Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0001093
Procedimiento Ordinario 69/2020
Demandante:D. Abilio y otros 7
PROCURADORA Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA
Demandado:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA. COMUNIDAD DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA
PROCURADOR D. DANIEL BUFALA BALMASEDA
Ponente DON LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
SENTENCIA Nº 5/2022
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
En la Villa de Madrid a doce de enero de dos mil veintidós.
Visto el recurso número 69/2020 interpuesto por Dña. Serafina y D. Abilio, D. Clemente y Dña. Verónica y Dña. Agustina, D. Eutimio, D. Constantino y Dña. Carmela representada por la procuradora Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA y defendido por la Letrada Dña. NURIA CANO DE LA FUENTE, contra el Acuerdo adoptado por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID en el Expediente n° NUM000, de fecha 6 de noviembre de 2019, para la fijación del justiprecio de lafinca n.° NUM001del Proyecto ' R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro); habiendo sido parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA. COMUNIDAD DE MADRID, representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA representada por el procurador D. DANIEL BUFALA BALMASEDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Lo propio realizó la codemandada, en el trámite concedido al efecto.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Con fecha 11 de enero de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.
Fundamentos
PRIMERO. - Pretensión ejercitada.
Dña. Serafina y D. Abilio, D. Clemente Y Dña. Verónica y Dña. Agustina, D. Eutimio, D. Abilio Y Dña. Carmela ejercitan pretensión principal declarativa de nulidad del Acuerdo adoptado por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID en el Expediente n° NUM000, de fecha 6 de noviembre de 2019, para la fijación del justiprecio de la finca n.° NUM001del Proyecto ' R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., y de condena al reconocimiento del justo precio correspondiente a la finca expropiada el consignado en la hoja de aprecio de la propiedad, que asciende a la suma de 136.012,34 €, a la que hay que añadir la indemnización por rápida ocupación y los intereses que por ley correspondan y, en su caso, la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, prevista en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, que asciende a 21.365,19 €.
SEGUNDO. - Antecedentes de la actuación administrativa impugnada.
- La finca se ubica en suelo urbanizable, de la que se expropian 693 m2.
- Se procedió a la suscripción de acta de ocupación de la finca entre la propiedad, el representante de la Administración y el representante de la Concesionaria Accesos de Madrid (C.E.S.A.). Se suscribió asimismo Convenio de ' Desarrollo del Este de Los Ahijones' entre la propiedad y Accesos de Madrid.
- Posteriormente, por resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado, de 23 de mayo de 2013, se acordó que no era posible la continuación o renovación de una serie de Convenios, sobre terrenos de ' Los Ahijones', ordenándose la apertura de la fase de justiprecio.
- Por resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de 4 de octubre de 2013, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la concesionaria contra la anterior resolución, frente a la que interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la resolución impugnada en su integridad. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia la concesionaria interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar a la misma.
- El Ministerio de Fomento se subrogó en los derechos y obligaciones de dicha Sociedad Concesionaria para con los expropiados, al ser declarada en concurso de acreedores.
- El Jurado estableció como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 7 de diciembre de 2018, fecha que figura en el oficio en el que el organismo expropiante requiere por escrito la hoja de aprecio a la parte expropiada, y a dicho momento refiere su valoración. Las parcelas afectadas se encuentran dentro del Plan Parcial de ' Los Ahijones' y al no cumplir las condiciones para considerarse suelo urbanizado, según artículo 21.3) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, encontrándose en situación básica de suelo rural, se procedió a su valoración conforme a la misma.
- El Jurado valora la finca según los criterios contenidos en el artículo 36 del texto refundido, y aplicando el método de capitalización de rentas, partiendo de una rotación de cebada/barbecho, calcula los ingresos y gastos consecuentes, resultando una renta potencial de 170,69 euros/hectárea que se capitaliza al 1,31 %. Se aplica un factor de localización de 9,23, obteniendo un valor unitario del suelo de 12,09 euros/m2.
- La valoración asciende a la cantidad de 8.797,29 € (8.378,37 € valor del suelo, más 418,92 € de 5% de valor de afección).
TERCERO.- Motivos de la impugnación:
Los recurrentes fundan su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que citan, que podemos extractar de la siguiente manera:
* La finca se halla en suelo urbanizablesectorizado con ordenación pormenorizada, que cuenta con la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización, y en el que, a diciembre de 2.018, se había ejecutado un porcentaje del 18% de las obras de urbanización previstas, ascendiendo los gastos de dichas obras de urbanización, en aquel momento, a 78.392.389,96 euros.
* Los propietarios han contribuido a las obligaciones que les correspondían en la Junta de Compensación del UZP 2.03 'DESARROLLO DEL ESTE -LOS AHIJONES', ascendiendo la cantidad aportada por cada metro cuadro de suelo bruto, en el momento en que se requiere la hoja de aprecio, a 18,34 euros/m2, impuestos no incluidos.
* Los suelos expropiados han de ser valorados de conformidad a las reglas de valoración contenidas en la Ley 6/1998al cumplirse los tres requisitos establecidos en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2.015, - tratarse de suelo urbanizable, estar previsto su desarrollo y no haber vencido los plazos para la ejecución del planeamiento -, por tratarse de un procedimiento de urgencia, lo que implica que la valoración debe referirse a la fecha en que se suscriben el acta previa de ocupación, y por haber existido negociaciones tendentes a fijar de mutuo acuerdo el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación que se materializaron con la firma de dos convenios el 19 de abril de 2.006, siendo imputable a la Administración la demora en la tramitación del expediente.
* El valor del suelo sería, según método residual dinámico, de 186,92 euros/m2 más el 5% de afección.
* Procede la indemnización por la privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, de conformidad con el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, que asciende a 21.365,19 €, a razón de 30,83 €/m2
CUARTO.- Oposición a la pretensión.
La ABOGACIA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de su contestación, de la que destacamos las siguientes consideraciones:
- Presunción de validez y acierto del acuerdo del Jurado.
- Atendiendo a la regla general que obliga a la valoración de los bienes expropiados a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, dicha fecha en el presente caso fue el 7 de diciembre de 2018, al no apreciarse demora de la Administración en iniciar el expediente de justiprecio, momento que determinará por tanto la legislación aplicable, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, conforme al cual la parcela se encuentra en situación básica de suelo rural, conforme a la que procede su valoración.
- No resulta aplicable a la valoración de la finca la Ley 6/1998, pues no cumplía a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, con todas las circunstancias previstas en la Disposición Transitoria Tercera Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en concreto el requisito de la letra a) del cardinal 2, la consideración de los terrenos como urbanizables sectorizados, pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2003, había declarado la nulidad del Plan General del Ayuntamiento de Madrid, con efectos retroactivos.
- Tampoco se cumpliría el requisito de la letra b), pues no existía una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, pues la referencia en el Plan General de Madrid de 1997 al segundo cuatrienio era una mera previsión y no un plazo normativo, que en cualquier caso, llevaría a 2005, plazo ya vencido al entrar en vigor la Ley de 2007, con lo que tampoco se cumpliría el requisito de la letra c).
- En cuanto a los intereses,hay que tener en cuenta que la suspensión derivada de la suscripción de los convenios determinó la suspensión de su devengo.
La beneficiaria de la expropiación CONCESIONARIA ACCESOS DE MADRID (C.E.S.A.) se ha opuesto igualmente a la pretensión ejercitada, pudiéndose destacar de su contestación las siguientes consideraciones:
- La concesión ha revertido a la Administración General del Estado desde el 10 de mayo de 2018 y su gestión ha pasado a la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte, S.A. SEITTSA, en virtud del Convenio de gestión directa previamente aprobado por el Consejo de Ministros de 28 de julio de 2017 y suscrito el 16 de agosto de 2017, sin que le quepa ninguna responsabilidad en el abono del justiprecio.
- ACCESOS DE MADRID ha abonado o consignado diversas cantidades a favor de la propiedad de la finca expropiada NUM001.
QUINTO. - Principio de vinculación a la hoja de aprecio. Indemnización de la facultad de participar en actuaciones de urbanización y por rápida ocupación.
Son varias las sentencias de esta Sección relativas a la expropiación de fincas correspondientes Proyecto ' R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro).
Ateniéndonos al sentido de las mismas ha de abordarse la resolución del recurso.
Así, en primer lugar, debe subrayarse la improcedencia de la pretensión de valoración de la parte demandante, por cuanto reclama en su demanda una cantidad superior a la concretada en su hoja de aprecioen la que se reclamaba la cantidad de 136.012,34 €, más una indemnización por rápida ocupación e intereses de demora.
Como es sabido, la hoja de aprecio vincula al propietario en el sentido de que fija la cuantía máxima sobre la que puede pronunciarse el Jurado Provincial de Expropiación y, en su caso, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Vinculación que no se limita al quantum indemnizatorio sino también a los conceptos indemnizables como recuerda la STS de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010) '... Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros...'.
Por otra parte, respecto del alcance que con carácter general se atribuye por la jurisprudencia al principio de vinculación a las hojas de aprecio y la naturaleza de la indemnización por la facultad de participar en actuaciones de urbanizacióndel artículo 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se han pronunciado las STS de 14 de mayo de 2020, nº 406/2020, rec. 2370/2019 y de 6 de julio de 2020, nº 926/2020, rec. 8145/2018, en el sentido que el principio de vinculación a las hojas de aprecio opera en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización como concepto autónomo y, por lo tanto, en los términos en que se haya planteado en las hojas de aprecio.
Por lo expuesto, debe apreciarse en el caso de autos la infracción del referido principio de vinculación a las hojas de aprecio, al no haberse reclamado por la propietaria recurrente en su hoja de aprecio dicho concepto indemnizatorio autónomo del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, por el que en la demanda solicita la cantidad de 21.365,19 €. Lo que obliga a excluir este apartado de la reclamación por aplicación del mencionado principio.
Por otra parte, en cuanto a la indemnización por rápida ocupacióntiene por finalidad, según la norma quinta del artículo 52LEF, compensar los perjuicios derivados de la rápida ocupación, es decir, del urgente desalojo del terreno, . Se trata de una indemnización casuística, como tal dependiente de las concretas circunstancias de cada supuesto, que impide ser reconocida de forma general en todos los casos de rápida ocupación. En el presente caso, no fueron apreciados tales daños en el acta previa a la ocupación ni probados en el curso del expediente administrativo ni del proceso judicial habido, ni derivan necesariamente de la desposesión de la finca, por lo que esta indemnización debe ser asimismo desestimada.
SEXTO.- Valoración del suelo.
El verdadero punto de discusión no es otro que el relativo a la determinación de la fecha a la que referir la valoración del suelo, si 2.018 como hace el Jurado o al periodo 2.000/2.006, que comprende de la ocupación de la finca a la firma de los convenios, como reclama la parte demandante. Argumenta para ello que el 7 de julio y el 3 de octubre del 2000 se levantaron las actas previas y de ocupación, respectivamente, y que es en 2.006 cuando se inician las conversaciones para llegar a un mutuo acuerdo que culminan con la suscripción el 19 de abril de 2.006 de dos convenios expropiatorios, en virtud de los cuales la propiedad conservaba el aprovechamiento urbanístico correspondiente a la superficie afectada, incluida en el ámbito UZP 2.03 ' Desarrollo del Este-Los Ahijones' y además percibía una cantidad de dinero, que tenía la consideración de un pago a cuenta del futuro justiprecio que, en su caso, correspondiera cobrar al propietario. Señala que, por conflictos internos entre el Ministerio de Fomento y la Sociedad Concesionaria, los convenios se dejaron sin efecto, siguiendo la vía judicial que terminó con una Sentencia del Tribunal Supremo de 2017 que declaró que estos no continuaban vigentes, y que la propiedad solicitó en varias ocasiones la reanudación del expediente expropiatorio y no es hasta el 7 de diciembre de 2.018, cuando el Ministerio de Fomento requirió a la propiedad para que presentase hoja de aprecio. Considera que este retraso en la tramitación del expediente es imputable a la Administración y ésta no puede verse beneficiada por su propia inactividad y falta de diligencia, citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Supremo.
El Jurado, en cambio, refiere su valoración al año 2018, en que se requiere de la propiedad la hoja de aprecio.
Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010), cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia que ' Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36LEF, las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7LEFcoincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'. (Subrayado añadido)
No obstante, en el caso de autos, no puede considerarse que el inicio del expediente de justiprecio en fecha distinta a la ocupación del bien se haya debido a la exclusiva actuación de la Administración, sino que han concurrido circunstancias especiales que hacen que no pueda ser imputable a aquélla esta demora. En este caso, la Administración tramitó adecuadamente el expediente en un inicio, pero al concluirse unos convenios entre la Concesionaria y los distintos expropiados, se produjo la imposibilidad de continuación de los trámites expropiatorios. Por ello, no existe demora atribuible a la Administración en el inicio del expediente de justiprecio, al ser ajena a dichos Convenios no suscritos por ella y posteriormente recurridos en vía judicial. Como se constata en la sentencia de 14 de marzo de 2016 de esta misma Sala y Sección, recurso 632/2013, 'Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas.Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios.
Evidentemente, estos convenios quedaban en papel mojado si no se procedía a la sectorización del suelo y a la aprobación de estos proyectos, que es lo que finalmente ocurrió, pues el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar. Por esta razón en los convenios se fijaba una cláusula que limitaba en el tiempo los efectos del convenio si no se aprobaban los instrumentos de planeamiento necesarios.
También es importante destacar que el Convenio 'Nueva Centralidad del Este' sí fue suscrito expresamente por la Administración expropiante, no así el Convenio 'Los Ahijones', firmado únicamente por la concesionaria con cada propietario afectado. La Demarcación de Carreteras del Estado no muestra su consentimiento expreso a tales convenios. No existe ninguna resolución administrativa validando los citados convenios.' (Subrayado añadido)
La citada Sentencia de 14 de marzo de 2016 confirmó la resolución de 4 de octubre de 2013 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento por la que se acordó que no era posible la continuación o renovación de los convenios' Nueva Centralidad del Este' y 'Los Ahijones' y se ordena la apertura de la fase de justiprecio. Recurrida en casación por Accesos de Madrid, fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante STS núm. 1846/2017, de 28 de noviembre de 2017 (Recurso 1951/2016).
Por lo demás, consta en el expediente como con fecha 7 de julio de 2000 se procedió al levantamiento del acta previa de ocupación de la finca NUM001, y el acta de ocupación tuvo lugar el 3 de octubre de 2000. En ambas actas se manifestó la voluntad de la propiedad de suscribir un convenio expropiatorio por el que se reservase los aprovechamientos urbanísticosque le correspondiesen al estar incluidos los terrenos, según manifestaban, en el ámbito UZP 2.03 ' Desarrollo del Este- Los Ahijones' del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997. Es el 19 de abril de 2006 cuando Accesos de Madrid firmó con la propiedad un Convenio para la ocupación del suelo afectado por la Autopista de peaje R-3, en virtud del cual, con suspensión del procedimiento expropiatorio, la propiedad ponía a disposición del Ministerio de Fomento y de Accesos de Madrid la franja de terreno afectada por las obras de construcción de la Autopista R-3, reservándose como contraprestación los aprovechamientos urbanísticos que a la superficie cedida le correspondiesen en el ámbito UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones'. En su estipulación sexta se establecía que de no inscribirse el proyecto de reparcelación del referido ámbito urbanístico en un plazo de seis años desde la firma del Convenio 'los propietarios afectados podrán instar que se considere sin efecto (...) y que se proceda a continuar el expediente expropiatorio'.
El 19 de abril de 2006 se firmó asimismo un acuerdo de pago o acta de pago por el que el propietario recibió una s total de 3.944,84 € por la finca NUM001 por ' todas las afecciones que se han ocasionado con motivo de la ejecución de las obras de los indicados Proyectos de Trazado y Construcción de la Autopista de Peaje R-3 de Madrid a Arganda del Rey. Tramo: M-40- Arganda del Rey, Claves: TS-M.9003.A y 98-M-9003.A, en la finca de su propiedad' y que tiene consideración de 'pago a cuenta (...) del futuro justiprecio que debería recibir el propietario'.
Cuando ya habían transcurrido los seis años desde la firma del convenio sin que se hubiera inscrito el Proyecto de Reparcelación del UZP 2.03 ' Desarrollo del Este-Los Ahijones'(como contemplaba su estipulación sexta), y sin que la propiedad hubiese ejercitado su facultad de solicitar que se continuase con el expediente de expropiación, fue la Administración expropiante quien notificó a Accesos de Madrid la resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 23 de mayo de 2013.
Lo expuesto determina que no pueda apreciarse que la actuación exclusiva de la Administración haya sido determinante de una demora en la tramitación conforme la recurrente sostiene.
En definitiva, resulta correcta la fecha de 7 de diciembre de 2018 a la que el Jurado refiere la valoración.
En cuanto a la pretensión de la actora de valoración del suelo como urbanizableal cumplirse los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe ser asimismo desestimada.
Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizadoo de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.
La única posibilidad de recobrar los antiguos criterios de valoración de la Ley 6/1998 es mediante el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015 , que establece:
'Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:
a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.
b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.
c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.
Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.'
Si bien en este caso la propia resolución recurrida admite que la clasificación urbanística actual de las parcelas es la de suelo urbanizable programado, de la prueba aportada a estos autos no puede deducirse que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, la parcela reuniera cumulativamente las circunstancias previstas en la citada disposición transitoria. En efecto, la finca en cuestión está incluida en el UZP 2.03 ' Desarrollo del Este-Los Ahijones', pero no se ha acreditado que existiera en algún instrumento una previsión expresa de un plazo de ejecución del planeamiento a la fecha de 1 de julio de 2007, con lo que no se cumple el apartado b), ni que a dicha fecha no hubiese vencido el plazo o lo hubiera hecho por causa imputable a la Administración.
Cabe señalar en relación con lo anterior que el PGOUM de 1997 declaraba en relación con el suelo urbanizable programado que los planes parciales para el desarrollo de los sectores debían presentarse dentro de los cuatrienios respectivos. El PGOUM de 1997 declara adscrito el ámbito en cuestión al segundo cuatrienio, lo que no puede considerarse plazo de ejecución concreto. No se ha acreditado por otra parte que el Plan Parcial para el desarrollo de las directrices del PGOU en el sector UZP 2.03 ' Desarrollo del Este-Los Ahijones' estableciese plazo de ejecución. Lo que contemplaba es la elaboración de los correspondientes Proyectos de Urbanización, Reparcelación, Edificación y, en su caso, parcelación, además de la redacción de las Bases y Estatutos de la futura Junta de Compensación. En este caso, el suelo afectado por la ejecución del Plan Parcial que afecta al ámbito tenía que obtenerse dentro del sistema de actuación Convenio-Compensación, y consta que transcurridos seis años desde la firma del convenio de 2006 entre Accesos de Madrid y los propietarios expropiadosno se había inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Parcelación del ámbito. La sentencia antes mencionada de 14 de marzo de 2016 recaída en el recurso 623/2013 señala como ' el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar'.
Pero es que, además, la tercera condición exige que no hubiera trascurrido el plazo de ejecución o que, de haberlo hecho, fuera por causa imputable a la administración o a terceros. De manera que, aun cuando en su día se hubiera fijado un plazo de ejecución, habida cuenta del tiempo trascurrido desde entonces (desde 21 de julio de 2.005, fecha de aprobación del Plan Parcial, hasta el inicio del expediente de fijación del justiprecio), ese plazo tendría que haber vencido hace mucho tiempo. Y no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que tal vencimiento hubiera ocurrido por causa imputable a la Administración o a terceros.
La consecuencia que podemos extraer de lo razonado es la de que la valoración del terreno expropiado ha de efectuarse conforme a las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 7/2015, conforme el Jurado ha realizado. Lo que determina que deba desestimarse íntegramente el recurso y confirmar el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.
SEPTIMO. - Sobre las costas.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso al recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Serafina y D. Abilio, D. Clemente y Dña. Verónica y Dña. Agustina, D. Eutimio, D. Constantino y Dña. Carmela frente al Acuerdo adoptado por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID en el Expediente n° NUM000, de fecha 6 de noviembre de 2019, para la fijación del justiprecio de la finca n.° NUM001del Proyecto ' R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.