Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 50/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 439/2013 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100040
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00050/2015
SENTENCIA
Nº 50
En la Ciudad de Palma de Mallorca a dos de febrero de dos mil quince.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos nº 439 de 2013, dimanantes del recurso contencioso administrativo que se ha seguido a instancias de la entidad 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.', representada por la Procuradora Dª MARÍA ORTIZ PEÑALVER y defendida por la Letrada Dª MARÍA PILAR CASES CHIRVECHES, siendo Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (Conselleria de Turisme i Esports), representada y defendida por el Sr. Abogado de sus servicios jurídicos.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 2 de abril de 2012 por la entidad 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.' ante la Conselleria d'Educació i Cultura, correspondiente al pago de los intereses moratorios devengados por el pago tardío de las facturas emitidas por diversos contratos de servicio de limpieza (nº 5314/2007, 5313/2007, 1398/2008, 10158/2008, 10219/2008, 231 2009 001631, 231 2009 001630, 23101 2010 0070) realizada en distintos centros correspondientes a la Conselleria de Turisme i Esports del Govern de les Illes Balears, ascendiendo a un importe de 15.166,07 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del recurso ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso el 13 de diciembre de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo presunto impugnado, condenando a la Administración a abonarle el importe reclamado, 15.166,07 euros o subsidiariamente la cuantía que resulte tras la aplicación de los criterios que la Sala estime convenientes, más los intereses devengados desde la reclamación judicial y hasta el completo pago de tales intereses.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma. En primer término, interesa la inadmisión del recurso por ausencia de acreditación de la voluntad social para recurrir, conforme al artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Subsidiariamente, se opone a la misma, primero, ya que las facturas nº 32860, por importe de 2.258,80 euros y la nº 60898, por importe de 12.534,30 euros no figuran registradas ni presentadas al cobro; segundo, no se discute que la fecha inicial del cómputo de intereses debe ser a los 60 días del día de expedición de la factura, al no constar la fecha de registro de entrada en la Conselleria; tercero, el día final del cómputo debe ser el del pago de cada una de las facturas, existiendo divergencia entre las fechas señaladas por la contratista y la Administración, pero la actora no aporta soporte probatorio alguno; cuarto se debe excluir el IVA para el cómputo de los intereses moratorios; no procede la aplicación del anatocismo, ya que los intereses por retraso no están determinados de forma líquida y exigible.
CUARTO. Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias previamente consideradas como pertinentes, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la ejecución de diversos contratos de servicio de limpieza (nº 5314/2007, 5313/2007, 1398/2008, 10158/2008, 10219/2008, 231 2009 001631, 231 2009 001630, 23101 2010 0070) de varias instalaciones adscritas a la Conselleria de Turisme i Esports, a los que ya hemos aludido en el encabezamiento de esta sentencia, el pago de los servicios ejecutado fue efectuado con retraso por la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, pese a lo cual no se procedió al pago automático de intereses, cifrados por la aquí recurrente, 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.', en la cantidad de 15.166,07 euros, correspondientes a diversas facturas, cuya relación figura en el expediente administrativo unido a la demanda.
SEGUNDO.-Por la Administración demandada se ha interesado con carácter principal que se declarase por la Sala la inadmisibilidad del recurso contencioso, aduciendo que la sociedad actora carece de legitimación activa para recurrir, ante la ausencia de cumplimiento del requisito consistente en la acreditación de la voluntad social de recurrir, al figurar un acuerdo adoptado por una persona apoderada por el Consejo de Administración, pero relativo a una reclamación de intereses moratorios distinta a la aquí examinada.
Sin embargo, una vez conferido traslado de la contestación a la demanda a la sociedad recurrente, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2014 se subsanó la condición prevista en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al adjuntarse un documento expedido por D. Pablo , apoderado por el Consejo de Administración de la entidad en acuerdo social elevado a público el 7 de mayo de 2007 (punto Tercero, letra b), para, entre otras competencias, interponer recursos ante los Juzgados y Tribunales, encontrándose este cometido entre las atribuciones que el artículo 21 de los Estatutos confieren al órgano de administración de la mercantil.
Por ello, debe rechazarse la concurrencia del óbice procesal y examinar las alegaciones suscitadas en cuanto al fondo.
TERCERO.-Las cuestiones controvertidas por los litigantes se ciñen a cuatro. Primero, el momento final del cómputo de los intereses de demora, si se corresponde con el día de pago efectivo mencionado por la sociedad contratista, o bien por la Administración. Segundo, si se debe descontar o no el importe del IVA a los efectos del devengo de intereses. Tercero, si las facturas nº 32860 y nº 60898 corresponden o no a servicios correspondientes a los contratos examinados; cuarto, pertinencia del anatocismo.
CUARTO.-Respecto de las facturas nº 32860 y nº 60898, la Administración invoca que no corresponden a la prestación de servicios de limpieza derivados de los contratos analizados, y que nunca se presentaron ante la Conselleria de Turisme i Esports.
La entidad actora aportó con la demanda una copia no registrada de la factura nº 32860, por importe de 1.947,24 euros y 2.258,80 euros con IVA (de fecha 30/4/2009, abril 2009), indicando que se corresponde con servicios de ampliación de limpieza de la Conselleria d'Esports.
Esta factura no figura registrada, pero tampoco se registraron ninguna de las facturas cuyos intereses por pago tardío se reclaman en el presente pleito, figurando en la misma que contiene el precio, más IVA, de los servicios ampliatorios de limpieza prestados para la Conselleria d'Esports i Joventut en abril de 2009.
Se presume que la expedición de la factura se corresponde con servicios efectivamente contratados y prestados, sin que la ausencia de registro conlleve prueba de su improcedencia, ya que en ninguna de las facturas reclamadas y reconocidas por la Administración consta su fecha de entrada, estando de acuerdo en computar los intereses desde su día de expedición, debiendo la Administración abonar el importe de los intereses por mora generados desde el 30 de junio de 2009 hasta el 24 de junio de 2010 sobre la suma sin IVA de 1.947,24 euros, todo ello sobre las bases que después justificaremos, habiendo reconocido la sociedad contratista que se cobró el 24 de junio de 2010.
Respecto de la factura nº 60898, la entidad demandante no ha acreditado su existencia mediante el apunte contable sobre un mero cobro del importe que manifiesta corresponde a la misma, aportado con la demanda, por lo que sus pretensiones respecto de la misma deben ser rechazadas.
QUINTO.Por lo que respecta al dies a quoen el devengo de intereses, las partes no contravienen en que se corresponda con la fecha de emisión de cada una de las facturas, ante la ausencia de constancia de la fecha de presentación al cobro ante la Administración.
En este punto, y aunque no exista discrepancia en el presente asunto, debe precisarse, como ha efectuado esta Sala en la Sentencia nº 373, de 2 de julio de 2014 , que la solución sobre el día inicial de devengo de intereses moratorios viene determinada por la naturaleza del contrato, lo estipulado en el contrato o fijado en las condiciones particulares, por las normas de aplicación al caso y, finalmente, sobre la prueba para el caso en concreto con respecto a las fechas de emisión/entrega de facturas o certificaciones. Todo ello explica que no haya una solución única para todo supuesto.
En concreto, durante la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y cuando se trata de un contrato de obras en los que se expide certificación de obras, la fecha de dicho documento, es la que marca el inicio del plazo de 60 días para el pago. Transcurridos los mismo se inicia el devengo de intereses.
Lo mismo cuando el contrato prevea la expedición de documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. En este sentido el art. 99,4º del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos/2000 establecía que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'
Cuando se trata de contrato de suministro, en los que no hay elementos que acrediten que la fecha de entrada estampada por la administración en las facturas presentadas se corresponda con la fecha real en que se entregó la misma a la administración, esta Sala, en sentencias Nº 203 de 29.04.2008 , Nº 215 de 06.05.2008 o 376 de 09.07.2008 vino a establecer que el inicio del cómputo de los 60 días se producía en la fecha de la factura, siempre que ésta fuera simultánea o posterior al suministro. Decíamos entonces en las mencionadas sentencias:
' Contra lo que dice la parte apelante, la factura de un suministro por sí sola no acredita ninguna realización; y por eso la jurisprudencia -incluso la propuesta por la misma parte- ha procedido a realizar una 'interpretación integradora' ( SSTSJ Valencia: 15-5-2006 ; 15-6-2007 ; 4-6-2007 ; Madrid: 24-4-2004 , etc.), que esta Sala acepta plenamente, consistente en que, como dice la repetida parte apelante en su escrito (al folio 249 de los autos de la instancia), 'una vez que se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes (30 días) para aceptar o rechazar el producto suministrado...y el plazo de 60 días comienza a contarse desde la emisión de la factura, eso sí, siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del suministro, pues si éste fuera posterior, es esta fecha la que debe tomarse en consideración'.
Es decir, la fecha de la emisión de la factura puede y debe tomarse como dies a quo siempre y cuando la emisión sea o bien simultánea o bien posterior a la fecha de la entrega del correspondiente suministro facturado. Lo contrario sería una interpretación absurda, toda vez que podría emitirse factura con anterioridad al suministro efectivo del producto de que se trate; y desde luego, la cantidad facturada no devengaría interés de demora alguno.
Esta interpretación excluye, por otra parte, la exigencia de la Administración, y la tesis de la sentencia apelada, de que el dies a quo sea el de la recepción de la factura, siendo así que se ha de estar a la fecha de la expedición de la factura en las condiciones indicadas, es decir, que la fecha de dicha emisión sea simultánea o posterior a la fecha de entrega del suministro. Siendo esto así, porque, contrariamente a lo que sucede en el Derecho civil, aquí se está ante un devengo de intereses ex lege, específico para la materia de contratos de las Administraciones públicas. Razón por la cual ha de estarse al transcurso de los dos meses (60 días) siguientes a la fecha de la emisión de la factura, siempre que ésta sea, como se viene diciendo, simultánea o posterior a la fecha de la entrega del producto suministrado.'
En sentencia de esta Sala Nº 393 de 13 de mayo de 2013 , y para un contrato de prestación de servicios (de limpieza), puntualizamos que:
'TERCERO. Respecto del dies a quo, la Sentencia de esta Sala nº 203/2008, de 29 de abril determinó que el día inicial de devengo de intereses moratorios coincidía con la expedición de la factura, siempre que el suministro se hubiese realizado de forma anterior o simultánea.
Sin embargo, esta Sala se aparta de tal criterio general, corrigiéndolo, ya que se estima más adecuado que el día inicial del cómputo coincida con la fecha de la presentación de la factura en el registro de la Administración contratante .
Nos encontramos en el presente supuesto con facturas cuya expedición depende exclusivamente de la actora, y no de certificaciones de obra cuyo libramiento corresponde en definitiva al técnico director de la Administración, debe aceptarse como dies a quo la fecha de presentación de las facturas al cobro, debido a que sólo al contratista cabe imputarle el retraso en la presentación de aquéllas.
El día inicial del cómputo de los intereses de demora en el pago de las facturas expedidas por la entidad contratista coincide con la fecha de presentación de la factura ante la Administración contratante.
Procede en definitiva, acoger este argumento esgrimido por la demandada, debiendo desestimarse el recurso en este punto.'
Pero en posterior sentencia de esta Sala Nº 848 de 17 de diciembre de 2013 , también para un contrato de prestación de servicios, se seguía manteniendo:
'Por lo tanto tratándose de una prestación de servicios, porque se trata de unas limpiezas en un instituto de enseñanza secundaria, es claro que los trabajos realizados con anterioridad a la factura, porque la Administración no ha demostrado que se hicieran con posterioridad a esos documentos carga probatoria que a ella le incumbía, comporta que sea la fecha de emisión de la factura, y no la fecha de su presentación al cobro, la que constituya el dies a quo a partir del cual se inicia el plazo de 60 dias de la obligación de pago de la Administración de esa cantidad. Por lo tanto se devengan intereses de demora desde el día siguiente en el que acaba el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las facturas (dies a quo).'
En posterior sentencia TSJIB Nº 295 de 20.05.14 y Nº 337 de 12.06.2014 hemos afirmado: ' 1.- En cuanto al dies a quo, no constando la fecha de presentación de la factura, deberá estarse a la fecha que en ellas figura.'.
Las evidentes contradicciones tienen su origen en que no siempre queda acreditado que la fecha estampada en la factura como de 'entrada' en la administración, coincida con la fecha de la presentación. A lo anterior se une que en ocasiones -como precisamente ocurre en los presentes autos Nº 120/2014- en algunas facturas consta el sello de entrada -que se supone coincidente con el de su presentación- pero en otras no hay estampada fecha alguna, lo que impide un criterio uniforme.
Llegados a este punto debemos seguir el criterio fijado en Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el cual y en la redacción vigente al caso que nos ocupa, contempla (art. 4 ), que a falta de pacto entre las partes -que en nuestro caso, lo sustituimos por incumplimiento de lo pactado- debe estarse a la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, pero si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, el cómputo para el plazo para el pago lo es desde la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. A lo anterior añadimos: siempre que tanto la fecha de entrega de la factura o la fecha de emisión de la misma sean posteriores al suministro o servicio prestado.
Dependerá de la prueba en cada caso, si el plazo para el pago, se atiende a la fecha acreditada de la presentación de la factura o a la fecha de la recepción de suministros o prestación de servicios, siempre que éstos sean posteriores a la fecha de la factura.
La Ley 11/2013 de 26 julio 2013 ha dado una nueva redacción al art. 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , pero no es aplicable al presente supuesto.
Aplicado todo lo anterior al caso que nos ocupa, y admitido implícitamente que no se ha seguido el sistema de documentación administrativa de los servicios prestados prevista en el contrato, se emitieron por la empresa contratista facturas mensuales correspondientes al servicio de limpieza con fecha -en general- coincidente con el último día del mes a facturar e incluso algunas anteriores al último día del mes. En algunas facturas consta la fecha de entrada en la administración, pero no en otras, por lo que no cabe sino llegar al siguiente criterio interpretativo:
1º) Para aquellas facturas en las que conste sello de entrada en la Administración, y en la medida en que la parte recurrente no alega ni acredita que se presentasen en fecha anterior a aquella que figura en el sello de entrada, debe entenderse que el cómputo de los 60 días para el pago se inicia desde la indicada fecha de entrada. Obviamente, siempre que esta fecha de entrada lo sea en fecha posterior a la finalización del mes en curso del objeto del servicio de limpieza, por lo que no cabe computar desde esta eventual fecha de presentación anticipada, sino desde la finalización del servicio facturado.
2º) En aquellas facturas en las que no consta fecha de entrada, debe estarse a la fecha de la factura, siempre que ésta sea posterior a la finalización del mes en curso del servicio de limpieza que se factura.
En consecuencia, en fase de determinación de los intereses debidos (en ejecución de sentencia), se aplicará el anterior criterio para el cómputo del día inicial de devengo de los intereses de demora, a los 2 meses desde la fecha de emisión de cada una de las facturas.
SEXTO.Respecto del diez ad quem,si existe controversia, ya que la parte actora computa como fecha de pago aquella en la que alega que la cantidad fue ingresada en su cuenta bancaria designada al efecto.
La Administración, por el contrario, considera que debe estarse a la fecha real del pago que no es la que aparece en la relación del demandante, sino en otra distinta según certificado de la Intervención General.
La diferencia es, en general, de uno o pocos días.
En este punto, la regla es clara: debe estarse a la fecha de efectivo pago entendido como la fecha en que se ingresa en la cuenta bancaria del acreedor designada al efecto y no la fecha en que el deudor ordena el pago.
En sentencia Nº 848 de 17.12.2013 , afirmamos al respecto:
'En cuanto al dies ad quem, será aquel en que se haga efectivo el pago. Y ahí reside también discordancia entre las partes, porque la Administración entiende que efectivo pago es cuando ordena la transferencia bancaria para pago a la recurrente, y esta última entiende que lo es cuando tuvo la disponibilidad del dinero en su cuenta corriente.
Ciertamente el efectivo pago es cuando se dispone del dinero y no cuando el deudor da la orden de transferencia bancaria para pago de la deuda, pues no cabe equiparar esa orden con el ingreso efectivo en la cuenta del acreedor de la cantidad debida, que es lo que constituye el pago según lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil , pues hasta ese momento lo debido no ha sido entregado al acreedor ni ingresado en su patrimonio; y desde luego no puede el acreedor resultar perjudicado por la actuación de un tercero -la entidad que realiza la transferencia- que no fue solicitada por él sino por el deudor. Por lo tanto es al deudor y no al acreedor, a quien le incumbe demostrar que los dies ad quem como fechas detalladas por la acreedora como pago efectivo, son fechas injustificadas. Y en periodo probatorio nada ha hecho al respecto, de forma que ante esa omisión probatoria, hay que estar a la fecha del efectivo pago que indica la recurrente'
El listado presentado por la Administración como de fecha de pago (generalmente un día antes de la que figura en la relación de la parte demandante) no se acredita que se corresponda con la fecha de ingreso de la cantidad en la cuenta de la entidad demandante, por lo que deberá estarse a la relación presentada por ésta.
En consecuencia, en fase de determinación de los intereses debidos (en ejecución de sentencia), se aplicará el anterior criterio.
SÉPTIMO.-La recurrente invoca que los intereses deben calcularse sobre la cantidad fijada en las facturas con el IVA incluido.
La Administración entiende que, en todo caso, debe excluirse la parte correspondiente al IVA, mencionando sentencias de esta Sala.
La recurrente contratista replica que admitido que el devengo se produce en el momento de la prestación del servicio ( art. 75.Uno.2 de la Ley 37/1992 ), el resultado a ingresar -o no- de las declaraciones de IVA no es lo determinante, pues una vez incorporadas las facturas todavía no cobradas en las declaraciones de IVA correspondientes al período del devengo y compensadas las bases repercutidas, ello es equivalente al pago.
Efectivamente tiene razón la recurrente pues lo relevante no es si se ingresó o no el IVA concreto de las facturas discutidas, sino si las mismas se incorporaron en las declaraciones de IVA y con independencia de si por el efecto de la compensación entre el IVA repercutido y el IVA soportado, el resultado de tal declaración conllevase el deber de ingresar o resultase un importe menor a compensar.
Pero en cualquier caso, lo que subsiste es la obligación de acreditar que la empresa contratista se ha hecho cargo del tributo repercutido al incluirlo en sus declaraciones de IVA, con independencia de si el resultado de la liquidación lo fuese o no a ingresar.
La recurrente no ha aportado las declaraciones de IVA correspondientes a las facturas de referencia, por lo que desconocemos si tiene derecho o no a que se le abonen los intereses por un IVA del que, según dice, se ha tenido que hacer cargo desde la fecha del devengo.
Procede así, excluir esta partida no acreditada.
OCTAVO.-En la medida en que la cantidad a abonar en concepto de intereses ni siquiera con esta sentencia ha quedado fijada, sino que serán precisos nuevos cálculos en fase de ejecución de sentencia, no procede el abono de intereses legales dimanantes del impago de intereses.
En este punto la STS de 10 de mayo de 2012 (3823/2009 ):
'El artículo 1.109 del C.C . establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: 'el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan.
En el presente caso dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, sólo ha aceptado la fecha final o dies ad quem tenida en cuenta por el recurrente pero no así la fecha inicial, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia y por lo tanto, no estando ante una cantidad líquida no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1.109 del Código Civil y, en consecuencia, es rechazable el motivo.'
Partiendo de los razonamientos expuestos, procede la estimación parcial del recurso y debemos condenar a la Administración a abonar a la recurrente en concepto de intereses la cantidad que en ejecución de sentencia se determine y liquide conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos anteriores.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y ante la parcial estimación de la demanda, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso, por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, ANULÁNDOLA.
SEGUNDO.- Declaramos el derecho de la recurrente a que la administración le abone en concepto de intereses de demora la cantidad que resulte a la vista de la relación de facturas aportada por la actora en el seno del expediente administrativo, si bien con las siguientes precisiones:
- El día inicial de cómputo de los intereses es el de la emisión o expedición de la factura por la entidad contratista y el final el de la fecha del pago real consignado por la sociedad contratista en la relación aportada en su reclamación.
- Se debe descontar el IVA de la cuantía base de cálculo.
- Se debe incluir las facturas nº 32860.
TERCERO.- Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Cada parte corre con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente sentencia, no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

