Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 50/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/2007 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 50/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100548

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00050/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 50

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres a VEINTIUNO de ABRIL de DOS MIL OCHO.-

Visto el recurso de apelación nº 270 de 2007, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ, en nombre y representación de DOÑA Luz , contra el auto nº 266 de fecha 25.09.07 dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 255/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de CÁCERES, a instancias de LA JUNTA DE EXTREMADURA contra DOÑA Luz , sobre: desahucio NUM000 . Se fijó como indeterminada la cuantía del proceso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de CÁCERES se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 255/07, seguido a instancias de LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre desahucio NUM000 . Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 25.09.07 número 266 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA-APELANTE: JUNTA DE EXTREMADURA, dando traslado a la representación de la parte DEMANDADA- APELANTE: DOÑA Luz , aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de revisión en esta alzada el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres en fecha 25 de septiembre de 2007 , por medio del cual se procede a conceder la autorización solicitada por la Agencia Extremeña de Vivienda, el Urbanismo y el Territorio para la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de la localidad de Cáceres, a los efectos de proceder a la ejecución forzosa de la resolución de 1 de febrero de 2007.

SEGUNDO.- Incoado el procedimiento jurisdiccional en virtud de la petición efectuada por la Administración, la parte hoy apelante se opuso en la instancia a la autorización solicitada aduciendo, como recoge el auto del Juzgado en su razonamiento jurídico primero, la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de la prohibición de la Administración de actuar en contra de sus propios actos; infracción de los artículos 42 y 47 de la Ley 30/1992 ; infracción del artículo 42.4 de la misma ley ; infracción del Real Decreto 949/84 de transferencia de funciones en materia de vivienda y del artículo 53.1 de la Ley 30/1992 .

El Juez de la instancia procede a conceder la autorización solicitada tras constatar, como razona en el razonamiento segundo de la resolución objeto de recurso, que de la documentación remitida por la Administración solicitante resulta que por Resolución dictada por el Sr. Presidente de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio de 1 de febrero de 2007, se declaró haber lugar al desahucio de Dña. Luz de la vivienda de protección oficial de promoción pública sita en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , de la localidad de Cáceres, ordenando su desalojo, que habría de verificarse en el plazo de diez días, resolución que fue notificada personalmente a la interesada el 13 de febrero de 2007, conteniendo pie de recurso. Y por ello, a la vista de tales actuaciones, concluye que procede conceder la autorización solicitada al resultar que la resolución cuya ejecución se pretende mediante la entrada en el domicilio fue dictada por órgano competente y que la referida resolución fue notificada al obligado a su cumplimiento sin que por éste se procediera a su voluntaria ejecución, siendo la entrada en el domicilio del interesado el único medio para proceder a su ejecución. Puntualizando junto con todo lo anterior que la posible disconformidad a derecho de la orden de desahucio por los motivos ahora alegados debió hacerse valer mediante la impugnación de la resolución que así lo acordó.

Frente a la resolución anterior Dña. Luz interpone recurso de apelación aduciendo dos motivos diferentes: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución recurrida e incongruencia de la misma resolución.

Bajo el primer motivo de apelación se alega que la resolución de instancia no se encuentra suficientemente motivada, ya que en la misma no se explicitan las razones que han conducido al Juzgador a dictar dicha resolución. Y en el segundo motivo la apelante esgrime que la resolución es incongruente porque no se pronuncia sobre los motivos de oposición que fueron esgrimidos por ella en su escrito de alegaciones.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, consideramos oportuno traer a colación la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a propósito del supuesto que aquí se nos plantea, que aparece sintetizada en la sentencia de la Sala Primera de 13 de septiembre de 2004 . En ella se expone lo siguiente: "(...)En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública (art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, F. 8; 136/2000, de 29 de mayo, F. 3 ), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, F. 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, F. 5; 171/1997, de 14 de octubre, F. 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo , FF. 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero , F. 7 ). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, F. 7; 69/1999, de 26 de abril, F. 4 ). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, F. 4 , los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible".

CUARTO.- Tras el análisis de los motivos del recurso de apelación esgrimidos, resulta evidente, a juicio de la Sala, que ninguno de ellos puede tener favorable acogida.

En cuanto al primero de los motivos del recurso, es claro que el auto dictado por el Juez "a quo" expone de manera suficientemente clara y concisa las razones por las cuales considera que procede conceder la autorización solicitada. Se razona de este modo que mediante Resolución de 1 de febrero de 2007, el Sr. Presidente de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, declaró haber lugar al desahucio de la recurrente de la vivienda, y que dicha resolución (dictada por el órgano competente para ello) fue debidamente notificada a la interesada, indicando el recurso que podía interponerse contra la misma, y sin embargo la resolución ni fue recurrida ni fue cumplida voluntariamente por la misma, siendo la entrada en el domicilio el único medio para proceder a la ejecución de la resolución. Es llano, por consiguiente, que el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se encuentra perfectamente motivado, por lo que debemos proceder a la desestimación del primer motivo aducido.

La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso, basado en la incongruencia omisiva de la resolución judicial al no dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que fueron planteadas por la interesada. Y es que olvida la apelante, según la doctrina constitucional expuesta, que al Juez de lo Contencioso-Administrativo no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, que es lo que realmente intenta la parte mediante sus alegaciones en la instancia y posteriormente por la vía del recurso de apelación.

El principio de congruencia no exige que el Juez ofrezca una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes siempre que exista una razón suficientemente fundada por la cual se infiera que debe adoptarse un determinado sentido en la resolución pese a cualquier circunstancia que pueda concurrir. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso presente, en el que el Juez ha constatado la existencia de una resolución administrativa firme que ordenaba el desalojo y que no fue cumplida voluntariamente por la interesada. Resulta pues que efectivamente la entrada en el domicilio del interesado constituye el único medio para proceder a la ejecución del acto administrativo, sin que sea posible en esta sede proceder a valorar la conformidad o disconformidad a Derecho de la orden de desahucio por los motivos ahora alegados, pues ello debió hacerse valer mediante la impugnación de la resolución que así lo acordó. Entendemos, por consiguiente, que la medida de entrada en el domicilio resulta totalmente necesaria, idónea y proporcionada, pues ninguna otra medida menos gravosa para el interesado puede salvaguardar la debida ejecución del acto administrativo por parte de la Administración. Y tanto es así que la parte apelante no ha propuesto ninguna otra medida alternativa.

Por todo lo expuesto debemos proceder a la desestimación de la apelación interpuesta y a la confirmación del auto de instancia.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , y debido a la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de Dña. Luz , contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres en el procedimiento de entrada en domicilio seguido bajo el número de autos 255/2007, que confirmamos íntegramente por ser ajustado al ordenamiento jurídico, y ello con expresa imposición de las costas derivadas de la apelación a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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