Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
11/09/2015

Sentencia Administrativo Nº 50/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 37/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 50/2015

Núm. Cendoj: 28079230042015100236

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3039

Núm. Roj: SAN 3039/2015


Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000037 / 2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00163/2015

Apelante: D. Diego

Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 37/2015, seguido a instancia de D. Diego representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández contra resolución del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, en los autos Procedimiento Abreviado núm. 10/2015, siendo parte apelada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .-Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, en el procedimiento 10/2015, se ha dictado auto con fecha 20 de febrero de 2015 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

« La inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Diego representado por D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ frente a la vía de hecho imputable al Servicio Público de Empleo Estatal (Organismo autónomo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social) en que incurre la Propuesta de Resolución de 20/11/2014 del expediente disciplinario nº NUM000 que se instruye, y proceda al archivo del mismo. Con imposición de costas al recurrente. [...] ».

SEGUNDO .- Por la representación procesal de don Diego se interpuso recurso de apelación el 16 de marzo de 2015, contra el citado auto en el que reitera los motivos invocados ante el Juzgado. Tras la cita de los preceptos varios legales y de otra tanta jurisprudencia, solicita la anulación de la resolución impugnada y que « se acuerde la continuación del procedimiento abreviado por sus trámites. Y en su defecto, se estime en cuanto a las costas de la instancia, dejándolas sin efecto. »

Acordada la admisión del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes personadas.

TERCERO .- La representación procesal de la Administración General del Estado formuló oposición mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2015, acordándose mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2015 elevar los autos y el expediente administrativo, con atento oficio, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Personadas las partes en esta Sala, por la Ilma. Sra. Doña Elisabeth se comunicó mediante de 2 de junio de 2015, su intención de abstenerse en la resolución del presente litigio, toda vez que tiene relación de parentesco, hermano de doble vinculo, con don Jose Pablo , abogado del Estado que informó en el acto administrativo impugnado.

Por la Sala se la tiene por apartada del presente recurso de apelación, sin que haya intervenido en la deliberación, votación y fallo de la presente sentencia.

QUINTO .- Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de junio de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El auto impugnado frente al que el juzgado de instancia acordó la inadmisión de recurso deducido contra la propuesta de resolución de fecha 20 de noviembre de 2014 de la Subdirección General de Recursos y Organización del Servicio Publico Empleo Estatal (SEPE), por la que se acordaba la incoación del expediente disciplinario nº NUM000 al sr. Diego .

Descartó el auto impugnado, por un lado, el que estuviéramos ante una vía de hecho, puesto que se trataba de la una resolución dictada en el seno de un procedimiento administrativo, concretamente el expediente sancionador incoado contra el interesado; y por otro, constató que se trataba de una acto de trámite de los que no ponía fin al procedimiento, por lo que no podía abrir la vía contencioso-administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

SEGUNDO .- Poco puede añadir la Sala a los breves, claros y acertados razonamientos del auto impugnado, y ello pese a los esfuerzos prolijos del recurrente en la cita de jurisprudencia y preceptos legales, no siempre avenidos al objeto de esta apelación ni excesivamente apegados a las razones de la inadmisibilidad.

Se tilda de vía de hecho, lo que no es más que el inicio de un procedimiento sancionador, que comienza con la propuesta de resolución. No estamos ante una vía de hecho, sino ante un acto que encaja de lleno en los calificados de mero trámite, que no ponen fin al procedimiento, no deciden directa o indirectamente en el fondo del asunto, no impiden la continuación del procedimiento, y no generan indefensión o perjuicio irreparable, en los términos del artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio).

La finalidad de dar tutela judicial a la llamada vía de hecho en la Ley de esta Jurisdicción, responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración ( STS 21 de diciembre de 2012, casación 249/10 , FJ 3º).

Sin embargo, no basta con la simple calificación o apelar a la vía de hecho para poder interponer un recurso contencioso-administrativo en los términos delartículo 25.2 de la citada Ley, es necesario que conceptualmente estemos antes un supuesto de estas características.

Había de hecho cuando asistimos a una ejecución material sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, también cuando la actividad material de ejecución excede evidentemente del ámbito al que da cobertura un acto administrativo previo. Situaciones en las que se constatan irregularidades en el nacimiento del acto administrativo,o no se han observado ciertas formalidades o garantías, inclusode carácter sustantivo en su contenido, casan mal con la actuación material característica de la vía de hecho. Son otros los cauces para impugnar los actos en los que se aprecien este tipo de vicios o irregularidades. Aun cuando resulten ilícitos al punto que determinen la nulidad de lo actuado, el debate sobre su validez se encauza legalmente a través del vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos. Así lo sintetiza nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2013, (casación 2408/12 , FJ 3º).

Nada de esto ocurrió en el supuesto enjuiciado, en el que como hemos ya descrito, se pretendió calificar como vía de hecho el simple inicio de un expediente sancionador.

Tiempo tendrá, o habrá tenido el interesado, de desplegar todas sus armas de defensa a los largo del procedimiento sancionador, recurriendo, en su caso (como parece que así fue) la resolución final del expediente si no la consideró favorable a sus intereses.

Ni su tutela se ha visto afectada, ni restringidos o cercenados sus derechos de defensa.

TERCERO .- Ninguna tacha cabe hacer al auto impugnado en cuanto al pronunciamiento de la condena en costas. Simplemente se limitó el Juzgado de instancia a condenar al actor a las causadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 . Y ello ante la inviabilidad de su pretensión, sin que existieran dudas algunas, jurídicas o fácticas, en la previsible y acertada toma de decisión del Juzgador.

CUARTO .- Lo expuesto nos conduce la integra desestimación del presente recurso de apelación y con ello a la condena en costas del recurrente de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación 37/2015 interpuesto por la representación procesal de don Diego contra auto 20 de febrero de 2015 ; condenado en costas al recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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