Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 260/2019 de 11 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 5/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100004

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:176

Núm. Roj: STSJ PV 176:2022

Resumen:
9. PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 260/2019

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 5/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a once de enero de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 260/2019 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 4 de febrero de 2019 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que estimó la reclamación formulada por Don Julián frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de información pública.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: AYUNTAMIENTO ARRASATE-MONDRAGON, representado por la Procuradora DOÑA ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y dirigido por el letrado DON LADISLAO IÑURRITEGUI MUGICA.

- DEMANDADA: COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1. PRIMERO.-El día 12 de abril de 2019, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO ARRASATE-MONDRAGON, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de febrero de 2019 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que estimó la reclamación formulada por Don Julián frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de información pública; quedando registrado dicho recurso con el número 260/2019.

2. SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare Nulidad o en su caso anulabilidad de la resolución, en virtud de los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por las indicadas infracciones previas en los artículos 14.1.j), 18.1.b) y 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

3. TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

4. CUARTO.-Por Decreto de 19 de septiembre de 2019, se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

5. QUINTO.- Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento a prueba. La parte demandante ha solicitado el trámite de conclusiones.

6. SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

7. SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 21/12/21 se señaló el pasado día 11/01/22 para la votación y fallo del presente recurso.

8. OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

9.PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

10.El Ayuntamiento de Mondragón impugna en el presente recurso contencioso administrativo número 260/2019, la resolución de 4 de febrero de 2019 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que estimó la reclamación formulada por don Julián frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de información pública.

11.Según resulta de la resolución recurrida, Don Julián presentó el 23 de agosto de 2018 ante el Ayuntamiento de Mondragón una solicitud de información pública consistente en:

Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, así como las respuestas del Ayuntamiento a dicho requerimiento, todo ello desde el año 2010.

Cantidades pagadas en concepto de costas por procedimiento/s contencioso-administrativo/s, tasas judiciales, gastos de representación y/o asesoramiento jurídico o cualquier otro/s derivado/s del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, indicando el concepto y la fecha de pago, desde 2010.

Cualquier información redactada por los servicios Jurídicos como parte de la defensa del Ayuntamiento, en el/los referido/s procedimiento/s contencioso y administrativo/s desde 2010.'

12. Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento presentó el 30 de noviembre de 2018 reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública, órgano que dio traslado de la misma el 8 de enero de 2019 al Ayuntamiento de Mondragón, quien no hizo alegaciones.

13. La resolución de 4 de febrero de 2019 de la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública que es objeto de impugnación en el presente recurso, estimó la reclamación e instó al Ayuntamiento a que proporcione la información solicitada en el plazo máximo de 10 días razonando, en esencia, que la solicitada responde al concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013), y que la información solicitada no rebasa los límites de acceso previstos por dicha ley dado que tales límites no fueron invocados expresamente por el Ayuntamiento y, toda vez que el hecho de proporcionar la información solicitada no supone ningún perjuicio para el mismo.

14. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Ayuntamiento de Mondragón, pretendiendo su anulación, alegando como fundamento de dicha pretensión los siguientes motivos de impugnación:

1) Infracción del artículo 19.2 de la Ley 19/2013 por falta de concreción de la información solicitada.

2) Infracción del artículo 18.1. B) de la Ley 19/2013 por venir referida la información solicitada a documentación que tiene carácter auxiliar o de apoyo.

3) Infracción del artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013 por está sujeta la información solicitada al secreto profesional del despacho de abogados que asesora al Ayuntamiento.

4) Infracción del artículo 2 de la Ley 19/2013 por no obrar la información solicitada en sus archivos sino en los de una asesoría jurídica externa.

5) Infracción de la Ley 19/2013 por su aplicación retroactiva a hechos acaecidos hasta el año 2010.

15. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando, en síntesis, que la solicitud información dirigida al Ayuntamiento de Mondragón es concreta e identifica exactamente la información solicitada; no es una información de carácter auxiliar de apoyo toda vez que está directamente relacionada con el proceso de toma de decisiones y refleja la postura del Ayuntamiento en un asunto determinado de interés público; no afecta al secreto profesional por el hecho de que los servicios jurídicos se proporcionen por una empresa privada contratada por el Ayuntamiento en la medida en que se trata de información pública incorporada a sus archivos por lo que se integra en el ámbito subjetivo de la Ley 19/2013; no se produce una aplicación retroactiva de la Ley 19/2013, toda vez que no establece límites temporales respecto de la información que pueda ser solicitada.

16. SEGUNDO:Precedentes y doctrina jurisprudencial aplicable.

17. Dada la sustancial identidad, tanto de los presupuestos fácticos como de los Fundamentos Jurídicos, seguiremos en la presente sentencia los razonamientos expresados por la sentencia de esta Sección número 379/2020, de 19 de octubre de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 70/2019 interpuesto por el Ayuntamiento de Oñati en relación con una petición de idéntica información.

18. Con carácter previo, y como pauta interpretativa, debemos recordar que, como se señala en la STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA.75/2017), STS nº 344/2020 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018), y STS nº 748/2020 de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019), respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

19. '[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información'.

20. De modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: '[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso'. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.

21. TERCERO:Falta de concreción de la información solicitada. No concurre.

22. Alega el Ayuntamiento de Mondragón la infracción del artículo 19.2 de la Ley 19/2013 por falta de concreción de la información solicitada.

23. El art. 19.2 de la Ley 19/2013 dispone:

>

24. No cabe acoger dicho motivo de impugnación de acuerdo con lo razonado por la previa sentencia de la Sala que seguimos, núm.379/2021, de 19 de octubre, procediendo reproducir el siguiente pasaje de su Fundamento Jurídico Tercero, del siguiente tenor:

LPAC que , como se señala en el la STS de 29 de diciembre de 2020 El derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, al establecerse: 'Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española , desarrollados por esta Ley' (art. 12), y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud (art. 17.3).

La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que 'La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos'.

Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , que indica 'Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información'.

Como dijimos en la precedente Sentencia de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019 ) el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.

Pues bien, en este sentido es menester señalar que, como argumenta la Comisión, el artículo 13 d) de la LPAC remite a la LTAIBG, en orden al derecho de todos los ciudadanos en el acceso de información, lo que excluye que la Ley de Procedimiento desplace la aplicación de la LTAIBG, pues precisamente reconoce lo contrario. Los requisitos establecidos en el artículo 66 de la LPAC deben entenderse limitados al ámbito de la iniciación de un procedimiento administrativa, pero no a una solicitud de información. Ello nos lleva a rechazar la aplicación del precepto citado.

25. Por otra parte, en cuanto a la alegada infracción del artículo 19.2,, por la falta de concreción de la información señalada, la Sala no comparte la alegada infracción. La solicitud cumple en los tres apartados citados con los requisitos de claridad que permitan comprender lo que se está pidiendo que recordemos, se contrae a Copia del requerimiento/ de los requerimientos recibido/s en el Ayuntamiento por parte de la Delegación del Gobierno en relación al incumplimiento de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, así como las respuestas del Ayuntamiento a dicho requerimiento, todo ello desde el año 2010

- -Cantidades pagadas en concepto de costas por procedimientos contencioso-administrativos, tasas judiciales, gastos de representación y/o asesoramiento jurídico o cualquier otros/s derivados del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, indicando el concepto y la fecha de pago desde 2010.

- -Cualquier información redactada por lo servicios jurídicos como parte de la defensa del Ayuntamiento en el/los referidos procedimientos contencioso-administrativos desde el 2010.

Partiendo de la literalidad de la solicitud, no apreciamos la indefinición imputada, pues si bien el último apartado, que es al que el Ayuntamiento imputa aquel déficit de forma principal, pudiera parecer indefinido, con la apelación acualquier información, lo cierto es que el mismo ha de ponerse en relación con el anterior, que se refiere a los procedimientos seguidos por incumplimiento de la Ley 39/1981. Los otros dos apartados, como se desprende de su mera lectura, son absolutamente claros en su formulación. Por otra parte, la solicitud cumple con los requisitos del artículo del artículo 17 de la LTAIBG, al colmar todos los requisitos en el mismo establecidos y sin que sea exigible, de conformidad con el artículo 17.2 de la citada Ley, una motivación de la solicitud. Para cerrar este motivo impugnatorio, debemos señalar, tal y como señala la Comisión, que si el Ayuntamiento consideraba indefinida la solicitud, debió requerir al solicitante para que la concretase, cosa que no hizo. Todo lo expuesto, conduce a la desestimación del motivo.> >

26. CUARTO:Información referida a documentación de carácter auxiliar o de apoyo. No concurre.

27. En segundo lugar, alega el Ayuntamiento de Mondragón que la resolución recurrida infringe el artículo 18.1. b) de la Ley 19/2013, por venir referida la información solicitada a documentación que tiene carácter auxiliar o de apoyo.

28. El art. 18.1.b) de la Ley 19/2013 dispone lo siguiente:

.

1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

.../...

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.> >

29. No cabe acoger dicho motivo de impugnación por las razones expuestas en nuestra previa sentencia, cuyo Fundamento Jurídico cuarto procede reproducir:

>

30. QUINTO:Información sujeta al secreto profesional y que no se encuentra a disposición del Ayuntamiento. No concurre.

31. El Ayuntamiento alega que, teniendo en cuenta que recibe el asesoramiento jurídico de un despacho de abogados en virtud de contrato, alega la infracción del artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013 porque a su juicio la información solicitada está sujeta al secreto profesional del despacho de abogados que asesora al Ayuntamiento, y de otro lado que la información no se halla a su disposición por lo que la solicitud no tiene encaje en la Ley 1972013.

32. El art. 14.1.j) de la Ley 19/2013, establece lo siguiente:

Artículo14. Límites al derecho de acceso.

1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.> >

33. Tampoco cabe acoger dicho motivo de impugnación. En primer lugar y respecto a la afectación al secreto profesional por lo razonado en el Fundamento Jurídico quinto de nuestra sentencia 379/2021, del siguiente tenor:

Partiendo de los conceptos indicados, lo cierto es que no podemos coincidir con la recurrente en el hecho de que la información pretendida esté incursa en el artículo 14.1.j, pues como señala la Comisión no se está requiriendo la información a la asesoría jurídica, que sería el titular de aquel secreto, sino a la entidad pública respecto de una documentación que tiene en su poder y que ha de suponerse que fue elaborada a instancia suya y que además sirvió de base para sostener la posición jurídica del Ayuntamiento en los contenciosos aludidos. Por tanto no se aprecia infracción alguna del artículo 14.1 j).> >

34. El Ayuntamiento alega que la solicitud de información no se encuentra amparada en la Ley 19/2013 por tratarse de documentación que no se halla a su disposición, sino a disposición de un despacho de abogados privado que le asesora por contrato, y que, en todo caso, el solicitante y la Comisión autora de la resolución recurrida, debieron remitirse dicho despacho en solicitud de dicha información de acuerdo con lo previsto por el art. 4 de la Ley 19/2013.

35. El art. 4 de la Ley 19/2013 dispone.

Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.> >

36. Dicho planteamiento al igual que el anteriormente examinado relativo al secreto profesional, es ajeno a la información solicitada en sus dos primeros apartados, esto es la relativa a los requerimiento recibidos por el Ayuntamiento de la Delegación del Gobierno y a las cantidades pagadas en concepto de costas, tasas, gastos de representación y/o asesoramiento jurídico, toda vez que se trata de documentación de requerimientos recibidos por el Ayuntamiento y que por tanto obran en su poder, y de actos propios del Ayuntamiento, como lo son las autorizaciones de pago efectuadas por tales conceptos.

37. Por lo que se refiere a la información del apartado tercero 'información redactada por los servicios jurídicos como parte de la defensa del Ayuntamiento en el/los referidos procedimientos contencioso-administrativo desde el 2010', se trata de documentación que razonablemente debe constar en los archivos municipales aun cuando el asesoramiento jurídico se ha prestado por un despacho de abogados privado, y si ello no es así, corresponde al Ayuntamiento en virtud de lo previsto por el artículo 4 de la Ley 19/2013 recabar dicho información, bien de los abogados contratados, diente el propio órgano jurisdiccional dada su condición de parte de los recursos.

38. SEXTO:Inaplicación de la Ley 19/2013 por tratarse de información anterior a su entrada en vigor. No concurre.

39. Alega finalmente el Ayuntamiento de Mondragón que la resolución recurrida infringe la Ley 19/2013 por su aplicación retroactiva a hechos acaecidos hasta el año 2010.

40. Dicho motivo de impugnación fue tratado y desestimado por la sentencia de la Sala número 379/2021, de 19 de octubre, (Fundamento Jurídico Quinto), en base a la doctrina sentada por la STS de de 3 de marzo de 2020 (recurso 600/2018), en términos que hoy procede reproducir:

.-Por último se alega por la recurrente que la información solicitada se refiere a información previa a su entrada en vigor, sin que exista disposición que declare el carácter retroactivo de la norma.

Pues bien, respecto a este punto, debemos señalar que el Tribunal Supremo ha fijado doctrina en Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ponente Excmo Sra. Teso Gamella) que señala lo siguiente: Conviene tener en cuenta, como consideración preliminar, que la entrada en vigor de la Ley 19/2013, tuvo lugar, en lo que ahora interesa, al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de 10 de diciembre de 2013, según establece la disposición final novena . Repárese que el derecho de acceso a la información pública se regula en uno de los capítulos (Capítulo III) del Título I, y tanto el Título preliminar, como los Títulos I y III entraron en vigor al año de su publicación (día 10 de diciembre de 2014), como establece la citada disposición final.

De modo que hasta la entrada en vigor de la Ley, respecto de ese Título I, no se podía ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos que se establece en la citada Ley, lo que no significa, necesariamente, que el derecho de acceso solo pudiera ejercitarse, o referirse, respecto de la información pública elaborada a partir de esa fecha. Por ello, la primera cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión es si el derecho de acceso puede ejercerse únicamente respecto de la información pública elaborada o adquirida a partir de dicha entrada en vigor de la Ley, o si resulta de aplicación también a la información pública anterior a esa fecha.

Ciertamente, la Ley 19/2013 establece, de conformidad con el artículo 105.b) de la CE , el régimen jurídico general para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública del que 'son titulares todas las personas' (apartado 3 del preámbulo), con los límites que establece el artículo 14 de la citada Ley (seguridad nacional; defensa; relaciones exteriores; seguridad pública; prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva; la funciones de vigilancia, inspección y control; los intereses económicos y comerciales; la política económica y monetaria; elsecreto profesionaly la propiedad intelectual e industrial; la garantía de confidencialidad; y la protección del medio ambiente). El reconocimiento del derecho de acceso es, por tanto, general, y los límites expresos y específicos.

Téngase en cuenta que esta Ley 'no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido' (apartado II del preámbulo), citando al efecto el artículo 105.b) de la CE y el artículo 37 de la Ley 30/19992 (ahora el artículo 13 de la Ley 40/2015 ), y aquellas materias sectoriales, reguladas por nuestro derecho interno y por normas de la Unión Europea, que permitían el acceso a información pública en algunas materias concretas. De manera que se pretende hacer una regulación general, completa y acabada del derecho de acceso a la información pública.

Viene al caso reparar que por información pública debemos entender aquellos contenidos o documentos, según dispone el artículo 13 de la Ley 19/2013 , cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título (Título I) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Sin que se aporte, en lo que hace a la primera cuestión de interés casacional que examinamos, referencia alguna sobre el momento temporal, estableciendo un límite transitorio, en el que se elabora o adquiere dicha información pública, que es objeto del ejercicio del derecho de acceso.

La Ley 19/2013 no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la información pública respecto a la que se solicita el acceso. De modo que no procede crear por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece y que tampoco se infiere ni del preámbulo ni del régimen jurídico que alumbra, respecto del derecho de acceso. Téngase en cuenta que no se destina ninguna norma transitoria que establezca diferencias o límites en función de la fecha de la información pública que se requiere. Ni tampoco se establece ninguna limitación, como antes señalamos, cuando se regulan los límites del derecho de acceso en el artículo 14 de la Ley 19/2013 . En fin, tampoco se gradúa la intensidad del derecho de acceso en función de la fecha de la información pública, ni se limita de ningún modo el acceso por razón de la antigüedad de la información pública a la que se pretende acceder.

La Ley 19/2013, conviene insistir en lo antes apuntado, regula con carácter general el derecho de acceso a la información pública, siendo consciente que no es una regulación completamente nueva en lo relativo al derecho de acceso, porque ya se había desarrollado este derecho en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. En concreto, al amparo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de la CE y del artículo 37 de la Ley 30/1992 , ya se venía reconociendo el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. De manera que lo que pretende la Ley 19/2013 es corregir las deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser todo lo claro que debería el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados, y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica.

Por El ejercicio del derecho de acceso

La solución contraria a la expuesta, es decir, considerar que hay una limitación temporal, por razón de la entrada en vigor de la ley, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública según que la información fuera anterior o posterior al 10 de diciembre de 2014, nos llevaría a crear, por vía jurisprudencial, un nuevo límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública desconocido por la Ley 19/2013, que se sumaría a los límites generales previstos en los artículos 14 y 15 la citada Ley, lo que resultaría lesivo al artículo 105.b) de la CE , y a los principios generales que rigen la actuación de la Administración, pues además de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la CE ), debe respetar el principio de transparencia, que entre otros, se relacionan en el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 .

No podemos concluir respecto de la expresada transparencia, porque lo excluye el propio preámbulo de la Ley 19/2013, que antes de su entrada en vigor todo era opacidad, en los términos antes apuntados, pues hemos señalado cómo el preámbulo señala que esta Ley no colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, facilitando la participación, la transparencia y el acceso a la información.

Por ello, ya en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 (recurso de casación nº 316/2019 ) llegamos a la misma conclusión cuando, respecto del citado límite temporal, señalamos que 'No consideramos justificado el límite temporal que propugna la contestación a la demanda para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Ni en el artículo 105 b) de la Constitución , ni en ningún precepto de la Ley 19/2013, que regula en su artículo 18 las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, se establece. Y tampoco se advierte la razón que podría fundamentarlo a la vista de la definición que hace el artículo 13 de la información pública susceptible de acceso: 'los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato y soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en (...) [su] ámbito de aplicación (...) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones'. La transparencia perseguida por el legislador lleva a la conclusión opuesta.

Como se observa, el Tribunal Supremo ha descartado que exista una limitación temporal respecto de la información solicitada. Cuestión distinta es que antes de la entrada en vigor de LTAIBG, lógicamente, el acceso a la información no pudiera ejercerse de acuerdo con la misma. La aplicación de la doctrina expuesta conlleva el rechazo de este motivo impugnatorio y con él del recurso contencioso-administrativo interpuesto.> >

41. ÚLTIMO:Costas.

42. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte demandante, si bien con el límite de mil euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de la parte que se opuso, en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el presente recurso nº 260/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Mondragón contra la resolución de 4 de febrero de 2019 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que estimó la reclamación formulada por Don Julián frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de información pública.

II.-Imponemos las costas a la parte recurrente en los términos del último Fundamento Jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0260 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.