Última revisión
22/01/2004
Sentencia Administrativo Nº 50/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 732/2003 de 22 de Enero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MOYA MEYER, HELMUTH
Nº de sentencia: 50/2004
Núm. Cendoj: 38038330012004100043
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SANTA CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA NÚM. 50
Recurso núm. 732/2003
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
Don Ángel Acevedo Campos
MAGISTRADOS
Don Pedro Hernández Cordobés
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Santa Cruz de Tenerife , a veintidós de enero del dos mil cuatro.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante don Andrés , contra el Decreto núm. 1002 del Alcalde del Ayuntamiento de Breña Baja, de 25 de septiembre del 2002, por el que se destimó la reposición contra el Decreto núm. 710, de 4 de julio del 2002, habiéndose personado como parte demandada la Administración local, siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 10 de junio del 2003, procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1. Admitido a trámite, se publicaron los anuncios correspondientes y se reclamó el expediente administrativo.
El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que no procede liquidar el canon previsto en el artículo 62.3 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, pues al haber obtenido la autorización para construir en suelo rústico en el año 1990, no es aplicable dicha legislación, con independencia de que la licencia urbanística hubiera sido solicitada en el año 2002.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.
CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recuso se interpone contra el Decreto núm. 1002 del Alcalde del Ayuntamiento de Breña Baja, de 25 de septiembre del 2002, por el que se destimó la reposición contra el Decreto núm. 710, de 4 de julio del 2002, por el que se liquida el canon previsto en el artículo 62.3 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.
SEGUNDO.- El demandante denuncia la indebida aplicación de la citada legislación, la cual considera que es inaplicable porque la autorización para construir en suelo rústico la obtuvo en el año 1990. Si el Ayuntamiento optó por no pedir una calificación territorial y consideró suficiente dicha autorización para otorgar la licencia urbanística, no puede exigir el pago del canon. Con ello vulnera el criterio de interpretación establecido en una Circular de la Dirección General de Urbanismo en relación con la aplicación del Decreto legislativo 1/2000 a las situaciones transitorias.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al considerar que la legislación urbanística aplicable en cada caso es la vigente en el momento de resolverse el expediente de otorgamiento de licencias, salvo que la resolución sea extemporánea en cuyo caso debe ser aplicada la ley vigente en el momento de la solicitud de licencia.
Cuando la licencia urbanística requiere la previa autorización del órgano autonómico competente para construir en suelo rústico, si bien reconocemos la conexión entre ambos procedimientos, hemos considerado en alguna sentencia que se trata de procedimientos independientes, sometidos cada uno de ellos a un plazo de resolución distinto y que tienen por objeto la fiscalización de aspectos distintos de la edificación que se proyecta en suelo rústico, por lo que en cada caso debe aplicarse la legislación vigente en el momento de resolver el respectivo procedimiento, siempre que la misma se dicte en plazo.
En el presente caso se trata de decidir si la obtención de una licencia para construir en suelo rústico devenga el canon previsto en el artículo 62.3 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, cuando la licencia se solicitó y otorgó una vez que dicha legislación había entrado en vigor.
Lo cierto es que el canon se devenga por la obtención de aprovechamiento urbanístico de carácter residencial, industrial o turístico en suelo rústico, y éste se obtiene no cuando se autoriza el proyecto por el órgano autonómico competente para otorgar la autorización de edificación en suelo rústico, sino cuando se obtiene la licencia municipal de obras que es la que habilita para el inicio de las obras. Si en el momento de obtenerse el derecho al aprovechamiento estaba en vigor el Decreto legislativo 1/2000, que impone el devengo de un canon por dicho aprovechamiento, y siempre que la resolución municipal se dicte dentro de plazo, deberá satisfacerse el canon, con independencia de que la autorización autonómica hubiera sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha legislación.
TERCERO.- Advertimos ,además, serias dudas sobre la legalidad de la licencia otorgada con base en una autorización autonómica del año 1990. No podemos ahora pronunciarnos sobre esta cuestión, pero por tener una evidente conexión con los intereses tutelados por la Administración autonómica disponemos que esta sentencia sea también notificada a dicha Administración.
CUARTO.- Asimismo, se plantea por la demandante la cuestión de la exigibilidad del canon si el Ayuntamiento no ha aprobado la Ordenanza para exigir el pago del mismo. Esta Sala se pronunció en la sentencia de 31 de octubre del 2001 sobre la necesidad de la aprobación mediante Ordenanza municipal del establecimiento de dicho canon.
La cuestión, sin embargo, no tiene relevancia alguna porque el Municipio de Breña Baja sí aprobó el establecimiento del canon por resolución del Pleno de 14 de diciembre del 2000, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 8 de enero del 2001.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 732/2003, sin imposición de costas.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Administración autonómica, a los efectos indicados en esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Helmuth Moya Meyer en sesión pública de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, lo que yo , el Secretario de la Sala, certifico.
