Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 117/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 47186450022020100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1648
Núm. Roj: SJCA 1648:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE 4-8
Equipo/usuario: TBE
Abogado:
En VALLADOLID, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
María Luaces Diaz de Noriega, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado número 117/19 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente DOÑA Regina, asistida del Letrado D. JOSÉ ANTONIO GARROTE MESTRE, y de otra como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, asistido del Letrado/a de sus servicios jurídicos y siendo codemandada DÑA. Ruth, asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CORRALSUÁREZ.
Antecedentes
El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.
La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada
Fundamentos
Funda su pretensión en las siguientes alegaciones: 1.-que la citada funcionaria Sra. Ruth debió abstenerse de participar en un concurso específico por su participación en la redacción de las bases del mismo, y que, al no hacerlo, la comisión de valoración debió excluirla, pues, no cabe duda de que la inclusión de dichos méritos inusuales en el listado, se hizo a propuesta de Doña Ruth, en su beneficio, y, su inclusión supuso una ventaja competitiva para ella, y con ello una lesión del derecho fundamental del art. 23.2 CE que ampara a mi representada
2. Al no haberse abstenido, como manifestó la actora en sus alegaciones, debió acordarse la exclusión del concurso de Doña Ruth, por aplicación analógica del art. 70 de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017, de 8 de noviembre.
La administración demandada y la codemandada defienden la legalidad de la resolución recurrida y solicitan se declare la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico.
El Sr. Concejal Delegado del Área de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, por Decreto núm. 8917 de fecha 31 de octubre de 2018 (documento 5), estimó parcialmente el recurso, en cuanto a la valoración del doctorado, pero no en lo relativo a la redacción de los méritos específicos de la plaza a la que optaban la actora y Doña Ruth.
Frente a esa resolución la parte actora no interpuso recurso algo. Se plantea que no puede recurrirse ahora pues se trataría de un acto firme y consentido.
En el presente caso concurren tres cuestiones que hay que tener en cuenta:
1.-La actora consintió la resolución administrativa que resolvía el recurso de reposición pues no interpuso recurso contra los mismos.
2.-La comisión de valoración se pronunció en el sentido de que la participación de la Sra. Ruth en la definición de los méritos de la citada plaza, no puede considerarse que entrañe vulneración del principio de igualdad, al guardar relación todos los méritos susceptibles de valoración con las funciones propias del puesto de trabajo, circunstancia que queda evidenciada en la resolución provisional de destinos del concurso, en la que la Sra. Ruth no resulta adjudicataria del puesto en cuestión. La cuestión se hacía especialmente en relación a: Experiencia en la realización de presentaciones y sesiones informativas en materia de urbanismo (10%); y Experiencia en la interlocución con organizaciones vecinales, asociaciones y otras instituciones públicas para la resolución de problemas urbanísticos (10%).
3.- Sobre la normativa de contratación hay que dar la razón a la administración en cuanto que no ha de admitirse la aplicación específica como es la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones públicas. No ha de admitirse porque la normativa de función pública y la jurisprudencia han delimitado o perfilado la naturaleza especifica de los concursos de méritos y el deber de abstención.
Los derechos a la objetividad y neutralidad que seducen dañados no se refieren al personal técnico, sino al órgano instructor y en su caso resolutorio (arts. 23 y 24 L. 40/2015) que son los autores de dicho acto y los que asumen la responsabilidad derivada del mismo. Si el acto vulnérala objetividad la vulnerará por su contenido y no por su redactor (que no autor). El derecho a conocer el autor se concreta en el art. 53.1.b L. 39/2015 A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, siendo que la persona bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento siempre ha estado clara y siendo que no se concreta en qué afecta tal óbice, pues ni siquiera tal vulneración implica la nulidad del acto (art. 23.4 L. 40/2015 y art. 76 LBRRL).
En este sentido la STS de 28 de septiembre de 2016dice que '...En concreto, el artículo 28.2de la Ley 30/1992 recoge en su apartado a) el motivo de abstención relativo a tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél. Motivo que para la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (STS de 6 de noviembre de 2007, entre otras) concurre cuando la actuación administrativa para la que se predica la abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica de la autoridad o funcionario actuante, o le puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal. En definitiva, mediante la exigencia de abstención en estos casos de 'interés personal' la LRJPAC trata de evitar el riesgo objetivo de que la esperanza de cualquier utilidad, ventaja o beneficio personales pueda pervertir el sentido de la decisión.
Ahora bien, el citado precepto establece que «...La actuación de autoridades y Personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido...».
En parecidos términos se pronuncia el art. 185 del Reglamento de organización, funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales al establecer:
«... La actuación de los miembros en que concurran los Motivos de abstención a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento, implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido...».
En definitiva, si la indebida intervención no ha tenido una influencia decisiva, se aplicará el principio de conservación de los actos administrativos, y la presunción de validez que a los mismos confiere el art.57.1 de la Ley 30/1992 .En efecto, la Jurisprudencia, de forma pacífica y reiterada se ha pronunciado en el sentido de que la violación del DEBER de abstención no conduce inexorablemente a la declaración de nulidad o anulabilidad del procedimiento, salvo que haya tenido una trascendencia substancial ( STS de 6 de diciembre de 1985 ), 4 de mayo de 1990 , 31 de enero de 1992 y 18 de mayo de 1994 entre otras muchas.)
En sentencia del TSJ de Castilla La mancha sede Albacete de 14 de enero de 2016, se analizan los méritos del concurso especio y en la misma se refiere que: '....Todo ello implica, que la Administración actuó en la convocatoria, no solo de forma arbitraria al restringir, sin justificación aparente, el período temporal del cómputo de determinados méritos, tanto generales como específicos, sino con desviación de poder, en la medida en que se utiliza una fórmula aparentemente legal para tratar de consolidar la situación en que se encuentran los funcionarios que desempeñan los puestos ofertados en comisión de servicios. Ello se pone de manifiesto principalmente por el hecho de que el mérito que tiene un mayor valor específico es el de la experiencia adquirida en el desempeño de puestos de trabajo con funciones iguales o similares a las del puesto que se solicita, pues dicho mérito es valorado con un máximo de 30 puntos.
En definitiva, la sentencia del TSJCM concluye que, si bien los méritos respetan formalmente los límites previstos por el Decreto sobre provisión de puestos de trabajo, la valoración de las funciones desempeñadas en comisión de servicios más allá del límite máximo de duración de dicha situación, junto a la limitación de la valoración de los méritos a los últimos cuatro años anteriores a la publicación de la convocatoria, hacían prácticamente imposible que otros funcionarios que no ocupaban los puestos convocados pudieran acceder a ellos mediante la convocatoria impugnada, lo que nos sitúa ante un supuesto de desviación de poder..'
Está claro que se debe de evitar que todo aquel que haya de participar en un concurso especifico de méritos intervenga ya sea directa o indirectamente en el proceso de selección o de determinación de méritos.
1.- La comisión de valoración ante las alegaciones de la otra candidata, consideró que lo méritos reflejados y exigidos se ajustaban a las funciones y necesidades del puesto, esto es que los méritos respetan los limites sobre provisión del puesto de trabajo.
2.- Esto ha sido corroborado y ratificado por el certificado remitido por el director del área que ha contestado por vía de interrogatorio de la administración.
D. Sabino, acredita que fue el citado funcionario, y no otra persona, fue quien estableció los criterios técnicos que habrían de regir en el concurso, así como la descripción de cada puesto y la indicación de sus funciones propias; explicas qué razones técnicas motivaron la valoración objetiva de los méritos. Y, se afirma que la redacción de los méritos fue responsabilidad exclusiva del Señor director del Área; y se termina diciendo que se respetaron las garantías exigibles para garantizar el principio de objetividad e imparcialidad.
3.- Por otro lado, la actora fue la adjudicataria lo que implica que los méritos recogidos no eran tan singulares como para impedir que otras personas pudieran acceder al puesto de trabajo convocado y conseguir la adjudicación como ocurrió en este caso, en el que fue adjudicado a doña Regina y no a doña Ruth.
Por todas las razones expuestas, ha de considerarse que
Es por ello por lo que el recurso ha de ser desestimado
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Julio Cesar Samaniego en nombre y representación de DOÑA Regina contra el Decreto 1326, de 26 de febrero de 2019, del Concejal Delegado de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, dictado en el expediente NUM000, por el que se resuelve el concurso específico para la provisión de determinados puestos de trabajo vacantes en el Ayuntamiento de Valladolid, exclusivamente en cuanto no excluye del mismo a Doña Ruth, confirmando la resolución recurrida, sin costas.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 1118-0000-94-0117-19.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
