Última revisión
17/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 50/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 603/2004 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 50/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100093
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )603/2004
Partes: CORPORACION SIDERURGICA, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 50
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 603/2004, interpuesto por CORPORACION SIDERURGICA, S.A., representado por el Procurador IGNACIO CASTRODEZA VIA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador IGNACIO CASTRODEZA VIA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de octubre de 2003 desestimatorio de la reclamación 08/11867/2000 presentada contra la liquidación administrativa por IVA ejercicio 1998, que considera no deducible las cuotas soportadas por l recurrente en facturas del mes de abril de tal año en la operación de adquisición de materiales de recuperación.
El criterio sostenido por la Administración se centra, en esencia , en que, por un lado la entidad suministradora no había presentado en el plazo de un mes previsto en la Disposición Transitoria del R.D. 296/1998 la solicitud de la no aplicación de la exención del IVA -exención prevista en el artº 20-uno-27º- de la Ley del Impuesto 37/1992 - de manera que no le era de aplicación al régimen transitorio de exclusión o renuncia a la exención, y por otro que, tal solicitud finalmente fue denegada por resolución del Delegado Especial en Cataluña de la AEAT de 2 de julio de 1998.
De manera que, como expone el Acuerdo recurrido, haciéndose eco del criterio de la Inspección, excluida la procedencia de acogerse al régimen transitorio por incumplimiento de aquel plazo, y por tanto sin posibilidad de que la exclusión a la exención operara desde el día 1 de enero de 1998, se había de aplicar el régimen ordinario, no el transitorio, establecido en el artículo 8 bis del Reglamento de la Ley I.V.A., en su redacción dada por R.D. 1624/1992 , de suerte que el silencio positivo allí instaurado operaría a los tres meses de la solicitud, y por tanto desde el 1 de julio de 1998 y hasta el 14 de julio siguiente de notificación de la resolución desestimatoria.
Por tanto, siendo las facturas del mes de abril, cuando la entidad suministradora estaba exenta del impuesto, no cabía que repercutiera por lo que la recurrente, como adquiriente no podía deducirse las cuotas repercutidas.
Por la parte demandante se invoca la operatividad del silencio positivo, es decir, de la autorización de la renuncia a la exención, desde el 1 de enero de 1998, y la ineficacia de la posterior resolución expresa por tener un sentido contrario a la autorización para el silencio, debiendo por tanto haberse sujetado a los procedimientos de revisión previstos por la Ley.
SEGUNDO.- El supuesto fáctico de esta litis se ciñe a la posibilidad de deducirse el IVA repercutido en facturas de abril de 1998.
El recurso ha de ser estimado.
Por un lado se ha considerar que el silencio positivo opera no sólo respecto a las solicitudes de exención ordinarias sino también a las que pretendían acogerse al régimen transitorio, pues en definitiva ambas son de la misma naturaleza y además sería una conclusión absurda entender que las segundas no gozarán del régimen del silencio positivo, sin causa alguna que lo justifique ni declaración expresa de la normativa; y también se ha considerar que la concesión por silencio se refiere a los propios términos de la solicitud, y que en este caso era de aplicación de la renuncia desde el 1 de enero de 1998.
Así pues, presentada la solicitud el 30 de marzo de 1998, el 30 de junio siguiente, la suministradora se había de considerar no exenta del IVA con efectos desde el 1 de enero, y por tanto repercutió conforme a la Ley, consecuencia de lo cual es que la recurrente se dedujo debidamente lo repercutido.
La resolución posterior denegando la renuncia o exclusión de la exención no incidió sobre las cuotas que se refieren a abril de 1998 por cuanto, por un lado tal resolución se dictó y notificó con posterioridad a la fecha en que por silencio se entendió concedida la autorización la cual, por tanto, había de producir efecto con el alcance temporal visto; y por otro lado, pudiendo obviarse su legalidad en función de la procedencia , o no, de los específicos procedimientos de revisión a la vista del que las facturas están datadas en abril, lo cierto es que no cabe atribuir efecto retroactivo a la denegación en atención a la no concurrencia en la suministradora de los requisitos para la exclusión de la exención, toda vez que ello contrariaría y dejaría sin valor alguno la previsión del carácter positivo del silencio.
TERCERO.- No hay méritos para la imposición en costas
Fallo
Se estima el recurso número 603/2004 interpuesto por la entidad CORPORACION SIDERURGICA, S.A. contra el acto objeto de esta litis que se anula por no ser conforme a Derecho. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

