Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 50/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2131/2011 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 48020330012014100202


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2131/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 50/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a siete de febrero de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2131/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: EL ACUERDO DE 28-9-11 DEL T.E.A. DE EUSKADI DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 205/11 CONTRA DILIGENCIA DE EMBARGO CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE EJECUTIVO 2009EXP37008718 QUE DERIVA DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR 01/0433825.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: BAZAR BAOZHU S.L., representada por el Procurador Don PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigida por el Letrado Don MARCOS BARRUTIA ECENARRO.

- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de diciembre de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don PABLO BUSTAMANTE ESPARZA actuando en nombre y representación de BAZAR BAOZHU S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi que desestima la reclamación nº 205-2011 que tenía por objeto la Diligencia de Embargo derivada de expediente ejecutivo nº 2009EXP37008718 resultante del expediente sancionador de tráfico 01/0433825; quedando registrado dicho recurso con el número 2131/2011.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 8 de octubre de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 995,70 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose la documental que quedó unida a los autos.

SEXTO.-Por resolución de fecha 4 de febrero de 2014 se señaló el pasado día 6 de febrero de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna el Acuerdo dictado el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi que desestima la reclamación nº 205-2011 que tenía por objeto la Diligencia de Embargo derivada de expediente ejecutivo nº 2009EXP37008718 resultante del expediente sancionador de tráfico 01/0433825.

SEGUNDO.-El argumento expuesto por la recurrente en la demanda se puede resumir en que ni la sanción ni la Providencia de Apremio se notificaron en el domicilio correcto ya que se intentó en un número de portal distinto al correcto.

La demandada, por su parte, razona la corrección de su proceder.

TERCERO.-Es importante comenzar recordando la doctrina jurisprudencial aplicable respecto de los motivos de oposición a las Providencias de Apremio y Diligencias de Embargo en aquellos supuestos en los que por disposición de la Ley aplicable, en este caso de la Tráfico a la que después haremos mención, se utiliza el procedimiento tributario para hacer efectivas sanciones administrativas:

Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994 , 18 de julio de 1998 y de 14 de diciembre de 2000-recurso nº 1910/1995 :

'... no concurre motivo alguno de impugnación de las providencias de apremio, porque ... los motivos formulados por la recurrente lo eran, en realidad, contra las liquidaciones propiamente dichas, y tales motivos...deberían haberse planteado, para su enjuiciamiento y sanción, no en la vía de apremio, sino en la fase declarativa...

La doctrina de esta Sala tiene sentado, con reiteración, que «la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el artículo 137 de la LGT y repite el artículo 95.4 del RGR , de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano», pues «no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la LGT y 95.4 del RGR .»'

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004 -recurso nº 1108-2002 nos trae a la vista otras Sentencias del Tribunal Supremo de las que se infiere cuanto sigue:

'... es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. En este sentido, podemos citar, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio , 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995 , 6 de febrero , 26 de abril y 9 de diciembre de 1996 , 20 de marzo , 23 de junio y 18 de septiembre de 1997 .

La Ley General Tributaria ... siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias ( artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providencia de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley...

el Tribunal Constitucional ha declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias ... viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' STC 168/1987 ); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: 'Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería' ( TS. Sala 3ª, Sección 2ª, SS. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994 ; 23 noviembre 1995 )'.

Por último, respecto de esta faceta del estudio, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 -recurso 1210-2005 podemos leer:

'La Ley General Tributaria distingue, de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros'

Respecto a los motivos de oposición frente a los actos de ejecución, en concreto a los embargos, es al caso lo expuesto por la Sala en recurso varios, v gr en nº 743-04 que muestra la estructura de la ejecución y cómo a medida que esta avanza se va impidiendo el empleo de motivos de oposición correspondientes a fases anteriores'.

Analizando los supuestos en los que el título del que deriva la Providencia de Apremio en el caso la sanción- pudiera calificarse como radicalmente nulo la jurisprudencia ( v gr Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero , 4 de mayo y 10 de junio de 2004-recursos, correlativamente, nº 10752-98, 3093 y 7436-99, y 14 de junio de 2006 -recurso nº 5320-01 ) dice que una vez excedido el plazo para su impugnación ordinaria deberá emplearse el cauce de la revisión administrativa extraordinaria, y sólo en dicho procedimiento va a ser donde pueda esgrimirse el no sometimiento de la acción de nulidad a plazos de caducidad.

Como vemos, no puede oponerse ya en la ejecución los vicios sustantivos de que pudieran adolecer los actos administrativos que dan origen a la Providencia de Apremio y embargo ulterior, sólo pueden utilizarse los motivos concretos que respecto de estas actuaciones taxativamente fija el Reglamento de Recaudación de la demandada y, caso de tratarse de vicios susceptibles de generar la nulidad radical de la liquidación, una vez excedido el plazo para su impugnación ordinaria, deberá emplearse el cauce de la revisión administrativa extraordinaria, y sólo en dicho procedimiento podrá oponerse la no caducidad de la acción.

A modo de resumen, la norma limita, impone, unos tasados motivos para oponerse frente a los actos de ejecución; los recursos y motivos contra las sucesivas resoluciones que se van dictando desde la fase de declaración del derecho hasta los trámites de ejecución se estructuran como si de un sistema de esclusas se tratase de modo que la superación de una fase impide ya, por seguridad jurídica, volver a replantear los argumentos de las fases precedentes; concretamente, en el caso, no podrían utilizarse motivos de fondo referentes a la sanción, ni siquiera su hipotética nulidad radical ya que para plantear esta hubiera sido necesario utilizar el recurso extraordinario de revisión en su contra.

CUARTO.-Respecto de la notificación de las sanciones el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( BOE 14 Marzo ) establecía en la redacción aplicable al supuesto en estudio:

' Artículo 78. Domicilio de notificaciones

1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente.

Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio'.

El domicilio en el que se ha de notificar personalmente la sanción es el que figure en el Registro de Conductores y es a la propia recurrente a quien compete el comunicar los cambios que se vayan produciendo.

De acuerdo con, entre otras muchas, con las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentenciade30 de Noviembre de 2000- recurso: 2917/1994, Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentenciade28 de Mayo de 2001-recurso: 1962/1996, Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentenciade19 de Enero de 2002- recurso: 7021/1996, la notificación edictal, residual, es utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa, si no es así carece de efectos interruptivos y, por último la Administración debe desplegar una mínima, ordinaria diligencia para, con los datos con que cuente, intentar la notificación personal, utilizando sólo los edictos como instrumento residual ante la imposibilidad de la anterior, tal y como recogen, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional de30 de Noviembre de 2000- recurso: 2917/1994 y del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1999 -recurso nº 6774-1994.

Como dice la STS de 26 de Enero de 2.004 con mención de la STC 138/2.003, de 14 de Julio , es necesario practicar personalmente las notificaciones 'cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados'. Sin perjuicio de que, como señalaban las SS.TC 133/1.986, de 29 de Octubre y 188/1.987, de 27 de Noviembre , cuando el destinatario no es hallado en el lugar por el designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo, 'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'.

La Administración sancionadora debe emplear los datos con que cuente, y no es relevante que en el Registro Mercantil figuren otros ya que la Ley especial, en su art. 78, impone cual es el domicilio a utilizar, impone al interesado el comunicar a la Administración el cambio de domicilio y, lo que es más relevante, no le obliga a la Administración a acudir a otros registros públicos para la obtención de datos complementarios del domicilio.

También es irrelevante el que la Administración Tributaria, encargada de ejecutar la sanción, utilizase los suyos propios, concretamente el domicilio fiscal, y sus notificaciones tuviesen mejor fortuna, pues este último dato, el domicilio fiscal, no está a disposición directa de la Administración sancionadora y no le obligan ni la Ley directamente ni la Jurisprudencia aludida a obtenerlo, esta actividad va más allá de los límites del expediente sancionador y, en todo caso, es la propia recurrente quien podía y debía haber reflejado en el Registro de Conductores el domicilio oportuno. Con relación a esta ausencia de disponibilidad por parte de la Administración de Tráfico de los datos obrantes en los registros propios de otras la Sala ha expuesto:

' dado que el recurrente reprocha que no se intentase nuevamente la notificación personal previa a la excepcional de carácter edictal, utilizando un dato de carácter tributario que por hipótesis estuviera en poder de otro Departamento de la Administración de la CAPV, y que se ha demostrado efectivo al notificarse la Providencia de Apremio por el Departamento de Economía y Hacienda, se debe tener en cuenta que, como esta Sala ha señalado en otros supuestos, no cabe exigir tal opción si la Administración sancionadora ha de obtener con fricción de la legalidad esa información, a fin de completar la localización del interesado, y en tal sentido ya se ha recordado que la Ley 15/1.999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su Artículo 21.1 sobre Comunicación de datos entre Administraciones públicas, indica que; 'Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científico'.

Particularizando ahora ese examen, alude el recurrente a una supuesta base de datos de carácter tributario a la que el Departamento de Interior, -dicho sin mayor precisión-, tendría intercomunicación y acceso.

Sin embargo, en la línea que acaba de enunciarse, el articulo 95.1 LGT 58/2.003, consagra que; 'Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

(...) -La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

-La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.

-La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

(...) -La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.

-La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados'.

Es decir, que contra lo que la parte recurrente conjetura, sería tan solo la Administración financiera de la CAE, en orden exclusivo a obtener el cobro de tales recursos públicos no tributarios, (como en el caso ha ocurrido), la que podría tener acceso a los datos identificativos en poder de las Administraciones tributarias, (en el País Vasco, bien la AEAT o las Diputaciones Forales), pero no en cambio la Administración autonómica a efectos sancionadores generales como ocurre con la materia de tráfico viario. Con ello, la afirmada intercomunicación de datos se hace no solo problemática, sino previsiblemente ilegal, y la omisión de su puesta en práctica no puede comportar infracción alguna que permita alterar la conclusión inicialmente obtenida en esta resolución'.'

QUINTO.-El art. 109 de la Ley General Tributaria dispone que el procedimiento de notificación será el previsto por las normas administrativas con las especialidades que en la primera se indican. El precepto es pues claro y contundente, la regla general, la regulación general es la prevista por la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con los matices que los arts. 110 y siguientes puedan establecer, se trata pues de precisiones a lo que en aquella se regule. Y es así que el art. 112.1 establece

'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar' .

En el caso, en principio, pues la actora resultaba desconocida, bastaba sólo con un intento.

SEXTO.-Aplicando todo ello al caso en estudio, si la Providencia de Apremio fue correctamente notificada su incorrecta notificación es uno de los motivos tasados del recurso frente a las Diligencias de Embargo- no podremos continuar analizando las notificaciones anteriores ni por ende poner en duda la sanción.

Para notificar la Providencia de Apremio la demandada utilizó el domicilio que constaba en el Registro de Tráfico, tal y como resulta de los folios del expediente que muestran la dirección de envío y la coincidencia de ésta con lo manifestado por la Jefatura Provincial de Tráfico folio nº 71 de los autos principales-. Por lo tanto, su actuación ha sido correcta.

De nada sirven los documentos aportados por la parte actora ya que las copias de la Escritura de Constitución de la sociedad titular del vehículo y por ende centro de imputación del mismo únicamente indican un domicilio en el año de constitución -2005-, anterior a la fecha de adquisición del automóvil, pero no que dicho domicilio continuase siendo el mismo al momento de la adquisición, es decir, la sociedad ha podido cambiarlo con posterioridad. Un principio de prueba hubiese venido de la mano de una Certificación del Registro Mercantil que mostrase que el domicilio ha sido el mismo en todo momento y que éste es el que se hizo constar como domicilio del titular del vehículo y fiscal. Así es como se podría cuestionar si ha podido existir un error de transcripción y quien debe cargar con sus consecuencias.

En suma la actora no acredita que su domicilio sea otro al que consta en los registros administrativos a utilizar para la ejecución de la sanción.

SÉPTIMO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la recurrente y no se dará acceso al recurso de casación ordinario frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por BAZAR BAOZHU S.L. contra el Acuerdo dictado el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi que desestima la reclamación nº 205-2011 que tenía por objeto la Diligencia de Embargo derivada de expediente ejecutivo nº 2009EXP37008718 resultante del expediente sancionador de tráfico 01/0433825 y, en consecuencia, lo confirmamos.

Las costas procesales se imponen a la recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 7 de febrero de 2014.


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