Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 50/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 255/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 48020450052012100216
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. / IZO: 48.04.3-11/001573
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 255/2011 - C
Demandante / Demandatzailea : Martin
Representante / Ordezkaria : IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA
Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE GALDACANO
Representante / Ordezkaria : LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
DECRETO DE ALCALDIA Nº 1245/11 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2011 DEL AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO
S E N T E N C I A Nº 50/2012
En Bilbao, a quince de febrero de dos mil doce.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 255/2011 (N.I.G. 48.04.3-11/001573), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura como parte recurrente don Martin , representado por la procuradora doña Idoia Malpartida Larrinaga y defendido por la letrada doña Nadia Unda y como recurrido el Ayuntamiento de Galdakao representado por el procurador don Luis-Pablo López Abadía y defendido por el letrado don Javier Cortázar Larracoechea.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día catorce de febrero, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado más prueba que la documental quedaron los autos conclusos para sentencia; el Sr. Secretario extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 29 de abril de 2011 dictada por la Alcaldía de Galdakao desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el hoy actor contra otra anterior de 1 de marzo de 2011 por la que se acordaba la exclusión del aspirante D. Martin del proceso selectivo convocado por Decreto de Alcaldía nº 209/06, de fecha 31 de enero, para la provisión por funcionario de carrera de cinco plazas de Agente de la Policía Municipal, por no cumplir el requisito de acreditación del perfil lingüístico en el modo y plazo establecidos al efecto en la Convocatoria.
Por su parte el Ayuntamiento se opone a la demanda, interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La cuestión nuclear del presente procedimiento, aun cuando por la parte actora se esgriman diversos argumentos en sustento de su pretensión estimatoria, se contrae a determinar si el aquí demandante cumplía con el requisito de perfil lingüístico en el tiempo y la forma exigidas por la Convocatoria del proceso selectivo y, sobre la base de que así fuera, las consecuencias del cumplimiento.
Para ello hay una realidad documental insoslayable que explicita el documento admitido al actor en el acto de la vista y el del mismo contenido admitido al Ayuntamiento demandado: el Sr. Martin acreditó el segundo perfil lingüístico con fecha día 1 de febrero de 2011 , coincidente con la de la superación del examen escrito (aprobando el oral el día 10 siguiente), aun cuando la expedición del certificado que acredita tal circunstancia tuviera lugar el día 15 de febrero de 2011, lo que supone que el Sr. Martin no contaba con ese perfil hasta el reseñado día 1 de febrero de 2011 .
Bajo esa premisa, corresponde ahora destacar que don Martin participó en un proceso selectivo regido en última instancia por los principios consagrados en los artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución , de igualdad mérito y capacidad, en el que tan atendibles son los intereses legítimos de los aspirantes victoriosos que consiguen los puestos en liza, como los de los suspendidos de alcanzar en un siguiente proceso selectivo los puestos que quedasen desiertos. De la misma manera, ha de resaltarse que las bases del proceso constituyen la ley del mismo, según ha destacado de manera constante la jurisprudencia, bases que han de preservar la imprescindible seguridad jurídica y que de no ser nulas de pleno derecho conforman, junto con las disposiciones legales rectoras de tal proceso, un todo homogéneo.
En sustento del atendimiento de sus pretensiones invoca el demandante la vulneración por parte del Consistorio demandado del principio de confianza legítima al considerar esperable, con base a tal principio, por parte del Sr. Martin , una respuesta estimatoria a su solicitud de prórroga presentada el 18 de enero de 2011, irresuelta por el Ayuntamiento de Galdakao, sin embargo no asume este Juzgador ese postulado ya que la confianza legítima ampararía, si acaso, una situación meramente aparencial, no la que se presentase en el seno de un procedimiento administrativo, como es el del caso, pleno de garantías y perfectamente disciplinado por las leyes y las bases del proceso.
A continuación aduce el actor una peculiar combinación normativa sobre la que sustenta la procedencia de que un plazo de quince días pase a convertirse en otro de veinticinco y, de seguido, colegir que el plazo límite para la acreditación del perfil lingüístico vencía el día 8 de febrero de 2011, lo que no puede admitir este Juzgador, dado que, conviene dejarlo patente ya, que una cosa es la fecha en la cual ha de estarse en posesión del perfil lingüístico y otra distinta los plazos de que se pueda disponer para acreditar esa posesión previa y anterior del perfil que ha de ser inmutable; en resumen, la regla sería la de inexorabilidad del dies a quoen que se debería poseer el perfil , admitiéndose, si acaso, cierto juego de los plazos para la presentación de la documental que lo atestiguara, pero no, como aviesamente pretende el demandante con su interesada argumentación, alargar el plazo en que debía poseerse, en que se debía contar con el perfil lingüístico. La cuestión no es la de escasez de afectación al interés público al admitir al Sr. Martin para no dejar desierta la plaza, sino que es lo procedente dejarla desierta si el aspirante aprobado no cumple los requisitos, ya que de otro modo se frustrarían las legítimas expectativas del resto de suspendidos de optar a la plaza en un proceso ulterior.
Finalmente aduce el demandante que el Decreto nº 589/11, de 1 de marzo de 2011, confirmado por la desestimación del recurso potestativo de reposición, que es el objeto de impugnación jurisdiccional, ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y además por órgano manifiestamente incompetente -olvida decir que por razón de la materia o del territorio, que es la dicción exacta del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 -, pero tampoco puede asumirse lo así propugnado, de una parte, porque no se da en modo alguno esa manifiesta incompetencia por razón de la materia o del territorio, al tratarse del Alcalde del municipio a cuya subordinación como funcionario aspiraba el demandante, y de otra porque no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, sino, si acaso, a lo más, se habría prescindido de una única actuación, la de que el Tribunal Calificador habría de ser quien elevase la propuesta al Alcalde (base específica sexta, apartado 1 in fine), pero ello no puede tener en modo alguno la virtualidad anulatoria de pleno derecho que se defiende y no pasaría de ser, en el mejor de los casos, una mera irregularidad no invalidante, pues, al fin y a la postre, es el mismo Alcalde quien ha decidido y quien hubiera decidido aun precediendo propuesta del Tribunal Calificador, ya que no debe olvidarse que en este tipo de procesos selectivos el Alcalde actúa en un plano de superioridad al Tribunal Calificador como pone de manifiesto el artículo 114.1 de la Ley 30/1992 y resulta del apartado cuarto del Decreto de la Alcaldía nº 1.653, de 2 de junio de 2006.
Debería quedar tranquilo el hoy actor con la que es conclusión para el fallo de este recurso de que, habiendo conseguido el nivel lingüístico 2 de euskera con fecha 1 de febrero de 2011, no había ninguna fórmula de mantener el aprobado en lo restante del proceso selectivo que, sin duda con innegable y reconocido esfuerzo consiguió el aquí demandante, de tal manera que la decisión aquí impugnada y las anteriores que le han servido de sustento no tienen tacha de antijuridicidad y procede acordar su confirmación.
Por todo ello, el presente recurso jurisdiccional debe ser desestimado.
TERCERO.- No se realizará imposición de las costas a alguna de las partes por no apreciarse en su actuación temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. No se realiza pronunciamiento en costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3917-0000-20-0255-11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
