Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 50/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 14/2012 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Nº de sentencia: 50/2014
Núm. Cendoj: 38038330022014100112
Encabezamiento
SENTENCIA
Recurso núm. 14/2012
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
Don Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Santa Cruz de Tenerife , a ocho de abril del dos mil catorce.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante doña Debora , habiéndose personado como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 23 de enero del 2012. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.
El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, por los siguientes motivos: 1º se reclasifica suelo no urbanizable que ha sufrido un proceso irregular de parcelación urbanística; 2º se clasifican como urbano suelos que no cuentan con los servicios previstos en el artículo 50 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo; 3º los terrenos incluidos en la operación singular estructurante de Cabo Blanco, adscritos por el PIOT a un área de regulación homogénea de expansión urbana no debieron ser ordenados directamente por el plan general, sino a través de un plan territorial especial; 4º se vulnera el artículo 2.4.6.4.5-D del PIOT por cuanto los terrenos comprendidos entre el núcleo del Valle San Lorenzo y la autopista TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. deben preservarse del proceso urbanizador; 5º se incumplen las directrices generales de ordenación; 5º desviación de poder en la reclasificación como suelo urbano consolidado de la parcela nº NUM000 , al perseguir la legalización de la construcción ilegal ejecutada sobre la parcela nº NUM001 ; 6º indebida recategorización de suelo urbano consolidado como suelo urbano no consolidado; 7º se han introducido durante la tramitación del proyecto modificaciones sustanciales que no fueron sometidas a información pública;
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la inadmisión del mismo, por falta de listis consorcio pasivo necesario y, en su caso, la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.
CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 15 de julio del 2011, por el que se aprueba defintivamente, y de forma parcial, el Plan General de Ordenación de Arona.
En el hecho primero de la demanda se identifican los terrenos que son objeto del recurso, y a los que se refieren las alegaciones que se hacen en la demanda. Estos son las parcelas nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM000 , NUM001 , NUM015 y NUM016 , parcelas º NUM017 a NUM018 y NUM019 , NUM020 y NUM021 del polígono 6. Una parte de ellas integran la U.A SUNC Buzanada 4 y otras son categorizadas como suelo urbano consolidado.
SEGUNDO.- La excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario no puede ser alegada por la Administración demandada en los procesos contencioso-administrativo. Es su deber emplazar a todos los interesados en comparecer en el proceso en calidad de demandados.
El Ayuntamiento de Arona fue emplazado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias antes de remitir el expediente administrativo, con lo que ha tenido oportunidad de personarse en las actuaciones.
TERCERO.- La demandante sostiene que las parcelas nº NUM022 , NUM023 , NUM019 , NUM020 y NUM021 del catastro, clasificadas en el Plan General de Ordenación de 1987 como suelo rústico, y de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, han sufrido un proceso de parcelación irregular, pese a lo cual han sido clasificadas como suelo urbano infringiendo el artículo 34 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
El citado precepto se refiere a los procesos irregulares de parcelación urbanística, no a cualquier segregación de terrenos contraviniendo la normativa vigente. La parcelación urbanística es aquella segregación de terrenos que se realiza con el fin de acometer un proceso de urbanización de los terrenos.
Los hechos que refiere la demandante se relacionan con una parcelación irregular, pero no se acredita que obedezca a una finalidad urbanística. No se ofrece ningún indicio que permita presumir que la finalidad era la de urbanizar los terrenos. Prueba de ello es que en ninguno de ellos se han realizado obras de urbanización ni edificaciones.
Pero esta clasificación como urbanos de los mencionados terrenos debe ser anulada por otros motivos, como seguidamente explicaremos.
CUARTO.- A continuación se denuncia en la demanda que se incumple el PIOT dado que se incumple el artículo 2.4.6.4.5 D , según el cual el suelo comprendido entre el núcleo del Valle de San Lorenzo y la autopista TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. debe ser preservado del proceso urbanizador, manteniendo su clasificación como rústico, salvo que corresponda clasificarlos como urbanos.
Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de 6 de junio del 2013 (autos nº 12/2012) en la que declaramos la nulidad de la clasificación como suelo urbanizable de los ámbitos SUS Buzanada, Valle San Lorenzo y Rosas del Guanche, éste último como suelo urbanizable no sectorizado, por contravenir la citada disposición del PIOT.
Por lo que se refiere a la SUNC Buzanada 4, en dicha sentencia consideramos que no se había discutido que reuniera los requisitos para ser clasificada como suelo urbano. Pero en este proceso sí se plantea esta cuestión y además, como veremos, se acredita que parte de los terrenos no tienen los servicios propios del suelo urbano ni están consolidados por la urbanización.
QUINTO.- En cuanto a la U.A. Buzanada 4 se ha clasificado como suelo urbano no consolidado. Se ha dejado fuera de la unidad el fondo edificado de las parcelas alineadas a la travesía TF-657, excluyendo las que no estaban edificadas.
La demandante pretende que se clasifiquen en su totalidad como suelo urbano consolidado las parcelas NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 . Por otra parte, defiende que las parcelas NUM022 , NUM023 , NUM019 , NUM020 y NUM021 , así como la parcela NUM001 , no tienen la consideración de suelo urbano en ninguna de sus categorías.
La categorización de las parcelas con frente a la TF-657 como suelo urbano consolidado, en la franja ocupada por la edificación, no se discute en la demanda, sino que se pide que la franja entre las parcelas NUM014 y NUM015 también sean consideradas suelo urbano consolidado.
Si partimos del planteamiento de la demandante, que no cuestiona en este recurso la clasificación como suelo urbano consolidado de la franja que discurre junto a la travesía TF-657, la exclusión de los terrenos situados en la franja resultante de trazar una línea entre el fondo edificado de la parcela NUM014 y el de la parcela NUM012 resulta discriminatorio.
Lo cierto es que el criterio de delimitación de ámbitos de suelo urbano consolidado que se refleja en el planeamiento no puede ser compartido por este tribunal. Como resulta manifiesto el planificador ha declarado suelo urbano consolidado las parcelas edificadas con frente a la travesía, por donde discurren los correspondientes servicios urbanísticos, sobre las que se haya edificado, con independencia de que estuvieran incluidas en ámbitos urbanizados en las condiciones previstas por el planeamiento anterior.
El suelo urbano consolidado es definido en el artículo 51 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, como aquél 'integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a) 1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General'.
Importante es destacar desde un inicio que la categorización no va referida a parcelas individualizadas, sino a ámbitos de actuación delimitados por el planeamiento que en ejecución del mismo hayan adquirido los servicios urbanísticos con la calidad y capacidad previstas en las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.
Pero, además, la definición legal debe tomarse con cautela, porque cuando enumera los servicios urbanísticos con los que deben contar las parcelas, éstos deben considerarse como mínimos para que el planificador esté habilitado para categorizar dicho suelo como urbano consolidado. Veamos por qué.
La idea básica para considerar que un ámbito está consolidado por la urbanización es que respecto del mismo se haya culminado el proceso urbanizador proyectado por el planeamiento municipal. Cuando esto sucede, por mandato legal, no pueden imponerse a los propietarios del suelo de esos ámbitos nuevas actuaciones sistemáticas que den lugar a las obligaciones propias a las que se sujeta a los propietarios de suelo urbano no consolidado y urbanizable (cesiones obligatorias y de aprovechamiento urbanístico, artículo 73.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo).
Si la categorización de un suelo como urbano consolidado comporta excluir a sus propietarios de determinados deberes urbanísticos, no se comprende que pueda pretenderse por éstos la categorización cuando no se ha completado la urbanización prevista por el planificador para el ámbito en el que han sido incluidos. De lo que se deduce que no solo deberán tener los terrenos los servicios urbanísticos anteriormente citados, sino que debe haberse culminado el proceso urbanizador en los términos previstos por el planemiento.
Aunque de lo anterior debe deducirse que el planificador puede tomar la decisión de categorizar como consolidados determinados terrenos cuando no se haya culminado el proceso urbanizador previsto por el planeamiento anterior, está sujeto a dos claros límites: el ámbito deberá contar al menos con los servicos urbanísticos previstos en el artículo 51 a), que constituyan una urbanización básica mediante vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servir con suficiencia a los terrenos; además, la delimitación del ámbito no podrá ser arbitraria, de manera que solo sirva para excluir de las cargas urbanísticas a determinadas parcelas, que de manera natural se servirán de los servicios y dotaciones que gravan las unidades de actuación contiguas en las que no han sido incluidos.
Como señala el artículo 7.2 del Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo, 'la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística'. Esto comporta que los aprovechamientos urbanísticos siempre éstan condicionados al cumplimiento de los deberes y cargas propias del ámbito en el que se incluya un determiando suelo. Si éstos deberes y cargas no se han cumplido no se patrimonializan los aprovechamientos. Luego si dichos deberes y cargas no se han cumplido, tampoco podrá categorizarse un suelo como urbano consolidado, categoría que releva al propietario de las cesiones obligatorias que merman el aprovechamiento lucrativo.
Así las cosas, el propietario de suelo rústico edificado, con servicios urbanísticos, que el planificador decida integrar en la malla urbana, no puede oponerse a ser incluido en una unidad de actuación, porque aunque haya edificado, no ha participado en las cargas derivadas del proceso urbanizador.
Los propietarios de suelo urbano incluidos en unidades de actuación por el planeamiento anterior, no pueden ser excluidos de dichas unidades por el planificador con ocasión de la revisión del planeamiento, aunque hubieran obtenido licencia y hubieran edificado sus parcelas y estas cuenten con servicios urbanísticos, porque no han participado en todas las cargas urbanísticas previstas para el ámbito en el que de manera natural se incluyen y de cuyos servicios están en disposición de disfrutar.
Las licencias concedidas, sin condicionar el derecho a edificar al cumplimiento de los deberes urbanísticos, deberán ser revisadas. Siendo el cumplimiento de estos deberes un requisito esencial para la adquisición del derecho, las mismas pueden ser revisadas mediante la acción de nulidad, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 106 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
No se pueden delimitar arbitrariamente ámbitos de suelo urbano consolidado, para excluir determinadas parcelas que cuentan con servicios urbanísticos de ámbitos para los que se preveen otros servicios de los que de manera natural están en disposición de beneficiarse.
Y, en cambio, como ya dijimos, no pueden imponerse nuevas cargas a los propietarios de suelo urbano que hubieran cumplido con las obligaciones derivadas del proceso urbanizador proyectado en el planeamiento anterior para el ámbito en el que se encuentran englogados.
En consecuencia, sin perjuicio de que no podemos anular en este punto el plan, por apartarse la delimitación de suelo consolidado de los criterios aquí expuestos, al no haberse planteado esta cuestión en la demanda, sino la contraria, debemos no obstante desestimar la pretensión de que se declare consolidado la franja de suelo entre las parcelas NUM014 y NUM015 .
Por lo que se refiere a la clasificación las parcelas NUM022 , NUM023 , NUM019 , NUM020 y NUM021 , como suelo urbano no consolidado, es manifiestamente improcedente, como resulta del informe pericial aportado por la demandante y del propio informe del Jefe de Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico Occidental (folios 177 y siguientes).
En efecto, si bien se aprecia en las fotografías que alguna de esas parcelas dan a una calle, no tienen los servicios mínimos propios del suelo urbano ( artículo 50 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo). Por otra parte, la unidad de actuación Buzanada 4 no se encuentra consolidada por la edificación en más de dos tercios de su ámbito.
En consecuencia, si no reunen las condiciones para ser clasificadas como suelo urbano, están afectadas por lo dispuesto en el artículo 2.2.6.4.5 D del PIOT, y deben ser preservadas del proceso urbanizador.
SEXTO.- La clasificación de la parcela NUM000 como suelo urbano consolidado no parece tener la finalidad de legalizar la edificación de la parcela NUM001 , como se dice en la demanda. Según resulta del informe del técnico de la Administración dicha parcela ya tenía la consideración de suelo urbano en el planeamiento anterior.
No por ello deja de ser claramente improcedente la clasificación de la parcela NUM001 como suelo urbano consolidado. No solo porque según el informe pericial de parte no cuenta con los servicios propios del suelo urbano, que solo llegan hasta la parcela NUM000 , sino porque su clasificación anterior era la de suelo rústico, por lo que si cuenta con algunos servicios propios del suelo urbano es en contravención del planeamiento y en virtud de un proceso irregular de urbanización. La jurisprudencia es contundente al señalar que solo los terrenos urbanizados de acuerdo con el plan tienen la consideración de suelo urbano.
SÉPTIMO.- Las modificaciones que se consideran sustanciales afectan a una sola parcela, la NUM018 , por lo que no implican una modificación del modelo territorial y, en consecuencia, no tienen el carácter sustancial que se les atribuye.
OCTAVO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 14/2012, y anulamos el acuerdo impugnado en cuanto a la clasificación como suelo urbano de la U.A. Buzanada 4 y a la clasificación como suelo urbano consolidado de la parcela NUM001 ; sin costas.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
