Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 50/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 345/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 50/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100067
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1125
Núm. Roj: STSJ M 1125:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2021.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
'
Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel, frente a la DELEGACIÓN DE GOBIERNO contra la resolución recurrida, de fecha 07.09.2018, (expediente nº NUM000), confirmando dicho acto administrativo por ser ajustado a Derecho.'
Se ha opuesto a la apelación LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Luis Manuel solicitando su revocación y la nulidad de la resolución de expulsión y el archivo del expediente sancionador.
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega en su recurso de apelación que existe un evidente y claro error en la valoración de las pruebas; que la resolución administrativa no está suficientemente motivada ni tampoco la sentencia apelada respecto del motivo de imposición de la sanción de expulsión; que tiene arraigo en España y que en este país vive una tía carnal así como otros familiares; que su tía Daniel dispone de permiso de residencia y trabajo, y tarjeta sanitaria en España; que se encuentra en trámites para regularizar su situación España para obtener la tarjeta de residencia por reagrupación familiar; que estaba empadronado en la CALLE000, de Madrid, con su tía y otros familiares; que no concurren las circunstancias para tramitar el procedimiento de expulsión por la vía preferente; que no concurre riesgo de incomparecencia habida cuenta de que dispone de domicilio fijo en España en el cual está empadronado con su tía, a la que cuida y que depende económicamente de él; que se encuentra a la espera de recibir una oferta de empleo; que la expulsión le causaría una evidente perjuicio; que carece de antecedentes penales; que no se encontraba indocumentado en el momento de su detención pues portaba su documentación como extranjero y acreditó su identidad; que en su país de origen no tiene familiares; que se encuentra en tratamiento médico por su delicada situación de salud que hace aconsejable su permanencia en España por razones humanitarias; que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción; que ha aportado documentación suficiente con su demanda.
El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno, se opone a la estimación del recurso de apelación y considera conforme a derecho la sentencia apelada; estima que el procedimiento preferente fue el adecuado habida cuenta de las circunstancias del caso, que la sanción de expulsión resulta proporcionada en atención a la jurisprudencia actualmente aplicable, y que el apelante no ha acreditado suficientemente su arraigo en España.
En el segundo de sus fundamentos de derecho podemos leer los razonamientos jurídicos y valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, tanto en vía jurisdiccional como anteriormente en el procedimiento administrativo en los siguientes términos:
'La parte demandante se alza frente a la resolución recurrida alegando su improcedencia por adolecer de motivación suficiente y por existir una situación de arraigo, manifestado en el hecho de convivir y estar empadronado en el domicilio de una tía suya, la cual dispone de permiso de residencia y manifiesta haber iniciado un procedimiento a fin de obtener una autorización de residencia por reagrupación familiar, así como hallarse en una situación delicada de salud.
Pues bien, salvo el empadronamiento en el domicilio al que alude, el recurrente no ha acreditado en el presente recurso mediante la documentación procedente la veracidad del resto de alegaciones que manifiesta en su interés, referidas a la existencia de un procedimiento administrativo para obtener la autorización a que hace referencia y tampoco ha aportado documentación alguna que justifique las dificultades de salud que dice padecer.
Así, del examen de las presentes actuaciones ha de colegirse que el hoy actor carece de arraigo en España, ya que el hecho de convivir con un familiar no se estima por sí solo suficiente para considerar que exista arraigo familiar. Tampoco ha podido acreditar ningún tipo de arraigo social ni que se halle en trámites el procedimiento administrativo tendente a regularizar su situación de ilegalidad, como así alega. Y ni siquiera ha presentado parte médico ni documentación alguna a fin de examinar y determinar si la precariedad de su estado de salud pudiera aconsejar su permanencia en el país por razones humanitarias.
En cuanto a la alegación que hace la parte recurrente acerca de la falta de motivación de la resolución recurrida, no ha de prosperar. Pues si bien sucintamente, en ella se señalan los hechos que la Administración ha tomado en consideración y la fundamentación jurídica aplicable a los mismos que da por resultado la sanción de expulsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Se entiende así que la Administración demandada ha obrado conforme a Derecho, al no haber justificado la parte demandante hallarse en una situación que permita considerar su arraigo en España y al no concurrir ninguna de las circunstancias a que hace referencia la Directiva 2008/115/CE en sus artículo 5 y 6, que excluirían la sanción de expulsión impuesta.
En razón de lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida, por ser tal acto administrativo acorde a Derecho.'
Esta sección ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad al presente momento en relación con la justicia cautelar en su día interesada por el aquí apelante y al haber interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en la instancia, y en la pieza de medidas cautelares, por el cual se rechazó la procedencia de acordar la suspensión cautelar de la ejecución de la expulsión. Este tribunal, al resolver el citado recurso de apelación 103/2019 dictó auto de fecha 11 de marzo de 2019 denegando la cautelar interesada por don Luis Manuel.
En dicha resolución realizamos algunas consideraciones en relación con la procedencia de los motivos expresados por el apelante en relación con los supuestos regulados en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Y, así, decíamos: '
Valorando la procedencia de la suspensión cautelar de la resolución de expulsión, también decíamos en nuestra resolución: '
Continua diciendo la citada sentencia del Tribunal Supremo en el Decimocuarto de sus fundamentos de derecho lo siguiente:
Tampoco podemos dejar de señalar que la citada sentencia del Tribunal Supremo resulta también interesante para el caso que venimos analizando en relación a la falta de motivación suficiente que se imputa, no solamente a la sentencia, sino también al acto administrativo, en relación con la vulneración del principio de proporcionalidad. A dicho efecto en relación con el defecto de motivación de la sentencia, se señala lo siguiente:
'
Pues bien, analizando las alegaciones formuladas por el aquí apelante y teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, este tribunal considera que dicha sentencia no ha incurrido en el vicio de incongruencia ni de falta de motivación al haber dado respuesta como lo ha hecho a las alegaciones formuladas por el recurrente, y al desestimar la pretensión formulada: no cabe confundir la parquedad o concisión en la motivación jurídica con la ausencia de motivación.
La sentencia apelada no ha dejado de dar respuesta al motivo que acusa quiebra del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción, y ha analizado los elementos de juicio que le han sido proporcionados para valorar el arraigo del recurrente en España, rechazando que el acto administrativo estuviera carente de motivación, por más que la misma fuera sucinta, así como, implícitamente, que el procedimiento preferente por el cual se tramitó el procedimiento de expulsión no fuera el procedimiento adecuado.
Este tribunal no comparte la conclusión de que la sentencia no haya exteriorizado los elementos y razones de juicio que fundamentan su decisión.
Cuestión distinta es la relativa a la valoración realizada respecto de los elementos de juicio que han sido aportados al expediente administrativo o que han sido aportados en vía jurisdiccional. Acerca de la valoración de dichos elementos, en definitiva, pruebas, es el aspecto en el que entendemos se ubican correctamente las alegaciones formuladas por el aquí apelante cuyo desacuerdo con dicha valoración y conclusión es lo que consideramos expresa en el recurso por él formulado y que, en buena lógica, pasamos a examinar.
El artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que 'el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo de incomparecencia.
b) El extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.
c) El extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional'.
Hemos de citar que en nuestra sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el recurso de apelación número 878/2019, decíamos:
Un examen de las actuaciones que componen el expediente administrativo evidencia que los trámites del procedimiento preferente conforme al cual se desarrolló expediente resultaban adecuados habida cuenta de que se constata que si bien el interesado presentó escrito formulando alegaciones no acompañó dicho escrito con un certificado actual de empadronamiento, resultando que el aportado era un certificado expedido en una fecha anterior, al menos un año, a la fecha de inicio del expediente sancionador. Por otra parte, únicamente aportó una copia de la primera página de su pasaporte, copia que no resulta plenamente legible.
El apelante se refiere de una forma genérica a la documentación por el aportada y procede hacer la precisión de que si dicha documentación fue aportada en vía jurisdiccional, lógicamente no pudo ser valorada por la administración a la hora de determinar el procedimiento adecuado.
Aun cuando el aquí apelante también aportó en aquel momento otros documentos, concretamente los relativos a una copia de un permiso de residencia y trabajo a nombre de la que afirma es su tía Daniel, con validez hasta el año 2022, y una copia de la tarjeta sanitaria, es lo cierto que dichos documentos tampoco acreditan, por sí mismos, la relación de parentesco que afirma.
Por tanto, en atención a los datos que obran en el expediente administrativo en el momento de su incoación, así como en un momento posterior y a la vista de las alegaciones formuladas, no resulta irrazonable el criterio de la administración al tramitar el procedimiento de expulsión por los trámites del procedimiento preferente. A pesar de que el acuerdo de inicio valora que no constan antecedentes policiales del interesado, también valora que no constan trámites para regularizar su situación en España. Como decimos, en el momento posterior de presentación de escrito de alegaciones y aportación documental, no subsanó el defecto de falta de identificación en el interesado.
Ya expresábamos en nuestro auto por el cual denegamos la justicia cautelar interesada por el aquí apelante que éste estaba indocumentado en el expediente administrativo, además de considerar en aquel momento, con la limitación de medios típicas del incidente cautelar, que no acreditaba la enfermedad que decía, y que tampoco estaba identificado, aspectos que, avanzamos, en merecen ahora la misma valoración.
Al aplicar la normativa nacional en materia de extranjería debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, en particular sus artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, en la sentencia de 23 de abril de 2015, declarando que '
En respuesta a la cuestión relativa a la sanción procedente y su proporcionalidad, la citada Sentencia de 23 de abril de 2015 (apartados 30 a 40), contiene las siguientes consideraciones:
Debemos traer a colación el principio de primacía del derecho de la Unión. En efecto, tal como se proclamó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto C-106/77, Amministrazione delle Finanze dello Stato y SpA Simmenthal):
Por otra parte, en la Sentencia 232/2015, de 5 de noviembre, el Tribunal Constitucional ha reafirmado su doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y, como parte de la misma, el principio de que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido. A este respecto ha declarado el Tribunal Constitucional que '
Por ello no cabe imponer una sanción económica como respuesta a la constatación de la situación irregular de un extranjero en España, por cuanto, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 23 de abril de 2015, '
El Tribunal Supremo ha sido confirmado esta interpretación en su Sentencia 980/2018, de 12 de junio (recurso de casación 2958/2017), expresamente citada en la sentencia apelada, cuyo Fundamento Sexto concluye en los siguientes términos:
'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. '
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso de casación 1713/2018, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, contiene las siguientes consideraciones:
En el supuesto de autos, la sentencia apelada, como ha quedado señalada más arriba, en referencia a los datos y pruebas aportadas por el interesado, pone de manifiesto que, salvo el empadronamiento en el domicilio al que alude el propio recurrente no ha acreditado ninguna de sus alegaciones entre las cuales ha afirmado que había iniciado los trámites para regularizar su situación, que respecto de su salud dice que tiene, o la enfermedad que padece, la relación de parentesco que afirma que tienen con una tía suya, que tenga oferta de trabajo o vaya a recibir oferta de trabajo alguna, que conviva con familiares. En definitiva la sentencia valora que las pruebas aportadas por el recurrente no permiten constatar ninguna de las relaciones que afirma que tiene o de los trámites que afirma haber iniciado, resultado de lo cual cabe concluir, con la sentencia apelada, que el aquí apelante no ha acreditado las circunstancias de arraigo familiar o social que afirma, ni tampoco que se encuentra en trámites de regularizar su situación, de trabajar, o cuales es con exactitud su situación de salud. En definitiva, no ha acreditado que concurra alguna de las circustancias a las que se refiere el artículo 5 y 6 que de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, pudiera excluir la expulsión. Tampoco ha acreditado las razones humanitarias que alega y, en consecuencia, podemos afirmar que no han quedado desvirtuadas las razones expresadas en la sentencia apelada que aconsejen la toma de una decisión diferente, resultando procedente la desestimación del recurso de apelación.
'La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 (ECLI:EU:C:2020:807), en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha declarado que 'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes'.
(ii) Alcance de la vinculación de los órganos judiciales nacionales a la jurisprudencia del TJUE
La vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alcanza a la interpretación del Derecho de la Unión ( art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en nuestro Derecho interno, art. 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Sin embargo esa vinculación no se extiende a la interpretación del Derecho nacional. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2012 (ECLI:EU:C:2012:699), afirma el Tribunal de Justicia que: 'no corresponde al Tribunal de Justicia, en un procedimiento promovido en virtud del artículo 267 TFUE, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión ni interpretar disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales' -apartado 17-.
La determinación del marco normativo nacional, en el marco de un procedimiento prejudicial, corresponde exclusivamente al órgano remitente. Así, en la sentencia de 3 de octubre de 2019 (ECLI:EU:C:2019:833) , se afirma por el Tribunal de Justicia: 'según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, este no es competente para interpretar el Derecho nacional y que corresponde en exclusiva al juez nacional comprobar y apreciar los hechos del litigio principal, así como determinar el alcance exacto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de abril de 2010, Bressol y otros, C 73/08, EU:C:2010:181, apartado 64, y de 21 de junio de 2017, W y otros, C 621/15, EU:C:2017:484, apartado 49)' - apartado 48-.
Es más, el Tribunal de Justicia no va a verificar nunca la exactitud del marco normativo nacional fijado por el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial. En tal sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado también con reiteración que: 'las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia'. Por ejemplo, sentencia de 1 de octubre de 2020, ECLI:EU:C:2020:774 -apartado 28-.
(iii) Interpretación del ordenamiento jurídico nacional por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
Sucede así que la interpretación del Derecho de la Unión que se deriva de la sentencia de 8 de octubre de 2020 está proyectada sobre un determinado Derecho nacional a partir de la interpretación de éste que le ha proporcionado el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial.
En concreto, el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial precisa en su resolución de planteamiento, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020 en su apartado 19, que 'la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo a que se refiere el apartado 16 de la presente sentencia pasó a ser Ley con la modificación legislativa introducida por la Ley Orgánica 2/2009'.
Esta premisa va a resultar decisiva para la decisión pues, como hemos visto, a partir de esa información el Tribunal de Justicia de la Unión asume que nuestro Derecho nacional es de una determinada manera (por ejemplo, por referencia al apartado 37 de la sentencia,' cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular').
La primera cuestión, por tanto, consiste en determinar si efectivamente nuestro legislador nacional decidió en 2009 convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
(iv) Alcance de la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión debemos comparar cuál fue el alcance de la reforma introducida en 2009 en lo que a la expulsión de extranjeros en situación irregular se refiere.
La redacción introducida en el art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, fue la siguiente:
'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.
Y la redacción del art. 57.1 derogada por dicha reforma, que a su vez había sido introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, tenía el siguiente tenor:
'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) d) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo'.
Basta una comparación entre ambas normas para comprobar que los cambios se reducen a introducir las dos siguientes expresiones: 'en atención al principio de proporcionalidad' y 'mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.
La primera expresión resultaba una reiteración de lo que, ya antes de la reforma de 2009 decía el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, al exigir que 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.
La segunda expresión, en cuanto a la exigencia de resolución motivada, elevaba a rango legal una exigencia prevista a nivel reglamentario para la resolución de los procedimientos ordinario y preferente de expulsión. En concreto, y respectivamente, arts. 129.2 y 132.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Y en cuanto a que valorara los hechos que configuran la infracción, ello no era sino una consecuencia obligada tanto de la proporcionalidad como de la motivación, interpretadas a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). En tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional nº 140/2009, de 15 de junio, FJ 3, y 212/2009, de 26 de noviembre, FJ4.
Podemos decir, en conclusión, que la reforma de 2009 tuvo un alcance innovador muy limitado.
(v) ¿Convirtió la Ley Orgánica 2/2009 en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE?
A la luz de lo expuesto, un primer argumento en contra de la conclusión que alcanza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre el marco normativo nacional que le planteó al Tribunal de Justicia de la Unión es el siguiente: si el objeto de la reforma de 2009 fue convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE, ¿por qué no se incluyó en el tenor literal de la norma ni su principio básico, según el cual la expulsión solo resultaría procedente cuando a la mera estancia ilegal se añadieran datos negativos adicionales, ni estas mismas circunstancias agravantes? No olvidemos, en tal sentido, que estamos en un ámbito sancionador.
Una segunda objeción es que, si ese era uno de los objetivos de la reforma de 2009, el Preámbulo de la norma no lo llegara a afirmar así, a pesar de la evidente trascendencia de un cambio de tal entidad.
Sucede, además, que el Preámbulo sí contiene una declaración expresa de las causas que justifican la reforma y entre ellas no figura convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
Leemos así en el Preámbulo, apartado III, que:
'Así pues, tres son las causas que justifican la reforma que se propone de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su redacción actual:
a) La necesidad de incorporar a dicha Ley Orgánica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dando para ello una nueva redacción acorde con la Constitución, a los artículos de la misma que se han declarado inconstitucionales.
b) La necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la indicada Ley Orgánica, las Directivas europeas sobre inmigración que están pendientes de transposición o que no se han transpuesto plenamente.
c) La necesidad de adaptar la referida Ley Orgánica a la nueva realidad migratoria en España, que presenta unas características y plantea unos retos diferentes de los que existían cuando se aprobó la última reforma de la ley'.
Y en lo que se refiere específicamente al ámbito sancionador, el apartado VII declara:
'En el Título III, con el objetivo de reforzar la lucha contra la inmigración irregular se prevén nuevas infracciones para evitar actuaciones fraudulentas, tales como los matrimonios de conveniencia, la promoción de la inmigración irregular por medios indirectos o el falseamiento de los datos para el empadronamiento. Con la misma finalidad se propone el aumento de las sanciones económicas para todas las infracciones. Asimismo, se introducen determinadas modificaciones con el fin de dotar de mayor eficacia y más garantías, a las medidas de suspensión y devolución; también se contempla la ampliación del plazo de internamiento que pasaría a los 60 días desde los 40 que se aplican actualmente, así como se mejora la seguridad jurídica de los afectados, por estas medidas con la concesión de un plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión.'.
Por último, una tercera objeción es que el propio Tribunal Supremo ha considerado que, tras la reforma de 2009, su jurisprudencia tradicional seguía siendo jurisprudencia y no Ley.
No podemos olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que estamos aludiendo tuvo su origen antes de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Con posterioridad a esta, en la primea ocasión que el Tribunal Supremo tuvo de pronunciarse al respecto, vino a expresar sus dudas sobre la subsistencia de esa jurisprudencia. Así, en su sentencia de 12 de marzo de 2013 (Sec. 3ª, recurso nº 343/2011, ponente D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Roj STS 988/2013, FJ 7), el Tribunal Supremo vino a declarar: 'Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por lo demás, posiblemente obligará a modular la interpretación hasta ahora efectuada, y la aplicación de las normas legales que permiten en ciertos supuestos ' elegir' entre la expulsión y la multa de los extranjeros en situación irregular'.
Más explícita aún resulta, entre otras muchas que se han pronunciado en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2019 (Sec. 5ª, recurso nº 1447/2019, ponente D. Rafael Fernández Valverde, Roj STS3416/2019, FJ 5) cuando afirma:
'Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la norma y el derecho de defensa, desde el expediente administrativo se conocen por la recurrente los hechos imputados, su valoración y la sanción impuesta, siendo la propia parte la que cuestiona la aplicación e interpretación de la norma ante el órgano jurisdiccional, invocando una jurisprudencia sobre la materia (proporcionalidad y motivación de la aplicación de la sanción de expulsión frente a la pecuniaria) no tenida en cuenta en la resolución impugnada, centrando así el debate en la aplicación al caso de dicha jurisprudencia, que es precisamente lo que resuelven, tanto la sentencia inicial del Juzgado como la de apelación de la Sala, señalando que la aplicación de esta jurisprudencia ha de matizarse a la vista de la STJUE de 23 de abril de 2015, que vincula al juez nacional, como hemos indicado antes, y que ya se había producido antes de los hechos enjuiciados y de la impugnación de la resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, era de posible valoración en el ejercicio del derecho de defensa por la parte, cuya omisión o inadvertencia no es imputable al órgano jurisdiccional ni se debe a una situación de indefensión'.
En definitiva, ni la reforma legal de 2009 incorporó explícitamente la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo, ni su Preámbulo justificó la reforma en tal sentido, ni el Tribunal Supremo lo ha entendido tampoco así.
En estas condiciones, resulta muy difícil compartir la conclusión de que los cambios introducidos en la reforma de 2009, a que nos hemos referido anteriormente, convirtieran en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
(vi) Conclusión acerca de la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de octubre de 2020 al Derecho interno español
Lo anterior nos lleva, a su vez, a concluir que la respuesta del Tribunal de Justicia se proyecta sobre un Derecho nacional que no tiene las características del nuestro.
En nuestro Derecho nacional no sucede que 'la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular', entendiendo por 'normativa nacional' Ley.
En nuestro Derecho nacional ello resultaba solo en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
No puede aceptarse como conclusión valida, en cambio, que se modifique nuestro sistema de fuentes y que, vía planteamiento de una cuestión prejudicial, lo que era jurisprudencia pase a convertirse en Ley.
Ello sería suficiente para seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 12 de junio de 2018.
(vii) Principio de interpretación conforme
La conclusión anterior, acerca de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE siguió siendo jurisprudencia tras la reforma de 2009 y no se convirtió en Ley, tiene otra consecuencia trascendente en relación con el principio de interpretación conforme.
A estos efectos, como recuerda el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de octubre de 2020, 'al aplicar el Derecho interno, y dentro de los límites que establecen los principios generales del Derecho, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C 103/18 y C 429/18, EU:C:2020:219, apartado 121)' -apartado 33- y ' si la normativa nacional que es de aplicación a MO en el litigio principal establece que, a los efectos de dicha normativa, la expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren en territorio español solo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, y esa misma normativa no puede interpretarse de conformidad con la Directiva 2008/115, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente...' -apartado 36-, .
(viii) Alcance de la prohibición de interpretación contra legem del Derecho nacional derivada del principio de interpretación conforme: diferencias entre Ley y jurisprudencia
El principio de interpretación conforme que ha elaborado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión tiene un límite infranqueable en la Ley pero, en cambio, no lo tiene en la jurisprudencia.
Así lo ha venido a declarar el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de noviembre de 2016 (ECLI:EU:C:2016:835) en los siguientes términos:
'66 La obligación de interpretación conforme cesa también cuando el Derecho nacional no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar la decisión marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. No obstante, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la decisión marco (véanse las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C 105/03, EU:C:2005:386, apartado 47, y de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C 42/11, EU:C:2012:517, apartados 55 y 56).
67 En este contexto, debe precisarse que la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los competentes en última instancia, de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C 441/14, EU:C:2016:278, apartado 33 y de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C 614/14, EU:C:2016:514, apartado 35).
...
69 Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que dicha norma ha sido interpretada por el Varhoven kasatsionen sad ( Tribunal Supremo de Casación) en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C 441/14, EU:C:2016:278, apartado 34).
...
71 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, con el fin de alcanzar el resultado perseguido por ésta, dejando inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión'.
En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020 (ECLI:EU:C:2020:148) -apartado 63-, de 5 de marzo de 2020 (ECLI:EU:C:2020:167) -apartado 44- y de 16 de julio de 2020 (ECLI: EU:C:2020:581) -apartado 30-.
Como dato importante a tener en consideración merece destacarse que, para el Tribunal de Justicia de la Unión, ello es así aunque resulte un perjuicio para el interesado. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2016 dejar inaplicada la jurisprudencia nacional incompatible con el Derecho de la Unión suponía que al interesado no se le reconociera un período de redención de penas por el trabajo que sí se le hubiera reconocido en caso contrario (apartado 24: 'A la vista del criterio adoptado en la sentencia interpretativa, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para determinar la duración de la pena pendiente de cumplir por el Sr. Serafin, debe tomar en consideración el período durante el cual éste trabajó en una prisión danesa. De ser así, el interesado podría beneficiarse de una reducción de la pena de dos años, seis meses y veinticuatro días, en lugar de un año, ocho meses y veinte días, lo que le permitiría ser puesto en libertad antes. Este órgano jurisdiccional añade que la Decisión Marco 2008/909 no prevé tal redención de penas').
Pues bien, la consecuencia trascendente a que nos referíamos antes es la siguiente:
Si se asume que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE se convirtió en Ley en 2009, como sostiene la Sala de Castilla-La Mancha, es razonable sostener que no cabe interpretar nuestro Derecho interno de conformidad con el Derecho de la Unión pues se incurriría en una interpretación contra legem.
Si, en cambio, se entiende que siguió siendo jurisprudencia, no solo cabría tal posibilidad sino que todos los órganos jurisdiccionales estaríamos obligados a '(dejar) inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión' y, además, a ' modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco', alcanzado esta última obligación incluso a los competentes en última instancia.
Esta última es la posición que mantenemos como lógica consecuencia de lo razonado hasta aquí.
(ix) Conclusión acerca de la interpretación conforme del Derecho nacional en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE
Sobre la incompatibilidad de la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo con el Derecho de la Unión poco hemos de decir una vez que el propio Tribunal Supremo ha venido a reconocerlo así y a matizar dicha jurisprudencia en el sentido expresado a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018.
A la luz de lo expuesto, debe concluirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE, en cuanto incompatible con el Derecho de la Unión, debe ser inaplicada de oficio.
Por último, pero no menos importante, debe tenerse en cuenta que, en nuestro Derecho interno, nunca se ha expulsado a los extranjeros en situación irregular y sin datos negativos adicionales aplicando directamente la Directiva 2008/115/CE. Siempre se ha aplicado dicha consecuencia como consecuencia de lo previsto en nuestra legislación interna: art. 57.1 Ley Orgánica 4/2000. La posibilidad de sancionar con multa tales situaciones de estancia irregular ha sido fruto de una interpretación jurisprudencial de dicho precepto legal que fue elaborada por el Tribunal Supremo antes de la Directiva 2008/115/CE. Y que, una vez publicada esta y transpuesta a nuestro Derecho interno, precisamente por la Ley Orgánica 2/2009, ha sido matizada por el Tribunal Supremo en el sentido expresado a partir de su sentencia de 12 de junio de 2018.
Por tanto, también desde la perspectiva de la interpretación conforme, debemos seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 12 de junio de 2018.
En todo caso, a mayor abundamiento, si el obstáculo relativo a la prohibición de interpretación contra legem se advierte en el hecho de que la Ley nacional sigue contemplando la opción de la multa, entendemos que la interpretación conforme podría compatibilizar nuestro Derecho interno con la Directiva 2008/115/CE asignando dicha sanción a los supuestos de excepción de los arts. 5 y 6 de la Directiva y reservando la expulsión para todos los supuestos de estancia irregular en España en que dichas excepciones no concurran.'
'2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
En el presente caso, no ha lugar a imponer las costas causadas al advertir la Sala la existencia de serias dudas de derecho derivadas de la recepción de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de octubre de 2020.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0345-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

