Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 50/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 377/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100226
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 50/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veinte de marzo de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 377/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: CONTRA ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE OSAKIDETZA DE 29/06/2011, POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION 292/2011, DE 1 DE MARZO, DEL DIRECTOR GENRAL DE OSAKIDETZA POR LA QUE SE PROCEDE A LA PUBLICACION DEFINITIVA DE ASPIRANTES SELECCIONADOS Y LA ADJUDICACION DE DESTINOS POR EL TURNO LIBRE EN LA CATEGORIA DE COCINERO DEL GRUPO PROFESIONAL DE TECNICOS ESPECIALISTAS PROFESIONALES CON DESTINO EN LAS ORGANIZACIONES DE SERVICIOS SANITARIOS DE OSAKIDETZA BOPV 65, DE 4/04/2011.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Genoveva , asistida por la Letrada Esther Saavedra y como demandadaOSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de octubre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la Letrada Sra. Saavedra, en la representación que tiene acreditada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realizasen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 14/03/12, a las 10.30 horas. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la
TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, dándose por terminado el acto y quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Genoveva recurre en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 29 de junio de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 292/2011 de 1 de marzo, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Cocinero del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Profesionales con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza.
Alega la recurrente que al introducir la titulación exigida en la aplicación informática puesta disposición por Osakidetza se produjo un error involuntario, consignado que ostentaba un titulo de FPI, que no habilita para acceder al proceso selectivo en el que participaba, en lugar del Título de Técnico Especialista FPII Grado Hostelería que es exigido y que ostenta la actora.
Por ello la resolución recurrida en la que se le excluye de las listas porque 'no cumple titulación exigida' es anulable, pues Osakidetza debería haber requerido a la demandante para que subsanara el defecto, al amparo del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre . Además Osakidetza era conocedora de que la demandante cumplía los requisitos exigidos puesto que ha venido prestando servicios en dicha Administración, desde el año 1991, en puestos de trabajo de idéntica categoría de Cocinera, con el titulo exigido de Técnico Especialista FPII Grado Hostelería.
La Administración demandada se opuso a la anterior pretensión alegando los motivos consignados en su contestación a la demanda, a los que me remito.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo se deduce que Dª Genoveva ha participado como aspirante en el proceso selectivo convocado para el acceso a la condición de personal estatutario en la Categoría de Cocinero del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Profesionales con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza por Resolución 4268/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza.
Mediante Resolución 997/2009, de 6 de julio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se ordena la publicación en la página Web de Osakidetza de la relación de aprobados en la fase de oposición, Categoría de Cocinero del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Profesionales, en cuyo Anexo figura Dª Genoveva con una puntuación de 88 puntos.
En dicha Resolución se establece la forma de presentación del resto de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables, no incluida en el apartado anterior, mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al fecha de publicación de esta Relación. Añade dentro del punto cuarto que 'El resto de los méritos y requisitos exigidos en las bases o en la normativa vigente para el desempeño de la categoría /puesto funcional en la que se participa y que no consten en la información que se pone a disposición de los aspirantes aprobados por parte de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, se mecanizarán por los aspirantes en la aplicación puesta a disposición de los interesados, no debiendo aportar documentación en este momento'.
En el Folio 69 del expediente consta el Documento de Acreditación de Requisitos y Méritos presentado por Dª Genoveva en el Hospital de Cruces en fecha 16 de julio de 2009.
Mediante Resolución 552/2010, de 30 de septiembre, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se ordena la publicación en la página Web de Osakidetza la relación de aspirantes por el turno libre que han superado la fase de oposición, por orden de puntuación final, con indicación separada de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición de las pruebas señaladas. En el Anexo III de la citada Resolución, de Relación de Aspirantes Excluidos, aparece Dª Genoveva , siendo el motivo de exclusión indicado no cumplir con la titulación exigida.
Mediante Resolución 292/2011, de 1 de marzo, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Cocinero del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Profesionales con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza. En la Relación de Aspirantes Excluidos de dicha Resolución figura Dª Genoveva , siendo el motivo de exclusión indicado 'No cumple titulación exigida'.
TERCERO.-Reconoce la recurrente que dentro del plazo de diez días hábiles establecido en la Resolución 997/2009, de 6 de julio, procedió a realizar la mecanización de la titulación exigida en la aplicación informática puesta a disposición de los aspirantes por Osakidetza, si bien al realizarlo consignó erróneamente la misma, y presentó el 'Documento de acreditación de requisitos y méritos', por lo que la resolución recurrida en la que se le excluye de las listas porque no quedar acreditado el cumplimento del requisito de estar en posesión del título de Técnico Superior Restauración requerido, es anulable, al ser consecuencia de un error subsanable ocasionado por la utilización de una aplicación informática novedosa y desconocida para la recurrente, que le coloca en indefensión por lo que Osakidetza, al comprobar que no se había mecanizado la titulación exigida debería haber requerido a la demandante para que subsanara el defecto, al amparo del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , máxime cuando dicha titulación ya obra en poder de dicho ente público, dado que la recurrente ha trabajado desde el año 1991, en puestos de trabajo de idéntica categoría de Cocinera, con el título exigido de Técnico Especialista FPII Grado Hostelería, con infracción del art. 35.f) de la Ley 30/1992 .
Dispone el citado art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sino lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.'
Pues bien, en el presente supuesto la recurrente procedió a mecanizar la titulación exigida si bien se equivocó al introducirla en la aplicación informática, y además presentó el Documento de acreditación de requisitos y méritos también exigido dentro del plazo, en el cual manifestaba haber mecanizado la documentación, por lo que entiendo que, si Osakidetza comprobó que no se había mecanizado la titulación exigida en el proceso selectivo debió haberle requerido en el sentido señalado en el precepto citado para subsanar el defecto de presentación, pues la recurrente ha desplegado una conducta tendente a cumplimentar la documentación requerida por la Administración demandada y no puede hablarse en este caso de una falta absoluta de aportación de los documentos exigidos ni de presentación extemporánea de los mismos, habiéndose debido dar la oportunidad a la demandante en el presente supuesto de subsanar el error padecido, sobre todo cuando, como acertadamente señala su defensa, Osakidetza en el presente proceso selectivo ha establecido un procedimiento novedoso en lo que a la acreditación y presentación de la documentación requerida se refiere, desarrollando las Bases Generales en una Resolución posterior, en la que sustituye en un primer momento del proceso la presentación material de la documentación acreditativa por su introducción en una aplicación informática que puede resultar en ciertamente dificultosa de cumplimentar para muchos de los participantes por carecer de conocimientos informáticos que además no se exigen en el concreto proceso selectivo.
Procede por tanto la estimación del recurso presentado por Dª Genoveva , por considerar contraria a Derecho la resolución recurrida por infracción del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , si bien ha de estimarse parcialmente, toda vez que entiendo que no procede en esta sentencia declarar que el recurrente cumple con la titulación exigida y acordar su inclusión en la relación de aspirantes que ha superado el proceso selectivo en el lugar que le correspondiere en su caso, pues habiéndose estimado que procede la subsanación de defectos, ha de retrotraerse el procedimiento, en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución 292/2011, de 1 de marzo, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue a la recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido que resulten incompatibles con la anterior declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia.
CUARTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Genoveva frente al Acuerdo de 29 de junio de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 292/2011 de 1 de marzo, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Cocinero del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Profesionales con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza, por no ser conforme a Derecho, declarando su nulidad, así como la retroacción del proceso selectivo en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución 56/2011, de 14 de enero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue a la recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación requerida, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido en lo que resulten incompatibles con esta declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074.0000.22.0221.11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

