Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00050/2020
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Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Teléfono:967 19 25 77 Fax:967 19 25 71
Correo electrónico:contencioso2.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 2
N.I.G:02003 45 3 2019 0000823
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª: Ezequiel
Letrado:GONZALO PEREZ GUERRERO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCENTRO DE TRATAMIENTO DENUNCIAS AUTOMATIZADAS LEÓN (MINISTERIO INTERIOR)
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
S E N T E N C I A Nº 50/2020
En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 418/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Ezequiel asistido por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, frente al CENTRO DE TRATAMIENTO DE DENUNCIAS AUTOMATIZADAS, representado y asistido por el Abogado del Estado D. Julio Ignacio Sorribes Guigó, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre SANCIÓN, y sustanciado el asunto por el procedimiento ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.),
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Ezequiel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizada de León, de fecha 5 de noviembre de 2019, por la que se acuerda sancionar al actor con multa de 300 € y pérdida de dos puntos del permiso de conducción por la comisión de una infracción del artículo 48.1 del Reglamento General de Circulación consistente en circular a 111 km/h teniendo limitada la velocidad a 80 km/h, según Cinemómetro 131 INDRA, ANTENA 131, radar fijo que se encontraba en dicho punto kilométrico; siendo notificada la denuncia al titular del vehículo el día 18 de junio de 2018.
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente a la Administración.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración para que la contestara. Contestada la demanda, se recibió el pleito a prueba, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos y, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad, o subsidiariamente en caso de no estimarse la petición de nulidad, se disponga la reducción de la sanción inicialmente propuesta para adecuarla a los principios de la potestad sancionadora en materia de tráfico, es decir, multa de 100€ sin retirada de puntos, con la posibilidad de pago por reducción del 50%, máxime cuando la propia Administración conoce sobradamente cuales son los criterios de los juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, así como de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y pese a ello sigue sin aplicar el margen de error en los expedientes sancionadores que tramita.
A tal efecto alega la parte actora, en síntesis, que no se han practicado por la instrucción todas las pruebas, ni se ha motivado la resolución que se impugna por la denegación de las mismas o su práctica y por otro lado, no se ha tenido en cuenta el margen de error del aparato medidor, fuera cual fuera el utilizado, pues aplicado el margen de error previsto en la ley resultaría en todo caso que la velocidad a tener en cuenta a efectos de infracción sería inferior a 111 km/h, lo que conllevaría la calificación de la infracción como grave que lleva aparejada una sanción de 100€, sin pérdida de puntos.
B) Posición de la Administración demandada.
Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando que del examen del Expediente Administrativo se constata la comisión de la infracción por parte del actor, debiendo tener en cuenta que se aplica la medición más favorable al administrado, aunque ello suponga como en el presente caso, que el margen de error aplicado sea 0.
SEGUNDO.-A efectos de dictar la presente resolución se consideran relevantes los hechos que se exponen a continuación y que resultan del expediente administrativo:
1º) Por Resolución del Jefe de la Unidad de Sanciones del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de fecha 30 de abril de 2019, se requiere al recurrente propietario del vehículo para que proceda a identificar al conductor del vehículo con matrícula ....NWR el día 29/03/2019 por la comisión de una infracción en materia de circulación (Folio 2 del expediente).
2º) Por escrito de fecha 2 de agosto de 2019 se identifica como el conductor del vehículo a Ezequiel, indicando asimismo su domicilio (Folio 10 del expediente).
3º) Por el Jefe de Unidad de Sanciones del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas se acuerda iniciar procedimiento sancionador contra el recurrente (folios 11 Y 12 del expediente) por la comisión de una infracción en materia de circulación consistente en ''Circular a 111 km/h teniendo limitada la velocidad a 80 km/h. Existe una limitación especifica fijada por señal. Cinemómetro 131 INDRA Antena 131 que ha sido sometido al control metrológico legalmente establecido Artículo 83.2 LTSV', adjuntando a la denuncia el certificado de conformidad con el modelo, basada en la verificación del producto (folio 3).
4º) Por Resolución del Jefe de la Unidad de Sanciones del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de fecha 5 noviembre de 2019 se acuerda imponer al actor la sanción de multa por importe de 300 euros y pérdida de dos puntos por la comisión de una infracción en materia de circulación ( Art. 52.1 Reglamento General de Circulación).
5º) Por la parte recurrente se presentaron alegaciones que constan en el expediente administrativo (folios 13 a 17).
TERCERO.-La parte demandante postula la anulación de la resolución impugnada alegando la falta de prueba respecto a las características del cinamómetro y de los márgenes de error que deben aplicarse conforme a la Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor y subsidiariamente, si no se estima la petición de nulidad, se disponga la reducción de la sanción, a multa de 100€, sin retirada de puntos.
De acuerdo con el certificado de verificación periódica (folio 3 del expediente) se trata de un cinemómetro marca INDRA modelo CIRANO 500, objeto de verificación periódica con arreglo a la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor.
De conformidad con el Anexo III de dicha Orden 'los cinemómetros que utilizan el efecto Doppler conocidos como radares y compuestos, generalmente, de una antena emisora y receptora, un elemento de evaluación y un dispositivo fotográfico, deben satisfacer las exigencias siguientes:
a) La potencia de pico del lóbulo principal de emisión deberá ser superior al menos en 15 dB a la de los lóbulos secundarios en medidas directas, o en 30 dB después de la reflexión.
b) El ancho del lóbulo principal a 3 dB, no debe sobrepasar los 7º en el plano de medida horizontal, y, en el caso de medir en otros planos, los 9º en el plano de medida vertical; la desviación del eje mecánico respecto al eje de radiación no debe ser superior a 0,5º.
c) La velocidad teórica y, en función de la frecuencia fd de la señala simulada de Doppler, se calculará por la fórmula ....
d) Los circuitos de microondas deben garantizar una estabilidad de frecuencia mejor que 0,15% durante un año.
e) Los subapartados a) y b) anteriores no serán exigibles si el instrumento es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición'
El margen de error para superar la verificación periódica de instrumentos móviles es del 5% y 7% para velocidades superiores a 100 Km/h. [apartado 4 c)]'.
Si el instrumento pudo superar los ensayos por cumplir con tal margen de error, por ser tolerable el mismo, la lógica consecuencia de ello es que dicho porcentaje -máximo- se aplique también sobre la medida obtenida con el fin de evitar, en todo caso, el error 'contra reo' e imputar los hechos con el grado de certeza exigible en derecho sancionador. Así se razona en la citada Circular 10/2011, de 17 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial, criterios enteramente trasladables al ámbito administrativo sancionador que nos ocupa, por resultar aplicables los principios del Derecho Penal.
CUARTO.-En el caso de autos, la aplicación del margen de error estimado daría una velocidad superior a 100 km/h, -en concreto, al ser un radar estático daría lugar a un margen de error de un 7%, por lo que al restar ese 7% a los 152 km/h que figuran en la denuncia, daría un total de 141,36 km/h - por lo que, en cualquier caso, de acuerdo con el Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad del Anexo IV del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción que resulta aquí aplicable, la sanción procedente es la de multa de 100 euros.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo y dejar sin efecto la resolución recurrida sustituyendo la sanción de 300 euros y pérdida de 2 puntos, por sanción de multa de 100 euros conforme prevé el Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad, Anexo IV del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con las consecuencias inherentes a esta declaración. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 23 de noviembre de 2015, rec. 25/2014, que declara en un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa lo siguiente:
' (,,,) Se plantea, sin embargo, por la parte la forma de aplicación del denominado margen de error -que la actora cifra en un 7%, según dispone el Anexo III, 4. c) de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 26 de noviembre de 2010 (LA LEY 24127/2010) nº ITC 3123/2010 que recoge el Certificado de Verificación ('para ensayos en carretera, tráfico real', según reza la norma), desde dispositivos móviles como era el que permitió captar la imagen. Si aplicamos ese margen de error del 7% a los 113 km/hora denunciados el margen es del 7,91 km/hora, quedando la velocidad en 105, por debajo de los 110 con lo cual la infracción debería ser calificada como grave en lugar de muy grave, procediendo en consecuencia una sanción de tan solo multa de 100 euros en lugar de la de 300 con detracción de dos puntos del carnet. Pues bien, la actora afirma que sobre la velocidad que le fue detectada de 113 Km/hora debe aplicarse el margen de error en menos de un 7%. La demandada defiende que tal margen de error no se aplica a posteriori, pues el propio aparato cinemómetro ya computa ese margen de error al emitir el resultado.
La cuestión en este caso no carece de importancia, toda vez que en el caso de que se aplique una reducción del 7 por ciento a la velocidad que arroja como resultado el cinemómetro, la velocidad del vehículo a tener en cuenta a efectos de tipificar la infracción sería inferior a 110 Km/h y conforme al cuadro de sanciones y puntos del Anexo IV del R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (LA LEY 752/1990), y teniendo en cuenta el límite de velocidad existente en el tramo de 80 Km/hora, comporta una sanción grave con multa de 100 Euros y sin pérdida de puntos, frente a la sanción de 300 Euros y pérdida de 2 puntos impuesta.
En materia penal, cuyos principios son aplicables mutatis mutandi al derecho sancionador, la doctrina de los Tribunales entiende que el porcentaje de margen de error se aplica a la velocidad detectada por el cinemómetro, sin que se entienda que en el resultado final se incluye el margen de error contemplado en la norma -lo que en definitiva implicaría que el cinemómetro emitiera un doble resultado: el primero con la medición y el segundo con la medición corregida con el margen de error, lo que de la Orden ITC antes citada no se deduce al exponerse el funcionamiento del aparato en cuestión. Por otro lado, el margen de error puede ser en más o en menos, sin que el cinemómetro conste que se halle programado para discernir en qué casos ha de aplicar uno u otro criterio-. Así lo aplica, v.gr., la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de enero de 2013 y la sentencia de la AP de Murcia 47/2015, de 26 de enero, recurso 3/2015 (LA LEY 8922/2015) , entre otras.
Por su parte, la Circular 10/11, de 17 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial, alegada por la actora, recoge en su apartado IV.5:
La configuración del delito como de peligro abstracto, y la generalizada detección de estos delitos por los llamados radares, ha de llevar a los Sres. Fiscales a velar de modo particular por el respeto a las garantías procesales de los imputados ( art. 773.1 p 1.º LECr (LA LEY 1/1882) ). En concreto implica la obligación de tener en cuenta el cómputo del margen normativo de error en los radares y comprobar la sumisión estricta de los utilizados a la normativa metrológica.
En consecuencia, los Fiscales darán instrucciones a la Policía Judicial para que en los atestados conste de modo exhaustivo la documentación y datos del cinemómetro utilizado, de modo que se pueda comprobar el cumplimiento de las exigencias metrológicas y el cálculo del margen normativo de error regulado en la OITC 3123/2010. Todos los supuestos de hecho (si es radar fijo o móvil, fecha de aprobación de modelo, tiempo de utilización desde su puesta en funcionamiento, reparación, etc.) que fundan el cálculo del error y que seguidamente se recogen, han de incluirse en el atestado inicial o en ampliación posterior.
Cuando por ausencia de datos exigidos por la OITC, e imposibilidad de aportarlos tras los oportunos esfuerzos, no sea posible el preciso cálculo, utilizarán el máximo porcentaje de error contemplado en la norma (en este sentido la jurisprudencia consolidada de Audiencias, entre otras muchas SSAP Lleida 28 de diciembre 2010 y Barcelona de 17 de enero de 2011 ).
La Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre (LA LEY 24127/2010) por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor en su art. 15 a la hora de regular los errores máximos permitidos tras la verificación periódica remite a lo dispuesto en el art. 3, que a su vez se remite a los anexos II, III y IV de la norma: En nuestro caso resulta de aplicación el anexo III (requisitos esenciales específicos para los cinemómetros destinados a medir la velocidad instantánea de circulación de los vehículos de motor desde emplazamientos estáticos o a bordo de vehículos), y en concreto en el punto 4 ( errores máximos permitidos) letra c) ( en verificación periódica) donde consta que la instalación si es fija o estática tiene un margen de error de 5% km/h para velocidades inferiores a 100, margen que se incrementa a 7% km/h si la instalación es móvil para velocidades superiores a 100. Pues bien, lo que admite la norma, y como no podía ser menos, el certificado de verificación periódica en este caso presentado, es que, para que el cinemómetro pueda ser utilizado con plenas garantías de funcionamiento, haya superado los controles periódicos a los que debe estar sometido entre cuyos requisitos está el de que los márgenes de error en las pruebas a las que periódicamente se somete no superen los límites que ya hemos enunciado. Si superan tales límites de margen de error deben ser retirados y no ser utilizados. Por tanto, un aparato que haya superado las pruebas tiene siempre el condicionante en su uso de que la detección que realiza tiene un margen de error que no puede superar determinados límites. Esos márgenes de error que hacen, a pesar de los mismos, su uso como tolerable es un dato incuestionable que no se puede salvar por muchas interpretaciones voluntaristas que quieran hacerse sobre la utilización del instrumento de control. Existe un riesgo de equivocación permisible pero dentro de determinados márgenes y con ese riesgo aceptable se utilizan los aparatos. Estos márgenes de error cuestionan pues la fiabilidad de las mediciones hasta donde llega el margen de error tolerable. Luego si se está permitiendo el uso del aparato aceptando que tiene errores, nos preguntamos cómo no se puede dudar de sus resultados y hacer la deducción de esos márgenes. Encontramos, pues, en la propia norma y en los controles de verificación a los que se someten, el propio marco regulador que permite el error. Así si se permite el uso de un aparato que tiene determinados fallos, pero limitados no existe un argumento válido para que después en los resultados concretos de las mediciones no se puedan aplicar los márgenes que la norma consiente. Es una deducción completamente lógica y válida.
Ahora bien, la siguiente cuestión que debemos discernir es si nos creemos la afirmación de la demandada de que, al plasmarse la velocidad infractora en el correspondiente boletín, la deducción de márgenes de error ya está hecha, ajustándose a lo que establecen las normas de control y las verificaciones periódicas. A juicio de la Sala, es algo que solo tendría credibilidad si a la fotografía del vehículo en cuya parte superior aparece la pantalla del cinemómetro donde se plasma la velocidad detectada, se le restasen los márgenes del 5% o 7% reglamentarios. A la Sala no le cabe duda que esa velocidad fidedigna que sale en la pantalla del cinemómetro no es la real sino dentro de los límites del error admitidos ya que es lógico suponer que no existe una programación de los aparatos para que ya lleven inserto en sus cálculos tales márgenes cuando se les permite funcionar con ellos, o por lo menos esa corrección no consta. La consecuencia debe ser, pues, que, si a esa velocidad de la pantalla no se le ha detraído el margen de error tolerable, el interesado y en este caso el Tribunal debe hacerlo por permitírselo la norma.
En nuestro caso la pantalla refleja una velocidad de 113- folio 15 del expediente- y en la denuncia se estampa esa misma velocidad. Al no haberse practicado la sustracción pertinente no podemos aceptar tal hecho como probado.
De lo anterior se colige que asiste la razón a la parte recurrente en este punto, sin que por la demandada se haya presentado prueba de contenido técnico alguna que confirme lo contrario, por lo que la infracción concretamente imputada no puede entenderse cometida al ser la velocidad a la que circulaba el conductor inferior a la contemplada en la denuncia por la que se le impuso la sanción con pérdida de puntos discutida, sin poder discernir la Sala la que sería procedente porque en el recurso se pide la nulidad del acto sin más contemplaciones y lo pedido es ajustado a derecho al no merecer la gravedad de los hechos una sanción de la entidad y categoría como la que se asignó o impuso.
El recurso debe estimarse'.
QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede la condena en costas dada la estimación parcial del recurso, al acogerse la petición subsidiaria.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequiel representado y asistido por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, frente al CENTRO DE TRATAMIENTO DE DENUNCIAS AUTOMATIZADAS, representado y asistido por el Abogado del Estado D. Julio Ignacio Sorribes Guigó, contra la Resolución identificada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, y anular parcialmente dicha resolucion sustituyendo la sanción de 300 euros y pérdida de 2 puntos impuesta inicialmente, por sanción de multa de 100 euros, sin pérdida de puntos, desestimando las restantes pretensiones; sin imposición de costas.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma NOcabe RECURSO DE APELACIÓN ( art. 81.1ª) de la LJCA.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.