido el Proyecto de Reparcelación y ha recibido las parcelas resultantes correspondientes, lo que supone la subrogación con plena eficacia real de las fincas de origen,por lo que mal se puede pretender la expropiación de estas, por lo que con independencia del sentido que se dé a los documentos 2 y 4 de los recurrentes, lo cierto es que dichos escritos son ambos de fecha anterior a la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación publicado en el BOP el 15 de junio de 2009 y a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación el 30 de noviembre de 2009 publicado en el BOP el 10 de diciembrecomo consta en autos al folio 150, no es posible admitir que el 20 de noviembre de 2011 los recurrentes estuvieran autorizados a solicitar la expropiación de unas fincas que ya habían sido subrogadas con eficacia real por las atribuidas en el proyecto de reparcelación, aunque físicamente pueden ser las mismas, jurídicamente son fincas distintasy no consta que dichos instrumentos fueran impugnados por los recurrentes, por lo que dados los efectos de la reparcelación, comunes a ambos sistemas de actuación integrada,no se puede sostener en modo alguno, que la expresión que contiene el artículo 266.3 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , pueda serinterpretada como se realiza en la sentencia de instancia, de que autorice a dicha petición en cualquier momento anterior a haberse agotado la gestión urbanística, ya que ello no se encuentra amparado ni en el texto de la norma, ni en las diferencias entre ambos sistemas, ya que debe recordarse que el artículo 266.3 se encuentra antes de la regulación del contenido del Proyecto de Actuacióny que el hecho de que contenga diferencias con el hecho de la inexistencia de Junta de Compensación en el caso del sistema de cooperación, pero dicha diferencia no puede trasladarse hasta el extremo de considerar que producida la reparcelación el propietario conserva el derecho a pedir la expropiación de las parcelas originarias, ya que ello además de no encontrar fundamento en las diferencias entre ambos sistemas, ni en los efectos propios de la reparcelación que es común a cualesquiera de los sistemas de gestión integrada de que se trate.

Hemos de señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la necesidad o no de la expropiación de los terrenos con carácter previo a la aprobación simultánea de los Proyectos de Actuación, urbanización y reparcelación, refiriéndose a las actuaciones integradas entre las que evidentemente se encuentra la actuación de cooperación, habiendo concluido la Sala en la sentencia de TSJ Castilla-León (sede Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 25-5-2007, num. 267/2007, rec. 87/2007 . Pte: González García, Begoña

QUINTO.- Es cierto que en el presente caso no estamos propiamente ante un expediente expropiatorio, precisamente de su ausencia se trata, si no de un proceso urbanístico y lo determinante es apreciar si ante la actuación urbanística que nos ocupa, es necesaria dicha expropiación previa de los terrenos de los propietarios no adheridos a la Juntao no lo es, como mantiene la parte apelante, y hemos de concluir considerando que esta Sala aprecia que pese a que la normativa urbanística autorice la tramitación simultanea del Proyecto de Actuación, con el Proyecto de Urbanización y el de Reparcelación, ello no modifica el dato esencial de que para que dichos proyectos puedan afectar a terrenos de propietarios no adheridos sea necesario su expropiación, y si bien es cierto que conocemos la opinión doctrinal expuesta por D. Eulalio, en el libro Derecho Urbanístico de Castilla y León página 1070 en el sentido de que la expropiación no es obligatoria pudiendo existir propietarios no adheridos, este mismo autor, sin embargo, ya antes había indicado al comentar el artículo 81.1 d ) y e), en el libro del mismo título edición 2000 página 627, que dicha regulación no alteraba el régimen establecido en los artículos 168 del Reglamento de Gestión Urbanística y artículo 21 del RD 1093/1997 EDL 1997/24105 EDL1997/24105 , dicho artículo 81.1 en su apartado e) precisa que:

A partir de la publicación, los propietarios que no deseen formar parte de la Junta podrán, sin perjuicio de la libre transmisión de sus terrenos, solicitar la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio de la Junta, quedando inmediatamente excluidos de la misma. Asimismo, la Junta podrá instar la expropiación de los bienes y derechos de los propietarios que incumplan la obligaciónestablecida en el apartado anterior. En ambos casos, el Ayuntamiento deberá iniciar el procedimiento de expropiación antes de seis meses desde la solicitud.

Dicho autor admitía que se seguía así el mismo régimen establecido en la normativa precedente en el artículo 168 del Reglamento de Gestión Urbanística , incluso dicho precepto era uno de los que resultaban aplicables en Castilla y León en virtud del artículo 3 del Decreto 223/1999, de 5 de agosto EDL 1999/69179 EDL1999/69179 , por el que se aprueba la tabla de preceptos de los Reglamentos Urbanísticos que resultan aplicables en relación con la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Y sin que la aprobación del Decreto 22/2004, de 29 de enero EDL 2004/973 EDL2004/973, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, haya supuesto una modificación esencial al respecto, ni tampoco podía hacerlo, en su exposición de motivos se limita a indicar que:

'La gestión de las actuaciones integradas varía según el sistema de actuación elegido. Y a su vez, los sistemas de actuación se distinguen según quién está habilitado para asumir la condición de urbanizador: en el sistema de concierto, el propietario único o el conjunto de los propietarios de la unidad; en el sistema de compensación, los propietarios mayoritarios;en cooperación, el Ayuntamiento (los propietarios aportan los terrenos, financian la actuación y pueden ejecutarla por delegación municipal);en el sistema de concurrencia, una persona física o jurídica seleccionada mediante concurso por el Ayuntamiento, que será retribuida por los propietarios en efectivo o en terrenos urbanizados; y en la expropiación, una Administración pública. Esta distinta condición del urbanizador es la que justifica las diferencias entre sistemas en cuanto a formulación de propuestas, contenido y aprobación del Proyecto de Actuación y ejecución de la actuación, sólo significativas en el sistema de concurrencia. Pero más allá de las diferencias, se insiste en la unidad del procedimiento de gestión integrada: en todo caso, la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación detallada de la unidad de actuación habilita la presentación de iniciativas para la elección del sistema y del urbanizador, en forma de Proyecto de Actuación. La aprobación del Proyecto produce como efecto la elección del sistema y otorga la condición de urbanizador a quién se proponga en el mismo. Otra cosa son los importantes «efectos particulares de la reparcelación»,que sólo se producen si el Proyecto de Actuación contiene las determinaciones completas sobre reparcelación, y que en caso contrario se derivan de la ulterior aprobación del Proyecto de Reparcelación: transmisión al Municipio de los terrenos de cesión, subrogación de las fincas de origen por las parcelas resultantes y afección de las parcelas adjudicadas al pago de los gastos de urbanización.'

En ningún caso cabe considerar que esta tramitación simultánea, con aprobación del Proyecto de Reparcelación conjuntamente con el Proyecto de Actuación y de Urbanización, determine la innecesariedad de la expropiación de los propietarios no adheridos,cuando expresamente, el artículo 194 cuando se regula a la Entidad Urbanística colaboradora, indica claramente respecto a la Afección de las fincas, que:

1.- A partir de la constitución de una entidad urbanística colaboradora, la incorporación de los propietarios a la misma determina la afección de sus fincas, con carácter real, a los fines y obligaciones de la entidad.

Lo cual no puede si no significar que solo la incorporación de los propietarios determina la afección real de las fincas y si no hay dicha incorporación, la Entidad debe solicitar la expropiación aunque exista una pasividad por parte de propietarios no adheridos, de otra forma no se entiende, que contradictoriamente con el planteamiento de la propia parte apelante, de que no sea precisa la expropiación, se acuda a la normativa expropiatoria para justificar los efectos de la reparcelación, esta reparcelación solo puede producir los efectos que le son propios, ya estemos ante una tramitación sucesiva o simultánea, cuando todos los propietarios se hayan adherido o se haya procedido a su expropiación.

Con dichos precedentes nos sigue resultando plenamente aplicable los pronunciamientos de la sentencia del TS de 3-2-2000, rec. 4834/1994 , de la que ha sido Ponente D. Ricardo Enríquez Sancho, que precisa en su Fundamento de Derecho Sexto que:

'Finalmente se alega que el proyecto de compensación se elaboró incluyendo fincas, como la suya, pese a que no se había integrado en la Junta y de las que, en consecuencia, la Junta no podía disponer puesto que no había acudido al procedimiento de expropiación. Conforme al art. 127.1 TRLS y 163 RG la Junta de Compensación se constituye con los propietarios que decidan integrarse en ella, estando sujetas las propiedades de los que no lo hagan a expropiación forzosa a favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria. En el presente caso la Junta ha elaborado el proyecto de compensación incluyendo la finca del recurrente, pese a que no se había incorporado a ella, y, en lugar de acudir a su expropiación, le ha adjudicado otra (o una cuota de participación en otra), en sustitución de aquélla, pero esta evidente irregularidad pierde toda relevancia desde el momento en que el recurrente con posterioridad a tales actos decidió incorporarse a la Junta.'

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14-4-2003, dictada en el recurso 4418/2000 , de la que ha sido Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero, al indicar que:

'Sin embargo, y como su contenido se encuentra establecido también en el Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 168 , ha de darse respuesta al problema planteado acerca de si es posible aprobar un Proyecto de Compensación sin expropiar las fincas de los titulares de terrenos comprendidos en su ámbito y no integrados en la Junta.

La cuestión propuesta ha de tener una respuesta negativa. Efectivamente, y conviniendo con el recurrente en el carácter nuclear que se atribuye a la Junta de Compensación en la ejecución del planeamiento por el sistema de Compensación es patente que la integración de los terrenos comprendidos en el ámbito del Proyecto de Compensación ha de hacerse en mérito de un título jurídico. Este puede ser la cesión voluntaria de los propietarios o la expropiación. Lo que resulta evidente es que no se pueden integrar en el Proyecto de Compensación terrenos que no han sido previamente expropiados, o, alternativamente, cedidos.

El recurrente afirma que un expediente expropiatorio puede demorar las cosas. Evidentemente ello es así, pero hasta que en el expediente expropiatorio no se legitime la ocupación de los bienes estos no pueden integrarse, insistimos, en el Proyecto de Compensación.'

El hecho de que nuestra peculiar normativa urbanística legitime la elaboración simultanea de los Proyectos de Actuación, Urbanístico y de Reparcelación, no modifica las anteriores conclusiones relativas a que para que se produzca la afección real de las fincas y los efectos propios de la reparcelación se haga necesario e imprescindible o la incorporación voluntaria a la Junta de todos los propietarios o la expropiación de los que no se hubieran adherido y hubieran adoptado una actitud silente, por lo que ante dicho planteamiento, no procede otra cosa que la desestimación íntegra del presente recurso y confirmación de la resolución impugnada.

Procediendo por todo ello en los términos antes indicados a, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, al no proceder la pretensión de los recurrentes ya que para evitar la afección real de las fincas y los efectos propios de la reparcelación, es necesario que la solicitud de expropiación se hubiera producido antes de la aprobación de la misma,procediendo por todo ello declarar conforme a derecho la desestimación de la petición formulada por los recurrentes después de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación.

QUINTO.-Volviendo de nuevo alDecreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, procede reseñar en cuanto a laelaboración, aprobación y efectosde los proyectos de actuaciónlas siguientes normas reglamentarias:

*Artículo 250. Elaboración

1.- Los Proyectos de Actuación pueden ser elaborados por el Ayuntamiento, por cualquier otra Administración pública o por los particulares.

2.- A efectos de la elaboración de Proyectos de Actuación, el Ayuntamiento debe solicitar del Registro de la Propiedad certificación de dominio y cargas de las fincas incluidas en la unidad de actuación. Asimismo puede autorizar la ocupación temporal de los terrenos de la unidad de actuación a fin de comprobar u obtener información, conforme a la legislación expropiatoria.

3.- Los propietarios y titulares de derechos afectados por una actuación urbanística están obligados a exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas. La omisión, error o falsedad en la declaración no debe afectar al contenido ni a los efectos del Proyecto de Actuación y, si se aprecia dolo o negligencia grave, puede exigirse la responsabilidad civil o penal que corresponda. En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, debe prevalecer ésta sobre aquéllos.

**Artículo 251. Aprobación

1.- Los Proyectos de Actuación no pueden aprobarse sin que previa o simultáneamente se apruebe el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de la unidad de actuación.

2.- Una vez presentado en el Ayuntamiento un Proyecto de Actuación para desarrollar una actuación integrada, con toda su documentación completa, no puede aprobarse definitivamente ningún otro Proyecto de Actuación presentado con posterioridad para desarrollar la misma actuación, mientras el Ayuntamiento no resuelva denegar la aprobación del primero.

3.- Los Proyectos de Actuación pueden aprobarse y modificarse de forma independiente mediante el siguiente procedimiento, completado con las especialidades señaladas para cada sistema de actuación en su sección correspondiente:

a) Corresponde al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local, comprobado que el Proyecto reúne los requisitos exigidos, acordar su aprobación inicial tal como fue presentado o con las modificaciones que procedan, y la apertura de un periodo de información pública de un mes. Este acuerdo debe publicarse en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y notificarse a los propietariosy titulares de derechos que consten en el Registro de la Propiedad.

b) En caso de iniciativa particular o de otras Administraciones públicas, el Ayuntamiento debe notificar el acuerdo de aprobación inicial del Proyecto antes de tres meses desde su presentación con su documentación completa, transcurridos los cuales puede promoverse la información pública y la notificación a los propietarios por iniciativa privada conforme a los arts. 433 y 434.

c) El acuerdo de aprobación inicial del Proyecto puede suspender el otorgamiento de las licencias urbanísticas citadas en los párrafos 1º, 2º, 3º y 4º de la letra a) y 1º y 2º de la letra b) del art. 288, en el ámbito de la unidad de actuación, hasta que sea firme en vía administrativa la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación, o en su caso del Proyecto de Reparcelación.

d) Concluida la información pública, corresponde al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local la aprobación definitiva del Proyecto, señalando los cambios que procedan respecto de lo aprobado inicialmente, en su caso. Este acuerdo debe publicarse en el «Boletín Oficial de Castilla y León»y notificarse a las personas citadas en la letra a) y a quienes hayan presentado alegaciones.

e) En caso de iniciativa particular o de otras Administraciones públicas, el Ayuntamiento debe notificar el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto antes de seis meses desde su aprobación inicial, transcurridos los cuales se entiende aprobado definitivamente por silencio, siempre que se hubiera realizado la información pública. En tal caso los promotores pueden realizar la publicación y las notificaciones citadas en el apartado anterior.

f) No será preceptiva la aprobación definitiva expresa si no se presentan alegaciones o alternativas en la información pública ni se introducen cambios tras la aprobación inicial. En tal caso la aprobación inicial quedará elevada a definitiva y deberá notificarse y publicarse como tal. Las notificaciones y publicaciones oficiales deben referirse a la certificación del secretario municipal acreditativa de la aprobación definitiva sin resolución expresa.

4.- En los sistemas de concierto y compensación, los Proyectos de Actuación pueden aprobarse y modificarse conjuntamente con el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de la unidad de actuación, conforme al procedimiento aplicable al instrumento de planeamiento de que se trate, completado con la notificación de los acuerdos de aprobación inicial y definitiva a los propietarios y titulares de derechos que consten en el Registro de la Propiedad y con las especialidades señaladas para cada sistema de actuación en su sección correspondiente.

5.- Las mejoras que se ejecuten en el ámbito de la unidad de actuación con posterioridad a la aprobación inicial del Proyecto de Actuación en ningún caso otorgan derechos superiores a los que se poseían antes de la misma.

***Artículo 252. Efectos

1.- Con las especialidades establecidas para cada sistema de actuación, la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación implica la elección del sistema de actuación y otorga la condición de urbanizador a quien se proponga al efecto en el Proyecto, en los términos y con las obligaciones señalados en los arts. 191 y 235.

2.- Asimismo, la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación determina la afección real de la totalidad de los terrenos de la unidad de actuación al cumplimiento de las obligaciones exigibles para la ejecución de la actuación, en proporción a su porcentaje de la superficie total de la unidad. A efectos de hacer constar dicha afección, una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación del Proyecto de Actuación, el urbanizador debe depositar el Proyecto en el Registro de la Propiedad, para su publicidad y la práctica de los asientos que correspondan.Esta obligación no afecta a los documentos sobre urbanización citados en el art. 243.

3.- La aprobación definitiva del Proyecto de Actuación, cuando contenga las determinaciones completas sobre urbanización, habilita el inicio de las obras de ejecución de la urbanización, que en otro caso requiere la ulterior aprobación del Proyecto de Urbanización.

4.- La aprobación definitiva del Proyecto de Actuación, cuando contenga las determinaciones completas sobre reparcelación, produce los siguientes efectos, que en otro caso se derivan de la ulterior aprobación del Proyecto de Reparcelación:

a) Transmisión a la Administración pública correspondiente, en pleno dominio y libres de cargas, gravámenes y ocupantes, de los terrenos que deban ser objeto de cesión, para su afección a los usos previstos en el planeamiento y su incorporación al patrimonio público de suelo correspondiente, en su caso.

b) Afección de los terrenos destinados en el planeamiento urbanístico para la ejecución de dotaciones urbanísticas públicas a dicha ejecución, sin más trámites.

c) Subrogación, con plena eficacia real, de las fincas de origen por las parcelas resultantes adjudicadas, siempre que quede claramente establecida su correspondencia. En tal caso, las titularidades limitadas y los derechos y gravámenes existentes sobre las fincas de origen quedan referidas, sin solución de continuidad y aunque no se los mencione, a las correlativas parcelas resultantes, en su mismo estado y condiciones. No obstante, cuando existan derechos reales o cargas incompatibles con las determinaciones del planeamiento o con su ejecución, el acuerdo de aprobación del instrumento que contenga las determinaciones completas sobre reparcelación debe declarar su extinción y fijar la indemnización, que no tiene carácter de gasto de urbanización y corresponde a su propietario original.

d) Afección real de las parcelas resultantes adjudicadas al cumplimiento de las obligaciones exigibles para la ejecución de la actuación, y en especial al pago de los gastos de urbanización, conforme al saldo de la cuenta de liquidación correspondiente.

e) Respecto de los derechos y cargas que deban extinguirse y de las construcciones, instalaciones y plantaciones que deban destruirse, el acuerdo de aprobación del Proyecto tiene el mismo efecto que el acta de ocupación a efectos expropiatorios.

f) Las adjudicaciones de parcelas y las indemnizaciones que resulten de la reparcelación gozan de las exenciones y bonificaciones fiscales establecidas en la legislación aplicable respecto de los tributos que graven los actos documentados y las transmisiones patrimoniales.

g) Una vez aprobado el Proyecto, pueden realizarse y documentarse operaciones jurídicas complementarias que no se opongan al contenido sustancial de la reparcelación efectuada ni a las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aplicables, ni causen perjuicio a terceros.

Y, específicamente para las Actuaciones Integradas por Cooperación, la disposición reglamentaria prevé:

+Artículo 267. Contenido del Proyecto de Actuación

En el sistema de cooperación, el Proyecto de Actuación debe cumplir lo establecido en los arts. 240 a 249. Además el Proyecto puede efectuar una reserva de parcelas edificables a fin de sufragar total o parcialmente los gastos de urbanización con su aprovechamiento, así como para hacer frente en la liquidación a desajustes entre gastos previstos y reales o cambios en las valoraciones. Esta reserva de parcelas debe adjudicarse en pleno dominio a favor, según los casos, del Ayuntamiento, de la Asociación de Propietarios o bien de la entidad a la que se haya encomendado la gestión. Asimismo el Proyecto puede imponer cánones o garantías de urbanización sin necesidad de un procedimiento separado.

++Artículo 268. Aprobación y efectos del Proyecto de Actuación

1.- En el sistema de cooperación el Proyecto de Actuación se aprueba y se modifica según lo dispuesto en el art. 251.En caso de tramitación conjunta con los estatutos de la Asociación de Propietarios, el procedimiento debe completarse con lo dispuesto en el art. 193. No es preceptiva la aprobación definitiva expresa si no se presentan alegaciones durante la información pública.

2.- Además de los efectos citados en el art. 252, la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación implica la elección del sistema de cooperación y otorga la condición de urbanizador al Ayuntamiento.

3. El Ayuntamiento puede delegar en la Asociación de Propietarios todas o algunas de sus facultades y obligaciones de urbanizador. En tal caso dicha Asociación debe constituir dentro del mes siguiente a la notificación del acuerdo de delegación, una garantía de urbanización a determinar por el Ayuntamiento, por un importe de entre el 5 y el 15 por ciento de los gastos de urbanización previstos.

4.- Aprobado definitivamente el Proyecto de Actuación si contiene todas las determinaciones sobre reparcelación, o de no ser así, el Proyecto de Reparcelación:

a) El Ayuntamiento debe acordar la ocupación inmediata de los terrenos y demás bienes que deban serle cedidos gratuitamente.

b) La entidad titular de la reserva de parcelas regulada en el artículo anterior puede, para financiar la actuación:

1º- Enajenarlas en subasta pública.

2º- Gravarlas con hipoteca en garantía de créditos.

3º- Transmitirlas a las empresas con las que se contrate la ejecución de la urbanización.

5.- Una vez ejecutada la actuación, la entidad titular de la reserva de parcelas regulada en el artículo anterior puede, respecto de los terrenos sobrantes:

a) Adjudicarlos a los propietarios en proporción al aprovechamiento que les corresponda, una vez deducidos, en su caso, los gastos de urbanización pendientes de abono.

b) Enajenarlos mediante subasta, abonando el producto de la misma a los propietarios en proporción al aprovechamiento que les corresponda, una vez deducidos, en su caso, los gastos de urbanización pendientes de abono.

SEXTO.-Sin ser de recibo la alegación del Ayuntamiento de Villalobón acerca de que 'el recurrentecontinúa sin identificar la finca urbana que desea le sea expropiada',puesto que admite paladinamente la ' legitimatio ad causam' del Sr. Rogelio, en tanto en cuanto es uno de los propietarios afectados por el Proyecto de Actuación del Sector 3 de Villalobón, siendo su titularidad dominical compartida en régimen de gananciales con su esposa Doña Raimunda, sí procede tamizar el objeto del recurso.

En este sentido, con respecto al denominado 'recurso de reposición' registrado el 2 de Mayo de 2018 contra el Acuerdo plenario de 22 de Marzo de 2018 de aprobación definitiva del Proyecto de Actuación del Sector 3 de Villalobón, hay que discriminar: por un lado, que 'se muestra la disconformidad con el sistema de cooperación empleado',sin más; y, por otra parte, que 'en aplicación del Art. 266.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , en relación con el Art. 246.b) del mismo Reglamento, insta al Excmo. Ayuntamiento de Villalobón a que inicie expediente expropiatorio dentro de los plazos legales'.Con el Acuerdo plenario de 28 de Junio de 2018 el Ayuntamiento de Villalobón decide, correlativamente, 'la DESESTIMACION del recurso de reposición efectuado por el Sr. Rogelio y la petición que él mismo contiene de iniciar expediente expropiatorio sobre la parcela de su titularidad'.

Al deducir la demanda rectora, la postulación de la parte recurrente no hace cuestión alguna de la elección del sistema de cooperación con la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación del Sector 3 de Villalobón, pero entiende que, elegido dicho instrumento de gestión integrada, su patrociando Don Rogelio tiene derecho, conforme a la literalidad del artículo 266.3 R.U.C.yL. a solicitar del Ayuntamiento de Villalobón la expropiación de sus bienes y derechos afectados. Por consiguiente, ese aspecto es el que únicamente ha de ventilarse en este litigio, habiendo quedado plenamente identificado tal objeto del recurso tanto en el escrito inicial anunciándolo aludiendo a la 'solicitud de expropiación instada por esta parte'como en el escrito rector de este procedimiento ordinario al deducir la pretensión de condena para el Ayuntamiento de Villalobón del 'inicio de la expropiación forzosa de la finca del demandante'Don Rogelio.

La consecuencia, pues, ha de ser la de denegar la solicitud de la postulación del Ayuntamiento de Villalobón de que la falta de identificación de la finca y del acto combatido por parte del Sr. Rogelio 'debe conllevar una desestimación de base de su petición, sin siquiera entrar a cuestiones de fondo'.

SEPTIMO.-La postulación municipal esgrime que 'el Ayuntamiento de Villalobón ha dado todos los pasos necesarios para la aprobación del Proyecto de Actuación del Sector 3 de Villalobón, cuya aprobación inicial se realizó en sesión plenaria de 27.11.2017'y que en las alegaciones presentadas el 4 de Enero de 2018 por el Sr. Rogelio mostraba 'su absoluta disconformidad en relación a su adjudicación, superficies, edificabilidad y sus condiciones de aprovechamiento'y ello 'sin que en ningún momento manifieste deseo alguno de ser expropiado', 'solicitando de forma extemporánea el 02.052018 la expropiación de su parcela con posterioridad a la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación del Sector 3 de Villalobón que había ocurrido el 22.03.2018'.

Pues bien, dejando de lado que el Ayuntamiento de Villalobón no ha acreditado que el Acuerdo de 27 de Noviembre de 2017 de aprobación inicial y el Acuerdo de 22 de Marzo de 2018 de aprobación definitiva del instrumento de gestión en cuestión fueran publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León, pues, salvo error de percepción lectora del juzgador, ninguna reseña documental se hace de dichas vicisitudes en el expediente administrativo, lo cierto es que la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación determina la afección real de la totalidad de los terrenos de la unidad de actuación al cumplimiento de las obligaciones exigibles para la ejecución de la actuación, en proporción a su porcentaje de la superficie total de la unidadasí como que a efectos de hacer constar dicha afección, una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación del Proyecto de Actuación, el urbanizador debe depositar el Proyecto en el Registro de la Propiedad, para su publicidad y la práctica de los asientos que correspondan,no habiendo cubierto dicho requisito el Ayuntamiento de Villalobón, ni siquiera formalmente, hasta el 21 de Noviembre de 2018, cuya inscripción quedó suspendida por falta de documentación complementaria, de modo que, materialmente, el Proyecto de Actuación del Sector 3 de Villalobón se presentó de nuevo el 7 de Marzo de 2019, aportándose finalmente la documentación complementaria en fechas 12 y 15 de abril, 31 de mayo, 4 y 5 de junio de 2019, practicándose 'las inscripciones 1ª de las fincas registrales nº NUM000 a NUM001, folios NUM002 a NUM003 del tomo NUM004, libro NUM005; fincas NUM006 a la NUM007, folios NUM002 al NUM008 del tomo NUM009, libro NUM010; fincas NUM011 a la NUM012, folios NUM002 a NUM013 del tomo NUM014, libro NUM015',según se consigna en la certificación extendida el 17 de Julio de 2019 por el Registrador Titular del Registro de la Propiedad nº 2 de Palencia, prueba documental practicada a instancia de la parte actora.

La consecuencia de dicha panorámica es que no habiéndose publicitado en el Boletín Oficial de Castilla y León la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación del Sector 3 de Villalobón por Acuerdo de 22 de Marzo de 2018 y sin haber procedido el Ayuntamiento de Villalobón a presentar dicho instrumento de gestión urbanística en el Registro de la Propiedad donde quedó inscrito correctamente a partir del 5 de Junio de 2019 (fecha final de aportación de documentación complementaria), lógicamente, nada impedía haber iniciado el expediente expropiatorio instado el 2 de mayo de 2018 por Don Rogelio, ya que no consta que en esa fecha, su elaboración pudiera desplegar los efectos para los que estaba prevista su redacción.

El recurso, pues, debe ser estimado, debiendo ser repuesto el actor en la situación jurídica individualizada que le correspondía a fecha de 2 de Mayo de 2018 con el inicio del expediente expropiatorio previsto en el artículo 266.3 R.U.C.yL. en relación a la finca de su propiedad.

OCTAVO.-A tenor del artículo 139.1 Ley 29/1998, dada su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, se debe hacer imposición de las costas procesales a la parte recurrida.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Rogelio declarando no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el Acuerdo plenario adoptado el 28 de Junio de 2018 por el Ayuntamiento de Villalobón, desestimador del recurso de reposición -mostrando su disconformidad con el sistema de cooperación e instando que se inicie expediente expropiatorio respecto de su parcela- formulado el 2 de Mayo de 2018 por Don Rogelio contra el Acuerdo de 22 de Marzo de 2018 por el que, rechazando las alegaciones formuladas el 4 de enero de 2018 contra la aprobación inicial acordada el 27 de Noviembre de 2017, se aprobó definitivamente el Proyecto de Actuación del Sector 3 de Villalobón (Palencia),que se anula por no resultar ajustado al ordenamiento jurídico, exclusivamente, en lo relativo a la denegación de la solicitud de expropiación cursada el 2 de Mayo de 2018 por el Sr. Rogelio.

Que, en virtud del precedente pronunciamiento, correlativamente procede reponer la situación jurídica individualizada de Don Rogelio condenando al Ayuntamiento de Villalobón para que inicie el pertinente expediente a fin de proceder a la expropiación de los bienes y derechos del actor afectados por el sistema de cooperación elegido en el Proyecto de Actuación del Sector 3 de Villalobón aprobado definitivamente por Acuerdo Plenario de 22 de marzo de 2018.

Se hace imposición de las costas procesales al Ayuntamiento recurrido y a la parte codemandada, en los términos indicados.

Así por esta Sentencia, que debido a la cuantía es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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