Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 50/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2015 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 50/2017
Núm. Cendoj: 28079230022016100527
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4850
Núm. Roj: SAN 4850:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 21/2015, se tramita a instancia de la
Antecedentes
Fundamentos
La devolución que se pretendía por la recurrente, se refería a los siguientes impuestos:
- Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005: 4.013.427,01
- Impuesto sobre el Patrimonio 2005: 311.715,26
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes antecedentes:
PRIMERO: De la documentación unida al expediente, resultan los siguientes antecedentes relevantes para la presente reclamación.
1°)- Durante el mes de junio del año 2006, la reclamante presentó declaraciones-liquidaciones por los siguientes conceptos impositivos:
- Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005, con una cuota a ingresar de 64.849,30 euros.
- Impuesto sobre el Patrimonio 2005, con una cuota a ingresar de 37.102,63 euros.
2°)- Con fecha 27 de julio de 2010, la reclamante presentó, de forma extemporánea y sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, declaraciones-liquidaciones complementarias relativas a los conceptos impositivos anteriormente referidos, con las siguientes cuotas a ingresar:
- Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005, con una cuota a ingresar de 4.013.427,01 euros.
- Impuesto sobre el Patrimonio 2005, con una cuota a ingresar de 311.715,26 euros.
En esta misma fecha, la reclamante también presenta declaraciones-liquidaciones complementarias relativas al 'Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2006' e 'Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2009'.
3°)- Como consecuencia de las declaraciones complementarias presentadas se evacuó, por el Equipo actuario de la Inspección del Estado, informe de fecha 18 de abril de 2011, por la posible existencia de delitos contra la Hacienda Pública, de conformidad con el artículo 32.2 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario .
El citado informe comprendía, entre otras, las deudas objeto de regularización correspondientes al año 2005, anteriormente aludidas.
4°)- Con fecha 4 de mayo de 2011, se emitió por el Servicio Jurídico de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, el informe preceptivo previsto en el artículo 32.4 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario .
5°)- El día 13 de mayo de 2011, el Sr. Delegado Central de Grandes Contribuyentes, puso en conocimiento de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, la posible existencia de delitos contra la Hacienda Pública.
En la denuncia formulada, el Sr. Delegado Central de Grandes Contribuyentes, expone lo siguiente:
En esta línea, el Ministerio Fiscal, en su denuncia, pone de manifiesto que la verificación de las regularizaciones practicadas por el denunciado
6°)- Con fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, dictó Auto por el que se admitía a trámite la denuncia interpuesta por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y Criminalidad Organizada, por la presunta comisión de delitos contra la Hacienda Pública.
El referido auto comprendía, entre otros, los conceptos tributarios 'Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005' e 'Impuesto sobre el Patrimonio 2005', de la reclamante.
En el razonamiento jurídico tercero, el auto expone que en las fechas de 27 de julio y 4 de agosto de 2010, D. Miguel Ángel y sus hijos Julio , Rosendo , Jesús Luis , María Inés y Julieta , presentaron declaraciones complementarias de IRPF/IRNR e Impuesto sobre el Patrimonio, relativas a ejercicios comprendidos entre los años 2005 a 2009.
Continúa el auto, señalando lo siguiente:
El auto concluye admitiendo a trámite la denuncia interpuesta por la Fiscalía y ordenando la incoación de Diligencias Previas (n° 70/2011).
7°) Con fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, dictó Auto por el que se acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias incoadas, al apreciarse la concurrencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 305.4 del Código Penal , en relación, entre otros, a los conceptos tributarios 'Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005' e 'Impuesto sobre el Patrimonio 2005', de la reclamante.
El auto parte del resultado de los informes periciales, relativos al contenido y verificación de las declaraciones complementarias presentadas, en los que se concluye que las regularizaciones practicadas por los denunciados pueden considerarse correctas y veraces.
En concreto, el informe pericial de 9 de marzo de 2012, establece para la reclamante, Dña. Julieta , un exceso de tributación de 18.149,43 euros por el concepto impositivo 'Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005'.
De esta forma, en su Razonamiento Jurídico Cuarto, el auto establece que
El citado auto es firme.
8°)- Con fecha 23 de noviembre de 2012, la reclamante presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 4.325.142,27 euros, correspondientes a la suma de las cuotas ingresadas con motivo de la presentación de las declaraciones-liquidaciones complementarias relativas a los conceptos impositivos 'Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005' e `Impuesto sobre el Patrimonio 2005'.
SEGUNDO: Dña. Julieta , con fecha 25 de junio de 2013, interpuso la presente reclamación económica-administrativa, al entender desestimada la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el transcurso del plazo de 6 meses desde de la fecha de su presentación sin haber obtenido respuesta.
TERCERO: Con posterioridad a la interposición de la presente reclamación, se han producido los siguientes hechos:
1°)- Se ha recibido por la reclamante una devolución de 18.149,43 euros, junto con los correspondientes intereses de demora, como consecuencia de la diferencia existente entre el importe ingresado por la misma y la cuantificación realizada en el informe pericial, elaborado en el seno de las Diligencias Previas 70/2011 del procedimiento seguido en la Audiencia Nacional, en relación al concepto impositivo 'Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005'.
2°)- Con fecha 3 de septiembre de 2013, se notifica a la reclamante acuerdo de resolución del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, emitido por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos, relativa al 'Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005'.
3°)- Con fecha 23 de septiembre de 2013, se notifica a la reclamante acuerdo de resolución del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, emitido por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos, relativa al 'Impuesto sobre el Patrimonio 2005'.
CUARTO: Con fecha 12 de febrero de 2014, fue presentado por la reclamante ESCRITO DE ALEGACIONES, en el seno del presente procedimiento, en el que se formulan, en síntesis, los siguientes argumentos:
1°)- En primer lugar, se plantea que cuando Dña. Julieta , presentó las declaraciones-liquidaciones complementarias del `Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005' y del 'Impuesto sobre el Patrimonio 2005' (27 de julio de 2010), había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de conformidad con los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Afirma, la reclamante, en base al artículo 69 de la Ley General Tributaria , que la prescripción extingue la deuda tributaria y que ha de aplicarse de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
En esta primera alegación, la reclamante también cuestiona
Señala, además, que
2°)- En segundo lugar, se expone que los ingresos extemporáneos realizados por Dña. Julieta tienen la consideración de ingresos indebidos tributarios, al haberse realizado una vez transcurridos los plazos de prescripción, de conformidad con en el artículo 221 de la Ley General Tributaria .
Señala que
Agrega que
Reitera la reclamante, en relación a la responsabilidad civil,
3°)- En tercer lugar, se plantea que la Ley General Tributaria, en su redacción vigente en el momento de la presentación de la declaraciones complementarias (27/07/2010), reconocía en su artículo 221.1.c . el derecho a la devolución de ingresos indebidos, cuando se hubiesen ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
Plantea, asimismo, que la modificación operada en este precepto por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, tiene precisamente por finalidad
Recuerda el escrito de alegaciones, que el Real Decreto-Ley 12/2012, añadió al artículo 221.1.c de la LGT , la siguiente mención:
Este texto legal, añadió un nuevo apartado 2 al artículo 180 de la LGT , que quedó redactado como sigue:
'2.
Finalmente, plantea la reclamante, en base a que la Administración Tributaria remitió el expediente a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, que aquélla no apreció la existencia de exoneración de responsabilidad penal.
4°)- En cuarto lugar, se expone que la Administración Tributaria debió haber instado de oficio el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, de conformidad con el artículo 221.1 de la Ley General Tributaria .
5°)- En quinto lugar, se afirma que la reclamante está legitimada para solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos, de conformidad con el artículo 14, apartados 1.a y 2.a, del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa.
QUINTO.- En fecha 9 de octubre de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), desestimó la reclamación económico-administrativa, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.
- La deuda tributaria cuya devolución se ha solicitado se encontraba prescrita en el momento en que fue ingresada.
- La prescripción de la deuda tributaria ha sido expresamente reconocida por la Administración Tributaria.
- ¿Deuda tributaria u obligación civil?.
- El ingreso extemporáneo efectuado por el obligado tributario tiene la naturaleza de ingreso tributario a efectos de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria .
- La L.G.T. establece el derecho a la solicitud de devolución de ingresos indebidos de quien hubiese ingresado una deuda tributaria después de haber transcurrido el plazo de prescripción.
- La Administración tributaria debió haber instado de oficio los presentes procedimientos de devolución de ingresos indebidos.
- Titularidad del derecho a la solicitud de devolución.
Y como resumen de todo lo expuesto alega, como 'Resumen Efectivo' en su escrito rector:
1. 'La deuda tributaria cuya devolución se ha solicitado se encontraba prescrita en el momento en que fue ingresada.
3. La
4. La Administración Tributaria
5.
6. Sólo podría concurrir tal responsabilidad civil en el caso hipotético de que el referido Auto judicial hubiera
7. El Auto judicial de sobreseimiento de 22 de mayo de 2012 devino
8. En el caso de que el Auto judicial de sobreseimiento hubiera incluido una declaración de responsabilidad civil a cargo de mi mandante, hubiera sido recurrido por esta parte por exclusión de la comisión del delito. No fue necesario hacerlo, puesto que dicho Auto judicial que era el acto del Estado formalmente adecuado para declarar y liquidar la eventual responsabilidad civil derivada del delito no consideró que dicha responsabilidad existiera o fuera exigible o, en todo caso, no incluyó declaración alguna al respecto, a lo cual la Agencia Tributaria se aquietó.
9. Por último, de considerar la Administración que aún sin haberse pronunciado el Juzgado Central de Instrucción n° 4, la Administración es titular de un derecho al resarcimiento de daños y perjuicio
10. No lo ha hecho.
11. La Administración no puede
'SEGUNDO.- La reclamante plantea, en primer lugar, en base a los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria , que en el momento de la presentación de las declaraciones-liquidaciones complementarias del 'Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005' y del 'Impuesto sobre el Patrimonio 2005', había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 66.a) y 67.1, el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria prescribirá a los 4 años, comenzando a computarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.
De esta forma, tal y como alega la reclamante, en el momento de la
presentación de las autoliquidaciones complementarias anteriormente aludidas
(27 de julio de 2010), el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria se encontraba prescrito, produciéndose así la extinción de dicha deuda, de conformidad con el artículo 69 de la Ley General Tributaria .
Esta circunstancia es expresamente reconocida por la Administración Tributaria, en los acuerdos de resolución de los procedimientos de rectificación de autoliquidaciones, en virtud de los cuales se desestimaron las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, relativas al 'Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005' y al 'Impuesto sobre el Patrimonio 2005'.
Por otro lado, la reclamante también cuestiona, en el primer apartado de su escrito de alegaciones,
Agrega, además, que
Pues bien, esta alegación que, en síntesis, se basa en fijarse tan sólo en la duración de la responsabilidad administrativa derivada de la realización de un hecho imponible, debe rechazarse porque, dicho sea también de modo sintético, supone olvidar por completo que la realización de un hecho imponible tiene otro plano de responsabilidad, el penal, en el que los plazos de reacción del Estado son más amplios y en cuyo ámbito se realizaron los pagos cuya devolución ahora se demanda. Ese plazo de duración de la responsabilidad penal no fue, sin embargo, olvidado por la reclamante cuando, pese a la prescripción administrativa, realizó, precisamente para evitar las consecuencias más graves de dicha responsabilidad, los ingresos cuya devolución ahora solicita; ingresos que, como se justificará a lo largo de la presente resolución, lejos de ser indebidos tuvieron una clara causa jurídica, y unos plenos y definitivos efectos jurídicos para la reclamante, lo que obliga a rechazar de plano la torsión jurídica que se pretende.
Como se ha señalado anteriormente, el plazo de prescripción administrativa es de 4 años. Sin embargo, el plazo de prescripción para los delitos contra la Hacienda Pública asciende a 5 años, de conformidad con los artículos 131.1 y 305.1 del Código Penal .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido, en no pocos pronunciamientos, la independencia de la prescripción penal, respecto a la prescripción administrativa de la deuda tributaria, explicando con claridad la causa. Así, la STS de 06/11/2000 (N° REC. 3286/1998 ), establece que
El mantenimiento de un plazo de prescripción penal más largo que el administrativo sólo se entiende si transcurrido éste (a los 4 años) aún pueden depurarse responsabilidades de aquél, esto es, si la prescripción administrativa no supone una suerte de atipicidad sobrevenido del delito fiscal.
Pues bien, frente a la tesis de atipicidad sobrevenida, el Tribunal Supremo ha argumentado que la tipicidad es un concepto que viene referido al momento en que se realizó la acción u omisión típica, y que en dicho momento, no cabe duda alguna, de la concurrencia de la deuda tributaria y de su elusión en forma típica, por lo que se consumó la actuación delictiva sin que pueda incidir en la tipicidad, ya realizada, una eventual extinción posterior de la deuda tributaria.
En esta línea, la STS 03/04/2003 (N° REC. 3068/2001 ), refirió lo siguiente:
Por tanto, en el momento de la presentación de las declaraciones-liquidaciones complementarias del 'Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005' y del `Impuesto sobre el Patrimonio 2005', se había producido la prescripción administrativa de las deudas tributarias, pero no había transcurrido el plazo de prescripción (5 años) de los delitos contra la Hacienda Pública, que pudieran haberse cometido en relación con ese periodo, de conformidad con los artículos 131.1 y 305.1 del Código Penal , por lo que estaban completamente expeditas las posibilidades de depurar todas las consecuencias del delito, incluida la responsabilidad civil derivada de él.
La subsistencia de la responsabilidad civil derivada del delito, en los supuestos de deudas prescritas administrativamente, se ha mantenido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De esta forma, la STS 15/07/2002 (N° REC. 2313/2000 ), considera que el delito fiscal es la fuente de la obligación de indemnizar, por lo que, mientras no se encuentre prescrito el delito y la acción civil de él derivada, no hay obstáculo para declarar la responsabilidad civil.
En este mismo sentido, pueden destacarse las sentencias STS 05/12/2002 (N° REC. 594/2001 ), STS 30/04/2003 (N° REC. 3435/2001 ) y STS 02/06/2005 (N° REC. 347/2003 ), que establece lo siguiente. 'Y
Por tanto, en contra de lo alegado por la reclamante, la defraudación a la Hacienda Pública, en el sentido previsto en el artículo 305.1 del Código Penal , se produjo cuando dejó de ingresarse la deuda en el plazo de autoliquidación previsto, a pesar de la posterior prescripción de la facultad administrativa para exigir dicha deuda; dado que la tipicidad viene referida al momento en que se realizó la acción u omisión típica, momento en el que la deuda tributaría sí existía.
Así, la prescripción administrativa, no supone obstáculo alguno, para la exigencia de la responsabilidad civil derivada del delito, puesto que ésta nace de la ejecución del hecho descrito por la Ley como delito, de conformidad con el artículo 109.1 del Código Penal . En otros términos, la obligación de reparar derivada del delito nace, lógicamente, cuando se producen los daños y perjuicios, y no desaparece hasta que se produce la reparación o se extingue la responsabilidad penal.
Finalmente, alega la reclamante que
Frente a esta afirmación debe destacarse que no se ha producido ninguna elección de vía de reclamación, puesto que los Informes de Delito emitidos por la Administración Tributaria, se extendían a todas las obligaciones tributarias respecto de las cuales se habían presentado declaraciones-liquidaciones complementarias, y no sólo, a las relativas a deudas administrativamente prescritas.
En los referidos informes de la Administración se indica, que concurren el elemento cuantitativo del delito tipificado en el artículo 305.1 del Código Penal , así como el requisito de defraudación propio de este delito.
Por tanto, la Administración estimó que los hechos podían ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, procediendo, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley General Tributaria , a su remisión al Ministerio Fiscal.'
Frente a dichos argumentos la recurrente aduce que la deuda tributaria está prescrita.
Una de las cuestiones más debatidas en la doctrina y Jurisprudencia, trae causa de la discordancia entre el plazo de prescripción del delito fiscal- cinco años ex art. 131 CP - y el establecido para entender prescrita la deuda tributaria, las sanciones o el derecho a la devolución de ingresos indebidos -cuatro años-. Desde un primer momento, y frente a algunos planteamientos doctrinales, el Tribunal Supremo entendió que la prescripción de los delitos -incluidos los delitos contra la Hacienda Pública- es materia que regula el Código Penal (art. 131 ) y a ello debe estarse. En primer lugar, porque así se guarda proporcionalidad y coherencia entre las reacciones correspondientes a las conductas constitutivas de delito y a las que sólo alcanzan el nivel de infracción administrativa, lo que se manifiesta no sólo en la entidad de las sanciones, sino también en los plazos necesarios para que opere la prescripción. La unidad del ordenamiento jurídico no resulta así afectada en modo alguno. No hay ninguna razón para que la prescripción en el ámbito fiscal, aparte de paralizar la actividad administrativa propia de ese ámbito, haya de significar también necesariamente la inhibición de una iniciativa judicial en marcha, institucionalmente autónoma y que cuenta con sus propios recursos investigadores. Existe una perfecta compatibilidad, desde la perspectiva del bien jurídico protegido, entre la opción representada por la renuncia estatal a investigar y perseguir los incumplimientos de índole tributaria una vez transcurridos cuatro años y la decisión de mantener operativa la respuesta penal más allá de ese plazo. En segundo lugar, porque, producida la prescripción de la deuda tributaria, de ella no se sigue en absoluto, como efecto necesario, la automática desaparición de todo bien jurídico merecedor de tutela. Esto es, la extinción por prescripción de la obligación tributaria no determina la atipicidad sobrevenida de la conducta delictiva, pues la tipicidad se produjo en el momento en que se consumó la acción u omisión típica y en ese momento existía la deuda tributaria y su elusión en forma típica. En tercer lugar, porque la subsistencia de la responsabilidad civil derivada del delito no está mecánicamente asociada a lo que resulte de la aplicación de otras ramas del Derecho, como se advierte claramente en los delitos de carácter patrimonial. La acción civil no nace de la deuda preexistente, sino del delito mismo.
Como conclusiones a destacar de los pronunciamientos jurisdiccionales, STS 872/2002, de 16 de mayo , 1337/2002, de 26 de octubre , 1336/2002, de 15 de julio , 2069/2002, de 5 de diciembre , 737/2002, de 20 de junio y 827/2006, de 10 de julio, se concluye por el Tribunal Supremo, Sala II :
1) La determinación de la cuota defraudada, como elemento objetivo del delito fiscal tipificado en el art. 305 CP constituye una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa, de carácter no devolutivo, que avoca para sí el órgano jurisdiccional penal y resuelve atemperándose en lo sustantivo a las reglas del Derecho administrativo-fiscal, pero con estricta sujeción en los aspectos fácticos o probatorios a los principios constitucionales del proceso penal.
2) Es la sentencia penal la que condena al pago de la cuota defraudada, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, con autoridad de cosa juzgada, sin posibilidad de revisión administrativa ulterior, habida cuenta el principio de preferencia de la Jurisdicción Penal, constituyendo la sentencia que declara la misma el título de ejecución único para hacer efectiva la deuda tributaria. No corresponde a la Administración la fijación de cuota alguna. Lo procedente es que en el curso del proceso penal se ejercite por el perjudicado la acción reparadora del daño.
3) La responsabilidad civil ex delicto abarca los daños y perjuicios causados por al comisión del delito, que incluyen el interés legal del dinero, pues éste es el perjuicio adicional causado a la Administración por el ejecución del delito, mientras que el plus que representa el interés de demora con respecto al interés legal del dinero tiene carácter sancionatorio, no procediendo, en consecuencia, por exigencias del principio ne bis in ídem.
4) La responsabilidad civil derivada del delito no se ve afectada por la prescripción de la potestad de la Administración para liquidar la deuda tributaria, pues constituye un título autónomo, derivado de la sentencia penal, de indemnización por el daño causado por el delito.
5) Se apunta, al final de esta línea evolutiva, y como elemento de algún modo extraño a la misma, la posibilidad de que la Administración practique liquidación por la diferencia, cuando sea posible diferenciar, dentro del miso impuesto y periodo, entre cuota fija defraudada y cuota tributaria cuyo no ingreso no reúna los caracteres de engaño (o dolo) propios del tipo penal.
En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.
Pues bien, aunque dicho extremo es cierto, rechazamos igualmente este motivo, remitiéndonos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, resaltando, como hemos dicho anteriormente, que la extinción de la deuda tributaria por prescripción 'no significa en absoluto la atipicidad sobrevenida de la conducta delictiva, pues la tipicidad sobrevenida de la conducta delictiva se produjo en el momento en que se consume la acción y omisión típica y en ese momento existió, la deuda tributaria y su elusión en forma típica.'
Se hace referencia al RD Ley 12/2012, de 30 de marzo, indicando que a través de la misma el legislador hubo de modificar el ordenamiento tributario para que los obligados tributarios no pudieran obtener la devolución de ingresos indebidos en supuestos análogos al presente.
Hace referencia a que el ingreso cautelar de la deuda correspondiente al ejercicio 2005, se produjo, dado el riesgo de que la institución penal se retrasara y deviniera en juicio oral, pues no se conoce de antemano si el juez penal va a considerar que la regularización reúne las condiciones de veracidad y corrección exigidos por el artículo 305 del C.P . para reconocer la excusa voluntaria.
Nunca hubo voluntad por el obligado tributario de que el ingreso del IRNR y el IP de 2005 tuviera carácter fijo y definitivo.
Dado que el ingreso se produjo en calidad de deuda tributaria y como ésta estaba prescrita, dicho ingreso debe ser devuelto.
Sin embargo esta Sala no considera que el TEAC pretenda desvirtuar el instituto de la prescripción, pues sus razonamientos coinciden con los expuestos por este Tribunal, y con los del Tribunal Supremo, razonando que la tipicidad debe ser referida al momento en que se realizó la acción u omisión típica y que en dicho momento, no cabe duda alguna, de la concurrencia de la deuda tributaria y su elusión en forma típica, por lo que en esa actuación penal, no incide una posible extinción de la deuda tributaria.
En suma, el motivo debe decaer.
Menciona las diversas actuaciones practicadas y el auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado Central de Instrucción, nº 4, con fecha 22 de mayo de 2012. Diligencias Previas 70/2011.
Pues bien, como señala acertadamente la contestación a la demanda, hay que precisar que la Administración ni intenta cobrar nada, ni tiene que ejecutar acción alguna, ni tiene que preocuparse de la responsabilidad civil, porque de todo ello se ha preocupado el sujeto pasivo al regularizar su situación tributaria y solicitar la excusa absolutoria asumiendo el cumplimiento de su responsabilidad civil, para evitar, claro está, el correspondiente proceso penal.
Y eso lo hace la recurrente cuando han pasado ya los cuatro años de prescripción tributaria, lo hace conociendo ese extremo, y que su situación tributaria no era correcta. Todo para enervar la acción penal.
Y la Administración como afirma la recurrente no ha recalificado o novado la deuda tributaria como administrativa, penal o civil, sino que, conforme a lo expuesto, no ha ejercitado deuda alguna.
Y es que el interesado fue el que optó por regularizar su situación, según afirmó al presentar su autoliquidación complementaria cuando solicitó la excusa absolutoria, tras la correspondiente denuncia penal, y cuando consintió sin recurrir el Auto del Juzgado que declaraba correcta su autoliquidación e ingreso.
Y no hacía falta que el auto de sobreseimiento se pronunciara sobre la responsabilidad civil del recurrente, puesto que el ingreso correspondiente a esa responsabilidad ya se había realizado y considerado correcto por el propio Juzgado (pág. 3 y 26 del Auto de Sobreseimiento libre de 22 de mayo de 2012 ), que la actora no recurrió. La responsabilidad civil y su consumación por pago, constituyen el presupuesto de hecho del artículo 305.4 del C.P . y la causa jurídica de aquel auto.
En suma, el motivo debe ser rechazado.
Manifiesta que toda la argumentación de la Administración Tributaria gira en torno a la 'recalificación' de la deuda tributaria en responsabilidad civil conforme al artículo 305.4 del C.P . cuando el auto penal no habla de responsabilidad civil ni se pide al Tesoro Público que notifique que la cantidad ingresada queda entregada definitivamente.
Reitera que ante la ausencia de delito no hay exigencia de responsabilidad civil derivada del mismo. Invoca asimismo, la redacción de la letra c, apartado 1, del artículo 221 de la L.G.T . por RDL 12/2012, así como el artículo 180.2 de la L.G.T . en su nueva redacción por dicha disposición.
El TEAC se refiere a este motivo en su Fundamento de Derecho Tercero, en el que se declara:
'En segundo lugar, la reclamante alega que los ingresos extemporáneos realizados tienen la consideración de ingresos indebidos tributarios, al haberse efectuado una vez transcurridos los plazos de prescripción, de conformidad con el artículo 221 de la Ley General Tributaria .
El artículo 221 de Ley General Tributaria , en la redacción vigente en el momento de la presentación de las declaraciones-liquidaciones complementarias, establecía, en su primer apartado, lo siguiente:
1.
A primera vista parecería acompañar la razón al reclamante, no obstante, tampoco esta alegación debe prosperar, porque, al igual que vimos al analizar la alegación anterior, el reclamante vuelve a partir de una premisa incorrecta, yendo en contra de sus actos y valoraciones jurídicas anteriores, ya que considera como indebido el ingreso cuya devolución solicita porque sólo atiende a una parte del derecho aplicable a su caso, el derecho administrativo y tributario, olvidando las normas penales, que tan presente tuvo cuando regularizó su situación fiscal (y penal). Si nos fijamos en todo el derecho aplicable al caso, incluyendo el derecho penal, veremos que los ingresos de referencia en absoluto pueden considerarse indebidos, ya que se realizaron con pleno amparo normativo.
En efecto, tal y como se infiere de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, hay ingreso indebido cuando este carece ab initio de cobertura formativa, cuando no hubiera tenido lugar si se hubiese aplicado correctamente el derecho, esto es, cuando se produjo como consecuencia de una errónea aplicación del derecho aplicable. Así, en la STS de 2 de abril de 2008 (REC 5682/2002 ) se dijo:
En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2011(REC. n° 4098/2009 ), establece:
En este caso, el ingreso cuya devolución se pretende ha sido realizado en una regularización expresamente considerado como ajustada a derecho por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, que con fecha 22 de mayo de 2012, en el Auto por el que se acuerda el sobreseimiento libre del reclamante, afirmó, en su Razonamiento Jurídico Cuarto, que
Por lo tanto, no puede discutirse que no estamos ante un ingreso indebido, ni formalmente, ya que ha sido confirmada su
Como ya se ha señalado con anterioridad, en el momento de la presentación y pago de las declaraciones-liquidaciones complementarias, relativas al 'Impuesto sobre la Renta de No Residentes 2005' y al 'Impuesto sobre el Patrimonio 2005', el derecho de la Administración a determinar estas deudas se encontraba prescrito.
Sin embargo, la reclamante no menciona, en su escrito de alegaciones, que en el momento de la presentación de las autoliquidaciones complementarias, no se había producido la prescripción penal; de modo que la regularización practicada por la misma le ha permitido la obtención de la exención de responsabilidad penal, al apreciarse por la jurisdicción penal la concurrencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 305.4 del Código Penal .
De esta forma, junto a las declaraciones, la reclamante presentó un escrito, en fecha 28 de julio de 2010, en el que se indicaba que la presentación de las mismas tenía como fin
Posteriormente, y previa denuncia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y del Ministerio Fiscal, en fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, dictó Auto por el que se acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias incoadas, al apreciarse la concurrencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 305.4 del Código Penal .
Por tanto, la presentación y pago de las declaraciones, con anterioridad a la finalización del plazo de prescripción penal, no podía tener otra finalidad que la de acogerse a la excusa absolutoria; idea ésta que se asevera con la plena conformidad mostrada por la contribuyente respecto al, hoy firme, Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones del Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional.
En el momento de la presentación de las declaraciones complementarias, la Ley General Tributaria no contenía previsión alguna relativa a la exoneración de responsabilidad penal por el delito de defraudación tributaria, debiendo atenderse al Derecho Penal.
A estos efectos, el artículo 305 del Código Penal , disponía en su apartado 4, en la redacción vigente en el referido momento, lo siguiente:
En relación a la naturaleza de la excusa absolutoria prevista en el artículo 305.4 del Código Penal , atendiendo a la configuración vigente en el momento de producirse los hechos, supone la exención de responsabilidad penal, es decir, implica la exclusión de la penalidad de la conducta, pero no de la existencia misma del delito.
Tal y como señala, la Circular 2/2009 de la Fiscalía General del Estado,
Por tanto, el delito contra la Hacienda Pública, existe, se ha consumado, ocasionando a ésta un perjuicio patrimonial, y subsistiendo la responsabilidad civil derivada del mismo ( artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal ), de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de este documento.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la excusa absolutoria prevista en el artículo 305.4 del Código Penal , en doctrina ya consolidada ( STS 30/10/2001, N° REC. 1184/2001 ; STS 15/07/2002, N° REC. 2313/2000 ; STS 30/04/2003, N° REC. 3435/2001 , entre otras), afirmando que el pago constituye un elemento consustancial a la regularización. En concreto la STS 30/10/2001 , señala que
De esta forma, puesto que el ingreso realizado de forma espontánea por la reclamante con fecha 27 de julio de 2010, ha sido calificado, por la Audiencia Nacional, como 'regularización correcta y veraz', apreciándose así la concurrencia de la excusa absolutoria, este ingreso sólo puede tener la consideración de responsabilidad civil derivada del delito; siendo al mismo tiempo presupuesto de la exoneración de responsabilidad penal y reparación del daño causado con el delito.
En relación al Auto, alega la reclamante que
Sin embargo, como ya hemos señalado en el párrafo anterior, la verificación por la jurisdicción penal de que la regularización realizada era correcta y veraz, y la constatación de que los ingresos realizados suponen que concurra la excusa absolutoria, sólo pueden tener la consideración de medición de la responsabilidad civil derivada del delito cometido en su día, y de que ha sido asumida; por lo tanto, no es cierto que el auto no se refiera a la responsabilidad civil.
Respecto a la no mención de la notificación al Tesoro, no entiende este Tribunal que sea un requisito imprescindible del contenido del auto de sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias incoadas, por concurrencia de la excusa absolutoria, pues implicaría refrendar una situación que ya se ha producido (el ingreso) y que el Juez ha considerado correcta.
De igual forma, tampoco estima necesario este Tribunal, como alega la reclamante, que la Administración exija una cantidad que ya se encuentra ingresada; sin perjuicio, del derecho de la Administración a reclamar intereses, en concepto de lucro cesante al no haber dispuesto, en el momento debido, del monto defraudado.
En conclusión, no resulta admisible la pretensión de la reclamante de obtener la devolución de lo ingresado en las declaraciones-liquidaciones complementarias, puesto que en absoluto constituyeron ingresos indebidos. Como ya hemos apuntado, no se puede pretender que se mantengan los efectos favorables derivados de la presentación de tales declaraciones, es decir la obtención de la excusa absolutoria del delito de defraudación tributaria, que tiene como único pilar el reintegro a la Hacienda Pública de las cantidades defraudadas, y, al mismo tiempo, derribar ese único pilar recuperando las cantidades pagadas.
En otros términos, no pueden tener la consideración de ingresos indebidos las cantidades ingresadas por la reclamante y que han permitido a ésta la obtención de la exoneración de responsabilidad penal, prevista en el artículo 305.4 del Código Penal , por los delitos de defraudación tributaria cometidos por la misma.
Finalmente, la reclamante reitera la alegación analizada en el fundamento anterior, señalando, en relación a la responsabilidad civil,
Este Tribunal reitera los razonamientos jurídicos expuestos en el fundamento anterior, afirmando la plena independencia de la prescripción penal, respecto a la prescripción administrativa de la deuda tributaria, así como la subsistencia de la responsabilidad civil derivada del delito.
Aceptar el argumento expuesto por la reclamante de 'deuda tributaria prescrita', sería idéntico a afirmar que una vez producida la prescripción administrativa de la deuda, no es posible, para el contribuyente, la obtención de la excusa absolutoria prevista en el artículo 305.4 del Código Penal .
Por otro lado, tampoco ha de entenderse regularizada la situación tributaria en el sentido previsto por el artículo 305.4 del Código Penal , por la prescripción de la deuda tributaria, dado que la aplicación analógica de las normas, requiere de acuerdo con el artículo 4.1 del Código Civil identidad de razón. Mientras la prescripción se produce por el mero transcurso del tiempo, en la regularización se requiere una conducta activa del contribuyente.'
La Sala, remitiéndose a nuestros anteriores argumentos, hace suyo el criterio del TEAC, partiendo fundamentalmente de que no estamos en presencia de un ingreso indebido.
En STS de 5 de julio de 2015 RC 2304/2015 , FJ3, se señala sobre esta cuestión:
'En cambio, el artículo 32.1 dispone: 'La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley'. Y este último reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria. Y el artículo 14.1.a) del Reglamento de revisión en Vía Administrativa ( RD 520/2005, de 13 de mayo ) reconoce el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos a los obligados tributarios que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Y, en definitiva, como se dijo en la en la Sentencia de 2 de abril de 2008 (recurso de casación número 5682/2002 ) se dijo: 'Aun cuando la ley no contenga un concepto de 'ingreso indebido', de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio 'debido' se convierta posteriormente en improcedente.') sino de un ingreso debido dirigido a enervar su responsabilidad penal, que aunque implica la aplicación de la excusa absolutoria no excluye en absoluto la existencia del propio delito y la posible responsabilidad civil derivada del mismo.
Nos remitimos a la Circular 2/2009, de la Fiscalía General del Estado, citada en la resolución recurrida (pág. 19).
Y como dice el órgano administrativo no se puede pretender que se mantengan los efectos favorables derivados de la presentación de tales declaraciones -las complementarias- a efectos penales, con el ingreso de las cantidades defraudadas, y al mismo tiempo 'derribar ese único pilar', -dicho ingreso-, para recuperar las cantidades pagadas.
Debemos hacer ahora referencia al Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que en su Disposición Final primera pretende modificar el régimen de la regularización de conductas constitutivas de delito fiscal, mediante la reforma de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introduciendo un nuevo apartado 2 en el art. 180 de la L.G.T ., que prevé que cuando la Administración se dé por satisfecha con la regularización voluntaria realizada por el sujeto pasivo, no tenga que pasar el tanto de culpa a la Autoridad Judicial ni al Ministerio Fiscal, pudiendo continuar con el procedimiento administrativo.
También se modifica la letra c) del apartado 1 del art. 221 (procedimiento para la devolución de ingresos indebidos) de la LGT para excluir de la devolución por ingreso indebido de las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 180 de esta Ley .
Pero ello no quiere decir que se prohíba a partir del mismo impedir que el contribuyente que regulariza la deuda del 'quinto año' (prescrita tributariamente, peno a efectos del delito fiscal) pueda pedir la devolución de ingresos indebidos correspondiente a ese ejercicio, pues la aprobación de una norma no significa que la anterior regulación establecía lo contrario.
Al revés, creemos compartiendo el criterio de la doctrina, que lo que se pretende evitar es que se remita el expediente al Ministerio Fiscal, cuando el contribuyente regularice su situación tributaria mediante la correspondiente declaración y pago.
'CUARTO.- En tercer lugar, la reclamante reitera que la Ley General Tributaria, en su redacción vigente en el momento de la presentación de la declaraciones complementarias, reconocía en su artículo 221.1.c , el derecho a la devolución de ingresos indebidos, cuando se hubiesen ingresado cantidades una vez transcurridos los plazos de prescripción. Añade, que la modificación operada en este precepto por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, ha tenido por finalidad
El Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir de 31/03/2012, incorporó las dos siguientes modificaciones en la Ley General Tributaria:
- introdujo un nuevo apartado 2 en el artículo 180, renumerándose los actuales 2 y siguientes, con la siguiente redacción:
«2.
- Modificó la letra c) del apartado 1 del artículo 221, que quedó redactada de la siguiente forma:
«c)
En relación a estas modificaciones, el Real Decreto-Ley 12/2012, establece en su preámbulo, apartado VII, lo siguiente:
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto en su preámbulo, la finalidad de la modificación operada por el Real Decreto-ley 12/2012 en la Ley General Tributaria, ha sido la de favorecer la regularización voluntaria de los obligados tributarios.
Para ello, se ha añadido en el artículo 180 un nuevo apartado 2, que permite a la Administración la apreciación y constatación de las regularizaciones tributarias (exigiéndose, al igual que en la norma penal, el completo reconocimiento y pago con anterioridad al inicio de actuaciones de comprobación o, en su caso, antes de la denuncia o querella), y le libera de que, cuando aprecie que dicha regularización exoneraría al contribuyente de la responsabilidad penal, deba pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal. De esta forma, con la referida reforma, se ha residenciado en la Administración la posibilidad de apreciar -que no declarar- la concurrencia de la exoneración de responsabilidad penal, evitándole remitir en estos casos las actuaciones a los órganos de la jurisdicción penal.
En el presente caso, en el momento de la presentación de las declaraciones-liquidaciones complementarias, la excusa absolutoria del delito de defraudación tributaria se encontraba prevista únicamente en el artículo 305.4 del Código Penal , correspondiendo su apreciación a la jurisdicción penal.
Así lo entendía la Fiscalía General del Estado, que en la conclusión segunda de su Circular 2/2009, establecía lo siguiente:
Dado que, con anterioridad a la reforma del Real Decreto-Ley 12/2012, la exención de responsabilidad penal por regularización, no estaba prevista en la Ley General Tributaria, tampoco se contemplaba la mención que ahora figura en el artículo 221.1.c a los supuestos de regularización realizados una vez transcurrido el plazo de prescripción administrativa.
No obstante, la anterior falta de mención en la Ley General Tributaria de la exención de responsabilidad penal por regularización no supone, como es obvio, que esta exención no existiese, y tampoco puede suponer que no desplegase los efectos que le son propios, tanto la propia exoneración de la liberación de la responsabilidad penal de quien había delinquido en atención al pago realizado, como la consideración de ingreso debido y no susceptible de devolución que, de modo inseparable a su efecto exonerante o liberador, debe tener dicho pago.
Ambos efectos no nacen con la mención que a ellos ahora hace la Ley General Tributaria, teniendo su inclusión expresa en dicha Ley un efecto aclaratorio, de difusión de su existencia, para
Es claro, por tanto, que a pesar de que nada dijese la Ley General Tributaria en estos supuestos, no procedía reconocer la devolución de lo ingresado, dado que precisamente este ingreso determinaba (en caso de que la regularización fuese completa y veraz) la apreciación por la jurisdicción penal de la excusa absolutoria, obteniendo así la exoneración de responsabilidad penal por los delitos de defraudación tributaria cometidos en su día.
Por tanto, no se trata de una aplicación retroactiva del Real Decreto-Ley 12/2012, como alega la reclamante, sino que en el momento de la presentación de las declaraciones- liquidaciones complementarias, la excusa absolutoria se encontraba prevista únicamente en el Código Penal, por lo que en atención al artículo 305.4 y a los artículos 109 , 110 y 116 (relativos a la responsabilidad civil derivada del delito), no puede concederse la devolución de lo ingresado; puesto que dicho ingreso es al mismo tiempo presupuesto de la exoneración de responsabilidad penal y reparación del daño causado con el delito.
Finalmente, la reclamante plantea, en base a que la Administración Tributaria remitió el expediente a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, que aquélla, la Administración, no apreció la existencia de exoneración de responsabilidad penal.
Pues bien, en el momento de la presentación de las declaraciones-liquidaciones complementarias, el artículo 180 de la Ley General Tributaria establecía lo siguiente:
Por tanto, la Administración actúo con sometimiento pleno a la ley entonces vigente, dado que el equipo actuario entendió que los hechos podían ser constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública, remitiendo el expediente al Ministerio Fiscal.
Como ya se ha señalado, en el momento de la presentación de las
declaraciones-liquidaciones complementarias, no correspondía a la Administración la apreciación de la existencia de exoneración de responsabilidad penal por regularización, sino a la jurisdicción penal.'
Frente a estos razonamientos la recurrente recalca que la Administración pretende aplicar la nueva normativa tributaria a hechos acaecidos en ejercicios anteriores, lo que supone conculcar el principio de irretroactividad y superar una interpretación analógica de la norma no permitida por nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo en el caso de autos, y volviendo a reiterar que el ingreso tributario determinaba la exoneración de la responsabilidad penal, no existe ni retroactividad ni aplicación analógica de la norma.
Y es que la aplicación de una norma por analogía requiere que concurra identidad de razón ( art. 4.1. del C.C ), siendo claro que el reconocimiento de facultades ahora a la Adminsitración, que antes tenía la jurisdicción penal con carácter exclusivo, no supone en modo alguno la utilización de dicha analogía, pues no se altera conceptualmente el ingreso efectuado por el sujeto pasivo.
En cuanto al procedimiento seguido, la Administración siguió el estrictamente establecido en el artículo 180 LGT , en redacción aplicable a las declaraciones-liquidaciones presentadas, que atribuía absoluta preferencia a la jurisdicción penal, si la Inspección entendía que podían existir hechos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública.
Y fue la autoridad judicial, la que consideró, en virtud de las competencias atribuidas por la Ley, que el ingreso realizado por la recurrente, regularizaba su situación, aplicando la excusa absolutoria del art. 305.4 del C.P .
Por tanto, el motivo debe ser rechazado.
'
Como ya se ha señalado con anterioridad, los ingresos realizados por la reclamante, con ocasión de la presentación de las declaraciones-liquidaciones complementarias, al haberse apreciado la concurrencia de la excusa absolutoria por la jurisdicción penal, tienen la consideración de pago de la responsabilidad civil derivada del delito cometido en su día.
En otros términos, no pueden tener la consideración de ingresos indebidos, cantidades ingresadas por la reclamante y que han permitido a ésta, la obtención de la exoneración de responsabilidad penal, prevista en el artículo 305.4 del Código Penal , por los delitos de defraudación tributaria cometidos por la misma.
Finalmente, procede recordar la doctrina de los actos propios, establecida en numerosas ocasiones, por el Tribunal Supremo, y que constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad.
En el caso que nos aborda, la reclamante presentó las declaraciones-liquidaciones complementarias junto a un escrito en el que se indicaba que la presentación de las mismas tenía como fin
De la misma forma, no se interpuso por la misma recurso ante el Auto del
Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional en la que se apreciaba la concurrencia de la excusa absolutoria de los delitos de defraudación tributaria cometidos en su día por la reclamante.
Sólo una vez el referido auto hubo adquirido firmeza, se procedió por la reclamante a solicitar la devolución de las cantidades ingresadas con ocasión de la presentación de las declaraciones.
De lo anterior se deduce, que los actos realizados por la reclamante tuvieron como finalidad acogerse a la excusa absolutoria del delito de defraudación tributaria, por lo que no puede admitirse la pretensión de la reclamante de deshacer lo realizado por la misma para la obtención de tal beneficio; sin que sea posible apreciar error o conocimiento equivocado en tal conducta.'
Dado que no estamos ante ningún ingreso indebido procede desestimar este motivo y el siguiente en el que se hace referencia a la 'Titularidad del Derecho a la solicitud de devolución'.
Por tanto, el motivo debe ser desestimado, no sin antes indicar que en el mismo sentido desestimatorio al expresado por esta sentencia, se han pronunciado las sentencias de la Sección Cuarta de esta Sala, de 20 de abril de 2016. Recursos 628 , 631 y 623/2014, de 21 de abril de 2016 , recurso 632/2014 y de 4 de mayo de 2016, recurso 630/2014 .
En definitiva, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
