Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 50/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 322/2014 de 29 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100147
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 322/2014
Partes: MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S. A.
C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 50
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil quince.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 322/2014, interpuesto por la mercantil MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales MARGARITA RIBAS IGLESIAS y asistida de Letrado, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE GIRONA, representada y defendida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Girona dictó en el Recurso ordinario nº 393/2013, la Sentencia nº 60/2014, de fecha 20 de febrero de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de Miquel Alimentació Group, S.A. contra la desestimación de la solicitud de ingresos indebidos sin declaración en cuanto a las costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S. A. y apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE GIRONA.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de enero de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª . ELISENDA PASCUAL SALA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de MIQUEL ALIMENTACIÓ GROUP, S.A., asistido de Abogada, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 2 de Girona , que desestimó el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución de fecha 22 de mayo de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución anterior de 19 de marzo de 2013 de la Dirección Provincial de Girona de la TGSS, por la que se desestimó la procedencia de devolución de ingresos indebidos solicitada por la actora, por importe de 35.799'70€ (expediente 17-03-2013-0-00261604).
SEGUNDO.-En el recurso de apelación presentado MIGUEL ALIMENTACIÓ GROUP, S.A., afirma que la DF 5ª de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre , por la que se modifica la DT 6ª del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de marzo , viene a suprimir el derecho adquirido de las empresas a bonificarse de cuotas a la Seguridad Social de todas las contrataciones que se habían realizado y mientras durara la contratación de los trabajadores afectados, en los términos de las normas vigentes en el momento de la contratación. Entiende que al anular el Real Decreto Ley mencionado con efectos retroactivos su derecho consolidado a la bonificación fractura la planificación económica de la empresa actora, por cuanto no ha tenido la opción de resolver o liberarse de las obligaciones contraídas antes de dicha supresión por el Real Decreto Ley. Dice que la empresa ajustó su conducta económica a la legislación vigente al tiempo de originarse las contrataciones sujetas a bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social, y que posteriormente de forma totalmente impredecible se produjo un cambio legislativo que lo anuló con efectos retroactivos al afectar a las contrataciones ya realizadas. Por ello, rechaza la argumentación de la Sentencia de instancia, y tras citar determinada normativa, afirma literalmente que 'dada la naturaleza tributaria de las cuotas a la Seguridad Social, las mismas se consideran un tipo especial de impuesto caracterizado por su afectación al sostenimiento de la Seguridad Social.
En segundo lugar, entiende que la Juzgadora de instancia incurre en un error al considerar que no se ha vulnerado nel principio de seguridad jurídica, y que la DT 6ª del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , no solo vulnera el principio de irretroactividad de las disposiciones menos favorables o restrictivas de derechos individuales, sino también elprincipo de seguridad jurídica del artículo 9 CE .
En tercer lugar, aduce que la Administración demandada también vulnera el principio de confianza legítima y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Que ello se hizo constar en el escrito de interposición de recurso, y que sin embargo, nada dice de ello la Sentencia apelada.
Finalmente recuerda que apoyan su razonamiento tanto el artículo 3 del TUE como los artículos 9 , 147.1 y 151 del TFUE .
Por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia de instancia, que se condene a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la empresa y que ascienden a 35.799'70€, y en su caso, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación a la DT cuestionada.
Por su parte, la TGSS se opone al recurso interpuesto, recordando que el planteamiento de la denominada cuestión de inconstitucionalidad es en todo caso facultativa para el Juez o Tribunal. Solicita en primer lugar la desestimación del recurso por ser los argumentos de la parte apelante mera reproducción de los vertidos en la instancia. Y entrando en el fondo de las alegaciones formuladas, recuerda que los derechos de los ciudadanos frente a la Seguridad Social son derechos de estricta configuración legal. Rechaza el alcance constitucional de la doctrina de los derechos adquiridos, así como la alegada vulneración del artículo 9.3CE . Y finalmente niega las vulneraciones del principio de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al regularse en una norma claramente formulada y legalmente publicada.
TERCERO.-Debemos examinar en primer lugar por ser cuestión de orden público, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en razón de la cuantía del objeto impugnado, esto es, de la Resolución de fecha 22 de mayo de 2013 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior de 19 de marzo de 2013, de la Dirección Provincial de Girona de la TGSS, por la que se desestimó la procedencia de devolución de ingresos indebidos solicitada por la actora, por importe de 35.799'70€.
Este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse en relación a la forma de determinar la cuantía en este tipo de recursos en su Auto de fecha 9 de enero de 2013 dictado en el procedimiento 427/2013, en el que determinó la competencia de los Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Barcelona para conocer del mismo recordando que:
'a efectes de determinar la competència de l'òrgan judicial no es té en compte la quantía global impugnada, sino que en el cas d'impugnació d'actes es pren en consideració l'import del principal de cada liquidació de forma individual, excloent els recàrrecs, costes o qualsevol altre tipus de responsabilitat. Per tant la suma total dels imports impugnats no pot comportar una alteració de la competència ( STS 15/9/2004 ).'
En relación a la interposición de recurso de apelación, el artículo 81.1.a) LJCA , en la redacción aplicable al presente recurso, establece que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
'a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros'.
Llegado este punto, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada a propósito de los recursos de casación, establece que 'aunque la cuantía global del litigio venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir. Ello sucede aún cuando se hayan impuesto en un acto administrativo único y éste sea el objeto del litigio, pues su contenido plural hace que nos encontremos ante un verdadero supuesto de acumulación de pretensiones, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación de aquel artículo. Por lo tanto, dado que en este caso la cuantía individualizada de cada una de las sanciones impuestas no alcanza el límite legal al que nos hemos referido en el párrafo anterior, el recurso de casación es inadmisible en lo que atañe a todas y cada una de las multas impuestas.' ( STS 4-11-2009 ).
Y mas en concreto cuando se trata de débitos a la Seguridad Social, la STS de 30-4-2013 (rec 3351/2012 ), dispone que:
'Sin embargo, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001 , 6 de junio de 2002 , 16 de octubre de 2002 , 23 de julio de 2003 , 17 de septiembre de 2003 , 1 de octubre de 2003 , 22 de octubre de 2003 , 17 de diciembre de 2003 , 23 de marzo de 2004 , 12 de abril de 2004 , 21 de abril de 2004 , 4 de mayo de 2004 , 25 de mayo de 2004 , 1 de junio de 2004 , 10 de junio de 2004 , 15 de junio de 2004 , 22 de junio de 2004 , 13 de julio de 2004 , 20 de julio de 2004 , 14 de septiembre de 2004 , 21 de septiembre de 2004 , 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.'.
Y en el mismo sentido ATS 13-12-2012 (rec 118/2012 ), el cual recuerda además que ' la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes'.
Esta misma Sección y Sala se ha pronunciado en relación al tema que nos ocupa, entre otras, en su Sentencia de 25 de mayo de 2006 , en la que se puede leer lo siguiente:
'También es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cifras que deben tomarse son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos distintos ( STS de 11.6.96 , 29.9.96 , 10.5.99 y 17.6.99 , y STSJC de 25.9.03 y 18.6.04 ). Y que la misma tesis que se aplica a las cuotas debe ser aplicada en los supuestos de declaración de derivación de responsabilidad, pues es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos- pues en otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada ( STS 25.3.03 y 10.11.04 ).
Otro tanto imposibilita computar la totalidad de las cuotas debidas cuando nos hallemos ante un procedimiento de apremio pues de otro modo la competencia de la Sala no alcanzaría al examen de la vía voluntaria pero sí a las diversas incidencias del procedimiento de apremio habido por un conjunto de cuotas cuyo importe mes por mes no habilitaría la admisión del recurso. En definitiva, idéntica razón que apoya en vía voluntaria la inadmisibilidad del recurso apoya también la inadmisibilidad en vía de apremio.
Procede en consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso en relación al acta de infracción y acta de liquidación, salvo en relación a las dos mensuales citadas.'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien el monto total de la reclamación es superior a la cuantía mínima que permite acceder al recurso de apelación, el importe de 35.799'70€, no es mas que la suma de cuotas que se entienden indebidamente satisfechas a un conjunto de trabajadores cuya relación aparece en los folios 3 a 9 del expediente administrativo, por el período agosto-diciembre de 2012, ninguna de las cuales supera los 400€, por lo que procede inadmitir el presente recurso de apelación.
CUARTO.-En cuanto a las costas, si bien el artículo 139.2 LJCA establece que se impondrán al recurrente, también dispone que ello sucederá salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, lo que sucede en el presente caso dado el ofrecimiento y tramitación del recurso por el Juzgado de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMAR por improcedenteel recurso de apelación formulado por MIQUEL ALIMENTACIÓ GROUP S.A., contra la Sentencia de 20 de febrero de 2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona .
2º.- NO EFECTUAR imposiciónde las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
