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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 50/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 22/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 48020450062012100175
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 50/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de febrero de dos mil doce.
La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número procedimiento ordinario 22/2011, en el que se impugna la Resolución desestimatoria de la solicitud de ayuda de emergencia de fecha 10.11.10.
Han sido partes en dicho recurso, como recurrente Dª María Cristina representada y dirigida por la Letrada Dª PILAR ALDECOA LUZARRAGA y como demandada el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador Dº. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado Dº RAFAEL PINEDA USPARITZA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 13.01.11 tuvo entrada en este Juzgado escrito en el que la Letrada Doña Mª Pilar Aldecoa Luzárraga actuando en nombre y representación de Dña. María Cristina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba referenciada quedando registrado en este Juzgado con el número ORD 22/11.
SEGUNDO.-Por resolución de fecha 22.02.11 se admitió a trámite, acórdandose su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario y, previo requerimiento a la Administración del expediente administrativo, se dio traslado del mismo para la formalización de demanda que se presentó el día 20.05.11 y en la que, basándose en los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se suplicó al Juzgado se dictara Sentencia que, estimando el recurso interpuesto, contenga los siguientes pronunciamientos:
- declare la no conformidad a derecho del Decreto, de fecha 10.11.10, dictado por el Concejal Delegado del Area de Acción Social del Ayto. de Bilbao y, en consencuencia, lo anule;
- declare la procedencia de estimar la solicitud de ayuda de emergencia social presentada por la demandante en el expediente NUM000 .
TERCERO.-Previo traslado de la demanda, en fecha 27.06.11 se presentó escrito de contestación por el procurador Sr. Aróstegui Gómez en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, o subsidiariamente se desestime, confirmando el Decreto de 10 de noviembre de 2010 desestimatorio de la solicitud de ayuda de emergencia social, con expresa condena en costas a la parte actora.
CUARTO.-Por decreto de 28.06.11 se fijó la cuantía como indeterminada y por auto de la misma fecha se recibió el pleito a prueba, habiéndose practicado las mismas con el resultado que obra incorporado a las actuaciones.
QUINTO.-En fecha 7.02.12 se celebró diligencia de vista, y quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento ,la actora doña María Cristina , solicita que se declare la no conformidad a derecho del decreto dictado por el concejal de acción social del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 10 de noviembre del 2010 por el que se deniega la ayuda solicitada en fecha cinco de julio del 2010, y se declare la procedencia de estimar la ayuda de emergencia presentada por la misma.
SEGUNDO.-La interesadasostiene que:
En fecha 5 de julio del 2010, solicitó una ayuda de emergencia para el pago de arrendamiento, mantenimiento de vivienda (agua, electricidad, etc.) y necesidades primarias (de reconstrucción de piezas dentales en una clínica).
La solicitante consta empadronada con sus dos hijos Natalia y Carlos Andrés, ambos menores, en la AVENIDA000 NUM001 NUM002 piso de Bilbao, vivienda arrendada por la que paga una renta de algo más de 500 €.
Expone la solicitante que en el año 2009 cursó una solicitud de idéntico contenido a la del 2010, y por los mismos conceptos, en el marco del expediente NUM003 , que sí fue estimada y concedida.
La actora, afirma que la resolución que se recurre vulnera el artículo 89.1 de la Ley 30/1992 puesto que dicha resolución no dio respuesta a todas las cuestiones planteadas por la interesada, que si presentó alegaciones en vía administrativa y que por ello la resolución recurrida adolece de una incongruencia omisiva.
Además, sostiene que dicha resolución resulta inmotivada vulnerando lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 30/1992 , máxime cuando el Ayuntamiento, con las mismas circunstancias se apartó del criterio sostenido en el año anterior.
La interesada aporta distinta documentación acreditativa de que el padre de la menor no ha satisfecho nunca cantidad alguna por su manutención, siendo que además nunca ha convivido con la madre.
TERCERO.-La Administracióndesestimó la solicitud presentada por la actora alegando que el concepto por el que se había solicitado, no era susceptible de concesión, en base a lo regulado en el
artículo 44. Dos de la
En cuanto a la alegación de la actora de vulneración del art. 89.1 de la ley 30/1992 ,la Administración sostiene que el escrito de alegaciones fue presentado el 30 de julio del 2010 de forma extemporánea, transcurrido el plazo de 10 días concedido para tal y que como se le advertía en la propia notificación, transcurrido dicho plazo sin la presentación de alegaciones, la solicitud sería desestimada. La Administración entendió que la presentación extemporánea del escrito unida al caracter de acto de trámite cualificado, hizo que el acto administrativo deviniera en firme e inatacable. En base a ello, la Administración sostiene la inadmisión del recurso contencioso administrativo según al artículo 69. c) de la LJCA .
Frente a la alegación de la parte actora sobre inmotivación de la Resolución que se recurre(vulneración del
art. 54 de la ley 30/1992 ) sostiene la Administración, que la solicitud se desestimó porque la ayuda del alquiler de la casa, no es susceptible de concesión, según lo regulado en el
apartado dos del artículo 44 de la
Y ello porque el informe de los servicios sociales acreditativo de la existencia de una situación real y urgente de necesidad, de fecha 7 de julio del 2010, pone de manifiesto que no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la ayuda en el concepto de alquiler de vivienda, y todo ello porque el padre de la menor Natalia, disponía de vivienda en propiedad, lo que no quiere decir que la actora no fuera susceptible de ser beneficiaria, sino que existieron irregularidades que la actora no justificó, y que motivaron la suspensión de la renta general de ingresos.
Por último, afirma la Administración que estando suspendida la renta general de ingresos, no resulta posible la concesión de la prestación complementaria de vivienda ni las ayudas de emergencia social.
CUARTO.-Procede en primer término analizar la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa, y su relación con la vulneración del art. 89.1 de la Ley 30/1992 .
La Administración sostiene la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69.c) de la LJCA en relación con el artículo 28 de la LJCA . La fundamentación de esta inadmisibilidad se recoge en la advertencia expresa que contenía el escrito de la Administración, que fue recibido por la interesada el 12 de julio del 2010, en el sentido en que la no presentación de alegaciones elevaría a firme la resolución desestimatoria de su petición.
Entiende la Administración que siendo las alegaciones presentadas extemporáneas, por haberlo sido el 30 de julio del 2010, es decir, seis dias después de concluido el plazo, y unido todo ello al carácter de acto administrativo cualificado, que no fue recurrido, deviene en un acto firme consentido que no es susceptible de recurso.
Esta tesis de la Administración no puede ser acogida y ello porque el artículo 79 de la ley 30/1992 establece « que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución ».
Además, debe tenerse en cuenta que aún cuando fuere admisible la interpretación de la Administración, el escrito de fecha 30 de julio del 2010 presentado por la actora, debería haber tenido el tratamiento procedimental propio de un recurso de reposición contra un acto administrativo, si bien de trámite cualificado, como sostiene la Administración, pero en todo caso, carácter de recurso de reposición contra un acto administrativo, fuere éste definitivo o de trámite.
Por tanto procede desestimar el motivo de inadmisión aducido por la Administración y estimar en este punto, las alegaciones vertidas por la parte actora.
QUINTO.-En cuanto a las cuestiones de fondo
,sostiene la Administración, que la solicitud se desestimó porque la ayuda del alquiler de la casa, no es susceptible de subvención, según lo regulado en el
apartado dos del artículo 44 de la
Para fundamentar la denegación de la solicitada ayuda, la Administración cita los siguientes artículos de la ley 18/2008 art. 44.2 , 32.a , 45 , 58 y 59.1.2 .
La parte actora sostiene que la resolución administrativa está carente de motivación.
Por tanto proceder, examinar la aplicación e interpretación de dichos artículos, si bien debemos admitir desde ya, que el escueto Decreto del concejal delegado de acción social por el que se desestima la ayuda, posee apenas cinco líneas, citando únicamente el artículo 44.Dos de la ley 18/2008 , en relación con el artículo 15 del decreto 199/1999 , sin que en el mencionado decreto del concejal de acción social, que es idéntico a la propuesta de resolución, (folios 73 y 74 del expediente administrativo),aparezca recogido siquiera mínimamente el informe de la trabajadora social, que por otra parte ni siquiera consta de firma o de identificación sobre la persona que lo suscribe. Y lo mismo puede decirse de la denegación que obra en el expediente con el folio 69.
Lo que resulta sumamente peculiar es que el informe sea de fecha 5 de julio del 2010, es decir, se informó sobre la denegación de la ayuda el mismo día que se presentó, además en dicho informe se dice simplemente «no cumple normativa», sin especificar nada más.
Es evidente que con esta resolución tan escueta, sin recoger ningún informe y con mención de normativa genérica con expresiones tan difusas como «no cumple normativa», es evidente que no se cumplen los requisitos de motivación exigidos en el artículo 54, de la Ley 30/1992 , que por otra parte se encuentran reforzados en aquellos casos en que la Administración se aparte de criterios sostenidos en actuaciones similares llevadas a cabo con anterioridad a ésta que se deniega.
Por último debe recordarse que de conformidad con el artículo 89. Cinco de la Ley 30/1992 «la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma», siendo que en el presente procedimiento no se ha incorporado ningún informe a la escueta resolución.
Por todo lo anterior, debe considerarse que la resolución estuvo carente de motivación alguna puesto que, ni se incluyeron en la misma los informes que obraban en el expediente (que por otra parte, fueron muy insuficientes para apartarse del criterio sostenido en actuaciones anteriores) ni tampoco se ofreció explicación alguna para conocer los verdaderos motivos por los cuales la Administración negaba la ayuda solicitada.
SEXTO.-Analizando las cuestiones de fondo, la ley Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, publicada en el Boletín Oficial País Vasco 250/2008, de 31 de diciembre de 2008, regula la prestación complementaria de vivienda en la Sección II del Título II del Capítulo I.
La define como una prestación periódica, de naturaleza económica, articulada como un complemento de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, que se dirige a cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda o alojamiento habitual de las personas titulares de dichas prestaciones.
Por tanto de la definición anterior, recogida en artículo 29.1 de la mencionada ley, no cabe ninguna duda que la prestación para vivienda se une indefectiblemente a la renta de garantía de ingresos, de forma tal que su suerte depende de aquella.
Ahora bien, el artículo 31.2 de la ley 18/2008 , desnaturaliza ese carácter absolutamente complementario, respecto de otros recursos que no fueren la renta de garantía de ingresos pues le otorga una naturaleza subsidiariay, en su caso, complementaria de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico que tengan relación con el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual, previstas en la legislación vigente, que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia. De dicho artículo se deduce, que la prestación para vivienda, si puede tener un caracter subsidiario respecto de otros recursos.
En conclusión, la prestación o ayuda para vivienda es complementaria de la renta de garantía de ingresos, de forma que la pérdida de esta última supone indefectiblemente la pérdida de la prestación para vivienda, pero dicha prestación sí es o puede ser subsidiaria respecto de otras ayudas por vivienda, procedentes de otros institutos públicos, de forma tal que no disfrutar de una prestación para ayuda de alquiler no suponga irremediablemente la pérdida de la que, por este concepto, podría conceder el Ayuntamiento.
Por tanto, este argumento esgrimido por el Ayuntamiento para denegar la ayuda tampoco puede tenerse en cuenta.
SÉPTIMO.-Por último, el
artículo 32.3
En el expediente administrativo, obra diversa documentación acreditativa de que la demandante nunca convivió con el padre de su hija menor que es el propietario de la vivienda, no la actora en sí misma.
En cuanto al informe de la Policia Local sobre la investigación realizada sobre la persona que supuestamente es la pareja de hecho actual de la actora, no puede admitirse a efectos de la resolución del presente procedimiento, pues el mismo se realizó muy posteriormente a los hechos acontecidos y posteriormente a la presentación de la demanda y contestación de la misma, tratando de motivar lo que en su dia no se motivó.
Por todo lo anterior, es decir, por una constatada falta de motivación en la resolución que se recurre así como en los informes que le sirvieron de referencia, así como una incorrecta aplicación de la normativa aplicable, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo exclusivamente en cuanto a la ayuda para alquiler de la vivienda correspondiente al año 2010.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo el presente recurso contencioso administrativo con los siguientes pronunciamientos:
- declaro no conforme a derecho del Decreto, de fecha 10.11.10, dictado por el Concejal Delegado del Area de Acción Social del Ayto. de Bilbao y, en consencuencia, lo anulo;
- declaro la procedencia de estimar la solicitud de ayuda de emergencia social presentada por la demandante en el expediente NUM000 , en cuanto al año 2010 y sólo en cuanto al concepto de alquiler de vivienda.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
