Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 249/2020 de 12 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5/2021
Núm. Cendoj: 31201450022021100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:41
Núm. Roj: SJCA 41:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 12 de enero del 2021
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 249/2020, promovido por la entidad ALLIANZ GI-FONDS DSPT, representado por la procuradora de los tribunales Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y por la letrada Dña. MARIA CONCEPCION GARCIA BURGOS, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y defendido por el ASESOR JURÍDICO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
En el escrito de demanda, mediante otrosí, la representación procesal de la parte demandante solicitó que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba y sin celebración de vista.
Fundamentos
La cuestión litigiosa se centra en determinar si la regulación de la tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en cuanto a las retenciones practicadas sobre la ganancia patrimonial obtenida por los dividendos devengados por sus acciones en una empresa navarra (VISCOFAN) resulta ajustada, o no, al ordenamiento jurídico.
Para la parte recurrente la normativa resulta discriminatoria, en comparación al tratamiento fiscal que habría recibido una entidad residente fiscal en Navarra en las mismas circunstancias y por la misma operación, lo que vulnera la libertad de circulación de capitales establecida en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Discriminación que consistiría en que la retención prevista para una empresa residente sería del 1% en tanto que para una no residente (alemana en este caso y tomando en consideración el convenio de doble imposición suscrito entre España y Alemania) sería del 15%.
Para el Gobierno de Navarra el recurso ha de ser desestimado puesto que la actuación de la Administración es conforme a Derecho y la entidad recurrente no cumple con los requisitos establecidos para la exención parcial que propugna la entidad recurrente.
Ahora bien, en este sentido resulta necesario poner de manifiesto que la entidad demandante ha modificado, sustancialmente, su argumentación, que en vía administrativa era la de que 'no se trata de una Institución de Inversión Colectiva (ICC) armonizada o autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009' (alegaciones realizadas en vía administrativa, folio 18 del expediente administrativo) y que en su escrito de demanda pasa a ser 'que el fondo reclamante es una institución de inversión colectiva alternativa de características similares a las IIC de este tipo reguladas en España' (folio 22 del escrito de demanda).
La entidad recurrente no es una Institución de Inversión Colectiva, razón por la que no le resulta aplicable el régimen previsto para ese tipo de patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores ( artículo 3.1 de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva). No hay, por tanto, el necesario elemento de contraste que permitiría establecer, caso de encontrarnos ante una situación equiparable o equivalente, que nos hallamos ante la existencia de la discriminación propugnada por la recurrente.
Por otra parte, y como señala la Resolución recurrida, tampoco se acredita la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 2 de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, precepto en el que se regula el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley y en el que, junto a las Instituciones de Inversión Colectiva 'que tengan su domicilio en España' (apartado 1 a), se incluyen a las Instituciones de Inversión Colectiva 'autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009' (apartado 1b), a las a las Instituciones de Inversión Colectiva 'constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011' (apartado 1 c), así como otros supuestos a los que resulta aplicable esta Ley.
Lo cierto es que la entidad recurrente no ha presentado elementos que acrediten la concurrencia de los requisitos que permitirían considerarla incluida en el ámbito subjetivo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, prueba que a ella le correspondía, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Foral General Tributaria.
Y tampoco se ha aportado (ni siquiera se infiere, en términos de la Resolución impugnada) que la autoridad competente del país en el que se encuentra establecida la entidad demandante acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Directiva de la Unión Europea para la aplicación de la exención parcial prevista en el artículo 14.1 j) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo) y que se recoge en a Orden Foral 231/2013, de 18 de junio, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo (en términos equivalentes a los previstos en la Orden 3316/2010, de 17 de diciembre, del Ministerio de Economía y Hacienda.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso interpuesto, lo que hace innecesario entrar a valorar las peticiones accesorias, como es la relativa a la solicitud de los intereses de demora.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
SE
Y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
