Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 80/2021 de 14 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 5/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100017

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:912

Núm. Roj: SJCA 912:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00005/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: 00A

N.I.G:45168 45 3 2021 0000220

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2021 SECCION A /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Vicente, Victorio , Jose Luis , Rosendo , Jose María , Jose Francisco , Santiago , Jose Ángel , Sebastián , Jose Enrique , Serafin , Carlos Jesús , Carlos Ramón

Abogado:JOSE VERDUGO CARRERO, JOSE VERDUGO CARRERO , JOSE VERDUGO CARRERO , JOSE VERDUGO CARRERO , JOSE VERDUGO CARRERO , JOSE VERDUGO CARRERO , JOSE VERDUGO CARRERO , JOSE VERDUGO CARRERO , JOSE VERDUGO CARRERO , JOSE VERDUGO CARRERO , JOSE VERDUGO CARRERO , JOSE VERDUGO CARRERO , JOSE VERDUGO CARRERO

Procurador D./Dª : , , , , , , , , , , , ,

Contra D./DªCONSORCIO PROVINCIAL DE EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO

Abogado:VICTOR GALLARDO PALOMO

Procurador D./DªCAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 5/2022

En Toledo, a 14 de Enero de 2022

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 80/2021, seguidos a instancia de D. Vicente, D. Victorio, D. Jose Luis, D. Rosendo, D. Jose María, D. Jose Francisco, D. Santiago, D. Jose Ángel, D. Sebastián, D. Jose Enrique, D. Serafin, D. Carlos Jesús, y D. Carlos Ramón, representados y asistidos por el Letrado D. José Verdugo Carrero, frente al CONSORCIO PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS DE TOLEDO, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Carolina Rodríguez, y asistido del Letrado D. Víctor Gallardo.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de D. Vicente, D. Victorio, D. Jose Luis, D. Rosendo, D. Jose María, D. Jose Francisco, D. Santiago, D. Jose Ángel, D. Sebastián, D. Jose Enrique, D. Serafin, D. Carlos Jesús, y D. Carlos Ramón, se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por la Administración demandada de fecha de salida 22 de Enero de 2021, Decreto 003/2021, por el que se constituye la Bolsa de Trabajo definitiva en la categoría de bombero - conductor del CPEIS de Toledo, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector el dictado de una Sentencia ' por la que estimando la demanda se declare en relación a la constitución de la bolsa de trabajo del proceso selectivo para la cobertura de 70 plazas de bombero conductor incluidas en la oferta de empleo para 2.017 del CPEIS de Toledo, publicadas en BOP 190 de 5 de Octubre de 2.017, el derecho de los recurrentes Vicente D.N.I NUM000, Victorio DNI NUM001, Jose Luis DNI NUM002, Rosendo DNI NUM003, Jose María DNI NUM004, Jose Francisco DNI NUM005, Santiago DNI NUM006, Jose Ángel DNI NUM007, Sebastián DNI NUM008, Jose Enrique DNI NUM009, Serafin DNI NUM010, Carlos Jesús DNI NUM011, y Carlos Ramón DNI NUM012 a :

a) La revocación, dejando nula y sin efecto, el Decreto 3/2021 de fecha 22 de enero por el cual se constituye la Bolsa de Trabajo en la categoría bomberos-conductor del CPEIS.

b) Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de las Bases de la Convocatoria se establezca el régimen de prioridad de acceso atendiendo en primer lugar al número de ejercicios aprobados y en segundo lugar la mayor puntuación final global obtenida en el proceso selectivo hasta la cuarta prueba inclusive más la valoración de la fase de méritos.

c) Ordenar la publicación de nuevo listado definitivo de bolsa de trabajo con revocación y/o modificación en su caso de aquellos actos sucesivos y contradictorios dictados en el proceso selectivo.

d) Se apliquen a los recurrentes cuantos efectos laborales y económicos sean procedentes en Derecho e inherentes al nuevo listado definitivo de bolsa de trabajo.

Obligando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.'

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban a la demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, y se citó a las partes a la vista correspondiente que tendría lugar el 12 de Enero de 2022 a las 11:40 horas.

TERCERO. -La vista se celebró el día acordado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma en los términos que posteriormente se expondrán, proponiendo a continuación los litigantes los medios probatorios de los que pretendían hacerse valer en defensa de sus pretensiones, quedando reducidos al Expediente Administrativo, que fueron admitidos.

Expuestas por las partes sus conclusiones, se declaró terminado el acto.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Formula la parte demandante recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 22 de Enero de 2021 dictada por la Administración demandada, Decreto 003/2021, por el que se constituye la Bolsa de Trabajo definitiva en la categoría de bombero - conductor del CPEIS de Toledo.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda los recurrentes en tiempo y forma obtuvieron la consideración de aspirantes en el proceso selectivo para la cobertura de setenta plazas de bombero conductor incluida en la oferta de empleo público para 2.017 del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios y Salvamento de Toledo, publicadas en el BOP n. º 190 de 5 de Octubre de 2.017, siendo incluidos en su día en el listado provisional de la bolsa de trabajo publicado por el CPEIS en fecha 14 de Diciembre de 2.020, contra el que formularon alegaciones, las cuales no han sido contestadas de forma expresa e individualizada, dictándose con fecha 22 de Enero de 2021 el Decreto 3/2021 por la Presidencia del Consorcio confirmando el listado provisional aprobado en su día y constituyendo el listado definitivo hoy impugnado.

Refiere la parte recurrente que en la citada resolución no se establece la causa legal que ampara la decisión, manifestando simplemente '....conforme a lo establecido en las bases de la citada convocatoria....', desprendiéndose que el Consorcio Provincial de Toledo ha considerado a los efectos del cómputo numérico la puntuaciones concedidas en las pruebas primera, segunda y tercera de la fase de oposición, así como la adjudicada en la fase de méritos, señalando que el listado provisional publicado está conformado por aspirantes que no han sido declarado aptos en el cuarto ejercicio y que por tanto tienen un menor número de ejercicios aprobados que los reclamantes.

Señala la parte demandante que la Base 12 de la convocatoria del proceso selectivo establece:

' Bolsa de trabajo.

Finalizados los procesos selectivos de bombero-conductor quedara sin efecto la bolsa de trabajo del CPEIS actualmente existente y se creará una nueva bolsa de trabajo de bombero-conductor que se formara con los candidatos que hayan participado en los ejercicios de la fase de oposición correspondientes a la convocatoria de nuevo ingreso convocada por el CPEIS, mediante el sistema de concurso-oposición Libre y que hubieses aprobado o declarado aptos en los ejercicios de la fase de oposición hasta la segunda prueba inclusive.

La prioridad entre los mismos vendrá determinada, de mayor a menor, por la puntuación final global obtenida en el citado proceso selectivo en la fase de oposición hasta la cuarta prueba inclusive más la valoración de la fase de concurso.

En caso de empate por número y nota de ejercicios aprobados en la fase de oposición correspondiente a esta convocatoria de nuevo ingreso realizada por el CPEIS para la categoría de bombero-conductor, el orden se establecerá atendiendo a la mayor puntuación obtenida en la fase de oposición en la primera prueba, si aún persistiese, a la mayor puntuación obtenida en la segunda prueba y de persistir se tomara la mayor puntuación de la tercera prueba y de persistir se tomara la mayor puntuación de la quinta prueba.

Finalmente, de persistir dicho empate, se resolverá a favor del aspirante de mayor edad, y si persistiera el empate, se resolverá por sorteo.

Para el nombramiento como funcionario interino de los integrantes de la Bolsa deberán someterse antes de su nombramiento al reconocimiento médico que se establece en el anexo 2 y superarlo con la calificación de apto. Si no superara dicha calificación no será nombrado funcionario interino y decaerá en su derecho a estar en la bolsa.'

La parte recurrente denuncia en primer término la falta de motivación de la resolución impugnada, generando una evidente indefensión a los recurrentes, al no especificar ni detallar la motivación por la cual se establece un criterio determinado de confección del listado, incurriendo la Administración en arbitrariedad y en falta de transparencia en la confección del listado de la bolsa de trabajo, generando una grave desigualdad y discriminación entre los hoy reclamantes y otros opositores a los cuales, pese a una acreditación objetiva de capacidad y merito menor, se les ha valorado pese a tener una prueba declarada no apta, infringiéndose los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, establecido en el Artículo 9.3 de la Constitución, el Artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece como principios para acceder a la función pública los principios de igualdad, mérito y capacidad, y que refiere que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, y la publicidad de las convocatorias y de sus bases, la transparencia, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, y la agilidad, sin perjuicio de la objetividad, lesionando asimismo la actuación de la Administración el principio de igualdad consagrado en el Artículo 14 de la Constitución, y el Derecho Fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( Artículo 23.2 C.E).

Señala asimismo la parte recurrente que en cualquier caso el listado publicado no se ajusta a la propia literalidad de la Base 12 de la Convocatoria por cuanto no han sido considerados a los efectos de establecer la prelación entre los aspirantes ni la declaración de aptitud de la cuarta prueba, pese a su necesaria y obligatoria exclusividad en la relación del listado hoy impugnado, ni por tanto el número de ejercicios aprobados, considerando que en primer lugar debe ser valorado únicamente a los efectos de integrar y conformar el referido listado de bolsa de trabajo, y como establece la base en su párrafo 2.º: 'La prioridad entre los mismos vendrá determinada, de mayor a menor, por la puntuación final global obtenida en el citado proceso selectivo en la fase de oposición hasta la cuarta prueba inclusive más la valoración de la fase de concurso.', siendo por tanto la declaración de apto requisito indispensable en la prioridad pretendida en el redactado de la norma, que en segundo lugar aclara que ' En caso de empate por número y nota de ejercicios ....',por lo que el número de ejercicios aprobados es fundamental para conformar el régimen prioritario de la bolsa, de modo que la prioridad en la confección del listado debe ser 1. º el número de ejercicios aprobados y 2. º la mayor puntuación en la fase de oposición hasta 4. º ejercicio inclusive más valoración de méritos, pues en caso contrario se da la circunstancia de que un aspirante con la prueba de personalidad no apta obtiene mayor recompensa en la confección de la bolsa del proceso selectivo que un aspirante que ha superado todas las pruebas inclusive el reiterado test de personalidad (que además incide en la capacidad psíquica del opositor).

Alude asimismo a que el listado definitivo impugnado vulnera manifiestamente no solamente la normativa específica de la propia base de la convocatoria, sino que además contradice abiertamente lo regulado en la norma genérica de la Excma. Diputación de Toledo que establece en su Decreto 1288/2018 de 26 de Diciembre las normas generales de las bolsas de Trabajo en dicha Administración.

EL CONSORCIO PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS DE TOLEDO se opuso a la demanda.

Alegó en primer término la inadmisibilidad del recurso respecto al recurrente D. Serafin de conformidad al Artículo 69 de la LJCA, por inexistencia de resolución impugnable, al no constar que el mismo formulara reclamación previa a la Administración en relación al listado provisional, a lo que se opuso la parte demandante.

Por lo que al fondo del asunto se refiere la parte demandada defendió la motivación suficiente de la Resolución impugnada, por remisión a las Bases de la Convocatoria, añadiendo asimismo que lo relativo a la puntuación de cada uno de los aspirantes consta en el Acta de 22 de Enero de 2021 obrante a los folios 192 a 217 del Expediente Administrativo, alegando asimismo que no resultaba necesaria una respuesta individualizada a cada uno de los reclamantes por cuanto todos peticionaban lo mismo y con un fundamento idéntico, defendiendo que en cualquier caso la actuación de la Administración es aplicación literal de la Base 12 de la Convocatoria, no impugnada antes ni ahora por la parte recurrente, no vulnerándose tampoco lo dispuesto en el Decreto 1288/2018 de 26 de Diciembre que se alega de contrario.

SEGUNDO.- CAUSA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO RESPECTO A D. Serafin.

La parte demandada alega la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso respecto a D. Serafin de conformidad al Artículo 69. c) de la LJCA, al no tener por objeto su recurso disposiciones, actos o actuaciones susceptibles de impugnación, por no constar su reclamación previa al listado provisional, causa de inadmisibilidad a la que se opuso la parte actora al considerar que el citado recurrente es afectado por la resolución combatida y puede accionar directamente frente a la misma.

D. Serafin consta como uno de los aspirantes integrados en el listado provisional de la bolsa de trabajo del proceso selectivo para la cobertura de 70 plazas de bombero conductor OPE 2017 con 85, 47 puntos, así se refleja en el Acta de la reunión del Tribunal calificador de 14 de Diciembre de 2020 ( folios 1 a 14 del Expediente Administrativo), y en el Anuncio de tal calificación y listado ( folios 15 a 27 del Expediente Administrativo), en concreto en los folios 3 y 16 del Expediente Administrativo, acuerdo del Tribunal calificador que expresamente preveía la posibilidad de que los interesados pudieran realizar las alegaciones que tuvieran por conveniente en el plazo de 10 días, siendo lo cierto, tal y como sostiene la parte demandada, que D. Serafin no efectúo alegaciones a tal listado provisional, no constando el mismo como reclamante en ninguna de las alegaciones presentadas obrantes a los folios 28 a 191 del Expediente Administrativo, ni tampoco en las reclamaciones que presenta la parte recurrente como Documento n. º 4 de su demanda, recurriendo ahora el Decreto 3/2021 de 22 de Enero de 2021 ( folios 218 a 235 de Expediente Administrativo) por el que se constituye, la Bolsa de Trabajo en la categoría de 'Bombero-Conductor' del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios y Salvamentos de Toledo, del proceso selectivo de Bombero-Conductor OPE 2017, en el que se hace constar que agota la vía administrativa, y que contra el mismo se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a la recepción de su notificación, y no obstante, de no haber hecho uso del recurso de reposición, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación.

El listado provisional y el definitivo son dos actos diferentes, el primero de trámite, no siendo presupuesto ineludible para recurrir el segundo el haber efectuado alegaciones al de carácter provisional, por lo que la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada en relación a D. Serafin debe ser desestimada.

TERCERO.- RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

En orden a resolver la cuestión sometida a consideración debe partirse de que, como puso de manifiesto el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista, nos encontramos ante una cuestión eminentemente jurídica, relativa a la interpretación de la Base 12 de la convocatoria, que es aportada como documento n. º 2 junto a la demanda rectora, relativa a la formación de la bolsa de trabajo, entendiendo los recurrentes que la misma ha sido constituida por la Administración contraviniendo la literalidad y finalidad de la señalada Base, aludiendo asimismo a la falta de motivación de la Resolución combatida, Decreto 3/2021 de 22 de Enero, y que no han sido resueltas individualmente las distintas alegaciones al listado provisional formuladas por los demandantes.

De la documental obrante en las actuaciones se desprende que frente a la calificación provisional de la bolsa de trabajo del proceso selectivo para la cobertura de 70 plazas de Bombero-Conductor OPE 2017, acordada en el Acta de la reunión del Tribunal Calificador de 14 de Diciembre de 2020 (folios 1 a 14 del Expediente Administrativo), y anunciada en la misma fecha (folios 15 a 27 del Expediente), presentaron alegaciones, aludiendo a la indebida aplicación e interpretación por parte de la Administración de la Base 12 de la convocatoria D. Vicente (folios 64 - 68 EA), D. Victorio (folios 103 - 112 EA), D. Jose Luis (folios 165 - 169 EA), D. Rosendo ( folios 170 - 174 EA), D. Jose María (folios 175- 178 EA), D. Jose Francisco (folios 28 - 33 EA), D. Santiago (folios 37 - 40),D. Jose Ángel (folios 41 - 44 EA), D. Jose Enrique (folios 59 - 63 EA), D. Carlos Jesús ( folio 50 EA), D. Carlos Ramón ( folio 49 EA) y D. Sebastián (folios 51 - 58 EA), este último refiriendo asimismo error en cuanto a la puntuación que le fue otorgada, extremo sin embargo que no combate en esta demanda, que se circunscribe exclusivamente a lo señalado, no presentando reclamación previa D. Serafin como antes se ha señalado, si bien impugna idéntica resolución que los anteriores con igual fundamento.

Las citadas reclamaciones constan resueltas de forma unitaria, por lo que a la cuestión que ahora se somete a consideración judicial se refiere, en el Acta del Tribunal Calificador de 22 de Enero de 2021 ( folios 192 a 217 del Expediente Administrativo) en sentido desestimatorio, aludiendo al propio contenido literal de la Base 12 de la Convocatoria, dictándose posteriormente el Decreto 3/2021 ( folios 218- 235) por el que se constituye la Bolsa de Trabajo en la categoría de 'Bombero-Conductor' del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios y Salvamentos de Toledo, del proceso selectivo de Bombero-Conductor OPE 2017, conforme, se señala, a lo establecido en la Base Duodécima de la convocatoria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo n. º 190 de 5 de Octubre de 2017.

La parte recurrente denuncia en primer término la falta de motivación de la resolución recurrida (Decreto 3/2021 de 22 de Enero), al no dar respuesta individualizada a las distintas alegaciones de los recurrentes, debiendo destacar nuevamente que D. Serafin no las presentó, y por no exponer las razones que fundamentan la conformación de ese modo por la Administración de la bolsa definitiva.

Es preciso señalar que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el Artículo 35 de la Ley 39/2015, teniendo por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, lo que a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, enunciados por el apartado 3 del Artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el Artículo 24.2 de la Constitución, sino también por el Artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 116/1998Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 02/06/1998 ( STC 116/1998)Doctrina sobre el deber de motivación., siguiendo una marcada doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994, 153/1997 y 446/1996 ), mantiene que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo n. º 115/96 ).

Como ya señaló el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de Octubre de 1981, la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto.

La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito.

En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de Enero de 2000 y 4 de Noviembre de 2002) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.

La motivación pues puede contenerse en el propio acto, mediante 'una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'( Artículo 35.1 Ley 39/2015), o bien podemos encontrarnos ante una motivación denominada doctrinalmente 'in aliunde', consistente en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativo, cuyo fundamento legal se encuentra en el Artículo 88.6 de la Ley 39/2015, conforme al cual 'La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.',modalidad de motivación considerada plenamente valida por la Jurisprudencia, pudiendo destacar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2011 (recurso n. º 161/2009), que al efecto señala que ' si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración'.

Expuesto lo anterior debe señalarse en primer término que dada la identidad de las alegaciones formuladas por los recurrentes respecto a la interpretación y aplicación de la Base 12 de la Convocatoria, que constituye a su vez el objeto de este recurso, al parecer de esta Juzgadora, no resultaba preciso dar respuesta individualizada en la resolución que ahora se combate judicialmente a cada una de ellas, tratándose pues de la misma cuestión acreedora por tanto de la misma respuesta en todos los casos, cuestión se reitera de carácter jurídico, y a la que de forma muy escueta la Administración da respuesta en la Resolución impugnada, que no es otra que el contenido de la propia Base señalada ( n. º 12), perfectamente conocida por los recurrentes, lo que se entiende suficiente, pues permitió saber a los hoy recurrentes los motivos en los que se basó la demandada para la conformación de la Bolsa definitiva, por más que no se comparta la interpretación de la misma, extremo que constituye el nudo gordiano del presente procedimiento, no existiendo falta de motivación generadora de indefensión a criterio de esta Juzgadora.

Señalado lo anterior y por lo que a la Base 12 de la Convocatoria se refiere, y a su interpretación, manteniendo los litigantes posturas diversas, lo que es una cuestión eminentemente jurídica, debe destacarse que la referida base no consta que hubiera sido impugnada por los recurrentes, ni que con ocasión del presente recurso la hayan impugnado tampoco, manteniendo los demandantes la validez de la misma pero defendiendo un distinto modo de aplicación al llevado a cabo por la Administración.

Ha de comenzarse señalando que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso, como viene siendo declarado reiteradamente por la Jurisprudencia, pudiendo citar al efecto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 8 de Julio de 2.020 (recurso contencioso n. º 135/19Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 08-07-2020 (rec. 135/2019)), que en su Fundamento Jurídico 5.º declara:

'Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad'.

Asimismo es necesario traer a colación lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Julio de 2018 que señaló que:

' Resulta obligado recordar, antes de nada, que esta Sala ya ha declarado en Sentencia de 24 de septiembre de 2014, Sección 7 ª, 24/09/2014 (recurso de casación nº 917 / 2013 ), que 'la impugnación jurisdiccional, por parte de la persona que haya resultado afectada negativamente, del criterio interpretativo que la Administración haya seguido en relación con un determinado elemento de la convocatoria, es una manifestación del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, el resultado de tal impugnación jurisdiccional (abierta a la totalidad de los participantes en el proceso selectivo) no puede ser considerado atentatorio del postulado constitucional de igualdad'. De modo que no podemos considerar que tiene lugar el 'tratamiento ventajoso' que señala la sentencia, con cita de un precedente de la misma Sala de instancia.

Dicho esto, no puede incluirse como un supuesto de discrecionalidad técnica la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria. Así es, en la expresada Sentencia, de 24 de septiembre de 2014 , hemos declarado que 'la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica'. Es decir, la exégesis relativa a las bases de la convocatoria es la parte jurídica de la tarea que se encomienda a la comisión de selección, además de la aplicación de los criterios técnicos que cubre la discrecionalidad técnica (...)'

La Base 12 de la convocatoria, que es la litigiosa, señala literalmente:

' Bolsa de trabajo.

Finalizados los procesos selectivos de bombero-conductor quedara sin efecto la bolsa de trabajo del CPEIS actualmente existente y se creará una nueva bolsa de trabajo de bombero-conductor que se formara con los candidatos que hayan participado en los ejercicios de la fase de oposición correspondientes a la convocatoria de nuevo ingreso convocada por el CPEIS, mediante el sistema de concurso-oposición Libre y que hubiesen aprobado o declarado aptos en los ejercicios de la fase de oposición hasta la segunda prueba inclusive.

La prioridad entre los mismos vendrá determinada, de mayor a menor, por la puntuación final global obtenida en el citado proceso selectivo en la fase de oposición hasta la cuarta prueba inclusive más la valoración de la fase de concurso.

En caso de empate por número y nota de ejercicios aprobados en la fase de oposición correspondiente a esta convocatoria de nuevo ingreso realizada por el CPEIS para la categoría de bombero-conductor, el orden se establecerá atendiendo a la mayor puntuación obtenida en la fase de oposición en la primera prueba, si aún persistiese, a la mayor puntuación obtenida en la segunda prueba y de persistir se tomara la mayor puntuación de la tercera prueba y de persistir se tomara la mayor puntuación de la quinta prueba.

Finalmente, de persistir dicho empate, se resolverá a favor del aspirante de mayor edad, y si persistiera el empate, se resolverá por sorteo.

Para el nombramiento como funcionario interino de los integrantes de la Bolsa deberán someterse antes de su nombramiento al reconocimiento médico que se establece en el anexo 2 y superarlo con la calificación de apto. Si no superara dicha calificación no será nombrado funcionario interino y decaerá en su derecho a estar en la bolsa.'

La redacción de la Base señalada es clara, y a los términos literales de la misma debe atenderse, por más que no se compartan las consecuencias que se anudan a su aplicación, y si no se estaba conforme debió impugnarse, lo que no se ha hecho en ningún momento, y atendiendo a la misma, y por lo que aquí interesa, la nueva bolsa de trabajo de bombero-conductor debe formarse con los candidatos que hayan participado en los ejercicios de la fase de oposición correspondientes a la convocatoria de nuevo ingreso convocada por el CPEIS, mediante el sistema de concurso-oposición libre y que hubiesen aprobado o declarado aptos en los ejercicios de la fase de oposición hasta la segunda prueba inclusive, es decir a los integrantes de la misma solo se le exige la catalogación de apto en los ejercicios de la fase de oposición hasta la segunda prueba inclusive, no en los restantes, precisando la mencionada base, que la prioridad entre los integrantes vendrá determinada, de mayor a menor, por la puntuación final global obtenida en el citado proceso selectivo en la fase de oposición hasta la cuarta prueba inclusive más la valoración de la fase de concurso, el criterio de prioridad es la puntuación global sin mayores precisiones, ofreciendo posteriormente los criterios a aplicar para en caso de empate en esa puntuación global, previsiones a las que se ha acomodado la Administración en su proceder, aplicando literalmente las bases de la convocatoria, pretendiendo la parte recurrente una aplicación e interpretación extensiva y diferente a la que deriva de su literalidad, lo que no es admisible, respetando la actuación administrativa asimismo lo dispuesto en el Decreto 1288/2018 de 26 de Diciembre que regula las normas generales de la bolsa de trabajo de la Diputación Provincial de Toledo, que se pronuncia en sentido similar a la base analizada, si bien exige para integrar la bolsa únicamente la superación de una prueba del proceso selectivo, en lugar de dos.

En definitiva se considera que la Resolución impugnada por los recurrentes es ajustada a derecho, procediendo en consecuencia desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Vicente, D. Victorio, D. Jose Luis, D. Rosendo, D. Jose María, D. Jose Francisco, D. Santiago, D. Jose Ángel, D. Sebastián, D. Jose Enrique, D. Serafin, D. Carlos Jesús, y D. Carlos Ramón, frente al Decreto 003/2021 de 22 de Enero de 2021, por el que se constituye la Bolsa de Trabajo definitiva en la categoría de bombero - conductor del CPEIS de Toledo, al considerar la resolución recurrida ajustada a derecho.

CUARTO- COSTASPROCESALES

De conformidad al Artículo 139 LJCA procede imponer las costas procesales devengadas a la parte recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien, atendiendo a la cuantía, volumen, y complejidad de la causa, así como a la actividad procesal desplegada por los litigantes, se considera procedente limitar las mismas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. Vicente, D. Victorio, D. Jose Luis, D. Rosendo, D. Jose María, D. Jose Francisco, D. Santiago, D. Jose Ángel, D. Sebastián, D. Jose Enrique, D. Serafin, D. Carlos Jesús, y D. Carlos Ramón, FRENTE A LA RESOLUCION DE 22 DE ENERO DE 2021, DECRETO 003/2021, POR EL QUE SE CONSTITUYE LA BOLSA DE TRABAJO DEFINITIVA EN LA CATEGORÍA DE BOMBERO - CONDUCTOR DEL CPEIS DE TOLEDO.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. La parte que pretenda interponerlo deberá consignar, salvo que esté exenta, un depósito de 50 eurosen la cuenta de Consignaciones de este Juzgado (4957 0000 85 0080 21), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso interpuesto, todo ello de conformidad con la Disposición Adicional XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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