Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 50/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 539/2014 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 28079330032015100280
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0020507
Apelación número 539/2014
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 P.O. número 414/2013.
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante:Servicio Madrileño de la Salud
Letrado de la Comunidad de Madrid,
Apelado:Ferroser Servicios Auxiliares S.A.
Procurador:Don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño
SENTENCIA nº 50
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendas
En la ciudad de Madrid, a 13 de mayo del año 2015 , visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del Servicio Madrileño de la Salud, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 22 de esta capital que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ferroser Servicios Auxiliares S.A. contra la Resolución de 29 de julio de 2013 de la Gerencia del Hospital Universitario Gregorio Marañón desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 19 de junio de 2013 que le requirió, en su calidad de adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de recogida hospitalaria de residuos del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, el abono/ingreso de las liquidaciones/talones de cargo identificados con los nº de abonaré 13649000567 y 13649000569, por importes respectivos de 25.020 euros y 23.887,50 euros en concepto de tasa por gestión de residuos urbanos ejercicio 2012, correspondientes a los inmuebles sitos en la calle Doctor Esquerdo nº 46 ( Hospital General Universitario Gregorio Marañón) y O,Donnel nº 48 (Hospital Materno Infantil) .
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del Servicio Madrileño de la Salud, solicitando la revocación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 13 de mayo del año 2015 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del Servicio Madrileño de la Salud, interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 22 de esta capital que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ferroser Servicios Auxiliares S.A. contra la Resolución de 29 de julio de 2013 de la Gerencia del Hospital Universitario Gregorio Marañón desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 19 de junio de 2013 que le requirió, en su calidad de adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de recogida hospitalaria de residuos del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, el abono/ingreso de las liquidaciones/talones de cargo identificados con los nº de abonaré 13649000567 y 13649000569, por importes respectivos de 25.020 euros y 23.887,50 euros en concepto de tasa por gestión de residuos urbanos ejercicio 2012, correspondientes a los inmuebles sitos en la calle Doctor Esquerdo nº 46 ( Hospital General Universitario Gregorio Marañón) y O,Donnel nº 48 (Hospital Materno Infantil) .
SEGUNDO.- Aunque por nadie se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación, al no superar el importe de cada liquidación reclamada en concepto de tasa por cada inmueble la cuantía de 30.000 euros a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada , el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos ante una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros; así figura en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE de 11 de Octubre del mismo año.
En el presente caso, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante él se seguía en 48.907,5 euros, que es la suma del importe de las 2 reclamaciones que se realizaron a Ferroser en concepto de tasa por gestión de residuos urbanos del ejercicio 2012, correspondiente a los dos inmuebles, pero esta fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ).
TERCERO.- En el caso de autos, las Resoluciones administrativas impugnadas
requirieron a Ferroser , el abono/ingreso de dos liquidaciones/talones de cargo distintos ,identificados con los nº de abonaré 13649000567 y 13649000569, por importes respectivos de 25.020 euros y 23.887,50 euros en concepto de tasa por gestión de residuos urbanos ejercicio 2012, correspondiente cada una a un inmueble, uno el sito en la calle Doctor Esquerdo nº 46 ( Hospital General Universitario Gregorio Marañón) y otro el sito en la calle O,Donnel nº 48 (Hospital Materno Infantil) , tratándose de dos liquidaciones diferenciadas correspondientes cada una a la tasa por gestión de residuos urbanos de inmuebles diferentes , liquidaciones susceptibles de ser recurridas por separado, incluso con motivos de impugnación distintos (aunque en este caso hayan sido los mismos) por lo que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola Resolución, cada una de las reclamaciones/liquidaciones está perfectamente diferenciada, con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada reclamación/liquidación , y no la suma de ambas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo, a efectos tanto de apelación como de casación, en este sentido el Auto del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999 y Sentencia de 14 de febrero de 2000 en relación con las infracciones, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos ( art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que ' ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'.
De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor del artículo 81. 1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , debe declararse su inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del Servicio Madrileño de la Salud, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 22 de esta capital , dictada en el Procedimiento Ordinario nº 414/2013, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y, expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª . Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

