Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 50/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 125/2021 de 20 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 50/2022
Núm. Cendoj: 47186330032022100023
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:349
Núm. Roj: STSJ CL 349:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00050/2022
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinte de enero de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la resolución de 17 de diciembre de 2020 del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, por la que se declaró indebidamente percibido por don Pelayo el importe de 15.000,00 euros correspondiente a su solicitud de ayuda a primera instalación de jóvenes agricultores del año 2015, y se acordó el reintegro del mismo mediante compensación en próximos pagos FEAGA/FEADER efectuados a su favor.
La resolución impugnada declaró la percepción indebida de la ayuda directa y su reintegro ex artículos 35 apartado 4.1 c), 11.1 b) y 3.16 de la Orden AYG/842/2015, de 6 de octubre, por la que se establece las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, por entender, en esencia, que si bien el interesado declara en la solicitud que 'se ha instalado en una explotación individual', se ha comprobado tras visita de campo que el beneficiario comparte medios de producción con su padre y que, en consecuencia, su explotación no es una unidad técnico-económica independiente.
Don Pelayo alega en la demanda que en septiembre de 2015, y siguiendo la tradición ganadera de sus padres y abuelos, decidió establecerse en solitario constituyendo una explotación de ganadería extensiva de 40 vacas reproductoras en una finca comunal de 42 hectáreas perteneciente al municipio de Villavieja de Yeltes, solicitando la ayuda denominada Línea AB -Primera Instalación y Planes de Mejora- con fundamento en el Reglamento UE 1305/2013 y Orden AYG/392/2015/ de 8 de mayo, firmando los compromisos generales; que en fecha 14 de octubre de 2016 se acuerda concederle una ayuda para la primera instalación de jóvenes agricultores incluida en la submedida 6.1 del PDR 2014- 2020; que teniendo en cuenta que recibió la notificación de la concesión de la ayuda con fecha 10 de noviembre de 2016, el plazo de cuatro años para justificar la finalización de las actuaciones concluiría el 10 de noviembre de 2020; que en junio de 2017 el técnico de la Administración comprobó el inicio del plan empresarial -ha adquirido ya 41 bovinos en Portugal por un importe de 58.425 €, se ha dado de alta en Seguridad Social y ante la Agencia Tributaria, y ha arrendado la finca- autorizándose el pago del 50% de la ayuda el 7 de julio de ese año; que su explotación sí constituye una unidad técnico-económica independiente de la de sus padres, concepto que no puede determinarse aisladamente sino en relación a las concretas circunstancias del caso, con un plan empresaria independiente que se ha ido consiguiendo de forma paulatina, describiendo los distintos elementos que lo justifican relativos a parcelas, ganado, corrales de manejo, maquinaria, edificaciones, compraventas y carácter prioritario de la explotación, discrepando y combatiendo las conclusiones obtenidas por el técnico de la Administración en la visita de campo de 27 de febrero de 2019; y que se sanciona con la pérdida de la ayuda cuando aún no ha finalizado el plazo para el cumplimiento de las obligaciones o condiciones de la subvención, pues no cabe duda que, siendo el plazo para justificar la finalización de las actuaciones de 4 años, el plazo finaliza el día 10 de noviembre de 2020, insistiendo en que a la fecha de inicio del procedimiento de percepción indebida el 11 de marzo de 2020 aún no había finalizado el plazo de cumplimiento de las condiciones.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que en fecha 20 de diciembre de 2018 el hoy recurrente solicitó el pago final y aportó documentación con la que pretendía justificar la realización de las inversiones y el cumplimiento de los compromisos, siendo requerido por la Administración en fecha 19 de febrero de 2019 para completar la documentación; que el 27 de febrero de 2019 el técnico de la Administración llevó a cabo una visita de campo a fin de comprobar la puesta en marcha del plan empresarial, en base a cuyo resultado se dictó la resolución impugnada; que ha de tenerse presente la regulación contenida en la Orden AYG/842/2015, de 6 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias y, en particular, la relativa a la Submedida 6.1 sobre primera instalación de jóvenes agricultores; y que pese a que el recurrente declaró que había instalado una explotación individual, concurren circunstancias -que describe- que permiten concluir que comparte medios de producción, no tratándose la del recurrente y su padre de explotaciones independientes.
Con carácter general debemos significar que nos encontramos ante una medida de fomento administrativo caracterizada por las siguientes notas, siguiendo a la SAN de 13 de mayo de 2019, recurso 321/2018: «
Hasta aquí la SAN de 13 de mayo de 2019 que venimos citando. Por otro lado, la STS de 16 de septiembre de 2002, tras reproducir la anterior doctrina, añade que «
Por lo demás, es doctrina pacífica considerar que las bases reguladoras constituyen el elemento esencial que conforma el régimen jurídico específico de la subvención, determinando su contenido que los destinatarios de la ayuda puedan acogerse a ella en términos compatibles con la transparencia, igualdad y no discriminación. El TS ha exigido, para la procedencia del otorgamiento de una subvención, el cumplimiento exigente de los requisitos establecidos tanto en la norma que la regula como en las concretas bases publicadas al efecto, utilizando en ocasiones un criterio literal o gramatical para la interpretación de dichas bases, si bien en otras ocasiones se inclina por la preponderancia de un entendimiento finalista de las mismas ( STS de 19 de enero de 2005). Y más concretamente, en relación con los principios de confianza legítima y buena fe invocados por el recurrente, la STS de 7 de junio de 2005 señala que «
En fin, la reciente STS de 10 de julio de 2019, refuerza las anteriores consideraciones al señalar: «
En el caso que nos ocupa, el artículo 35, sobre incumplimiento y reintegro, de la Orden AYG/842/2015, de 6 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesion de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de produccion de las explotaciones agrarias, y a cuyo amparo el recurrente solicitó la subvención cuestionada, establece que '
Así pues, procede analizar si conforme a las bases de la convocatoria concurre o no la causa alegada por la Administración autonómica determinante de la declaración de incumplimiento y reintegro de la ayuda en su momento concedida al recurrente.
Como ya hemos anticipado, el incumplimiento y reintegro de la ayuda que es objeto del recurso se fundamenta por la Administración en que, si bien el interesado declaró en la solicitud que 'se ha instalado en una explotación individual', sin embargo, se ha comprobado tras visita de campo que el beneficiario comparte medios de producción con su padre y que, en consecuencia, su explotación no es una unidad técnico-económica independiente.
No se discute que en la solicitud de ayuda Submedida 6.1 de la Orden de convocatoria -Primera instalacion de jovenes agricultores- el hoy recurrente hizo constar en su condición de 'agricultor joven' con 'capacitación' y cero años de ejercicio en la actividad agraria, que era titular 'individual' de una explotación ganadera sita en el municipio de Sancti-Spiritus (Salamanca), ascendiendo el presupuesto de la inversión ('Línea A.Primera Instalación') para la adquisición de 40 vacas reproductoras de carne a 44.000 euros, y un total de 42 hectáreas de superficie de secano 'prevista' en arrendamiento.
Dicha solicitud de ayuda que ha dado lugar a la declaración de reintegro objeto de impugnación la presentó el hoy demandante en fecha 29 de septiembre de 2015 al amparo de la Orden AYG/392/2015, de 8 de mayo, por la que se convocaron ayudas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (FEADER), para la mejora de las estructuras de produccion y modernizacion de las explotaciones agrarias en aplicacion del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyas bases reguladoras se aprobaron mediante Orden AYG/1131/2014, de 19 de diciembre.
Ello no obstante, la posterior Orden AYG/842/2015, de 6 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesion de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de produccion de las explotaciones agrarias, señala que '
En lo que ahora interesa, el artículo 13, sobre modalidades de la primera instalacion de agricultores jóvenes objeto de ayuda, de la Orden AYG/842/2015, de 6 de octubre establece que 'La primera instalacion de un agricultor joven podra realizarse mediante las siguientes modalidades: a) Acceso a la titularidad exclusiva de la explotacion agraria, por compra, herencia, pacto sucesorio, donacion, arrendamiento, aparceria o figuras juridicas analogas...'
El artículo 35, sobre incumplimiento y reintegro, establece que: '4.- En el caso de las ayudas previstas en la seccion 2.a del Capitulo II, 1.- Se exigirá reintegro del importe total de las ayudas recibidas:... c) Cuando la explotacion, presente una ejecucion defectuosa del Plan empresarial, en lo relativo a la constitucion de una unidad tecnico- economica'.
El artículo 11, sobre beneficiarios, señala que '1.- Podran ser beneficiarios de las ayudas previstas en esta seccion los agricultores jovenes que realicen su primera instalacion en las condiciones que se recogen en el punto 11 del articulo 3 de la presente orden, siempre que reunan los siguientes requisitos:... b) Instalarse como titular, cotitular o socio de una entidad titular de una explotacion agraria'.
Por último, el artículo 3, sobre definiciones, señala que 'A los efectos de la presente orden se entendera por:... 2)Explotacion agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en si misma una unidad tecnico-economica, caracterizada por la utilizacion no compartida de mano de obra y medios de produccion'.
El plan empresarial presentado por el solicitante preveía la consecución en la Fase 1 (primer año tras la solicitud) de todos los hitos correspondientes al mismo -salvo el relativo a gastos corrientes del plan, que quedó marcado en la Fase 1 y 2-, entre ellos el inicio de la actividad ganadera, y el acceso a la titularidad de tierras, ganado, edificios/instalaciones y derechos de pago básico. En la nueva solicitud de 14 de diciembre de 2015 hizo constar la previsión en arrendamiento de 2 hectáreas de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Olmedo de Camaces, propiedad de su padre, y las 40 hectáreas restantes en Sancti-Spiritus, propiedad del Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, polígono 11, parcela 2, cuyo Alcalde certificó en diciembre de 2015 la existencia de los contratos hasta el 30 de septiembre de 2020 (f.74, 79 y 83).
En la Memoria complementaria presentada el 29 de septiembre de 2015s, en la que solicitó su inclusión en el catálogo de explotaciones prioritarias, hizo constar que 'tiene contrato de arrendamiento de tierras de fecha 14 de septiembre de 2015, por lo que se le puede considerar como iniciada la actividad, llevando menos de 12 meses en la actividad agraria... La maquinaria e instalaciones que componen su explotación en situación actual serán cedidas en su uso y son las siguientes: Maquinaria: tractor con pala arrendado; Instalaciones arrendadas: el propietario de la parcela NUM000, polígono NUM001 (el padre del actor) correrá con los gastos de reparación y mantenimiento de los siguientes bienes que entran en el contrato de arrendamiento de la finca (instalaciones de manejo del año 1990: manga, corrales y lazareto, etc; f. 88). También hizo constar que adquiriría una furgoneta y carro de 2ª mano para el reparto de alimentación del ganado por un valor estimado de unos 3.000 euros, además de las ya citadas tres tolvas.
Tras la primera entrevista con el interesado de fecha 13 de enero de 2016 el tutor/instructor de la Administración le puso de manifiesto lo siguiente: 'Debido a la naturaleza de la explotación (parcelas arrendadas por el padre, el cual tiene explotaciones de vacuno similar a la que pretende tener el joven), es necesario dejar constancia de que se hace especial incidencia durante la entrevista en que su explotación deberá ser una unidad técnico económica distinta de la del padre; y que no podrá compartir mano de obra ni medios de producción con él. Si su padre va a seguir haciendo uso de la superficie restante de la parcela que le arrienda es necesario una separación física de la parte utilizada por el joven a través de cercados o similares' (f. 96).
En dicha entrevista el solicitante ratificó la modalidad de la instalación como de titularidad exclusiva, distinta de la de su padre, y el tutor hace constar sobre la maquinaria 'tiene una furgoneta tirada por un carro'.
Hay que significar que la parcela NUM000 del polígono NUM001, PARAJE000, del municipio de Olmedo de Camaces, propiedad -junto con las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004- del padre y tío del recurrente y que éste alegó tenía comprometido el arrendamiento de 2 hectáreas (f.75), tiene una superficie total de 33.74 hectáreas (f.77). Es en esta parcela en la que el recurrente manifiesta tener las instalaciones de manejo cedidas sin coste por su padre, quien tiene sus propias instalaciones de manejo en otro sitio (f.104) en las parcelas NUM005 a NUM006 del polígono NUM001 (f.226), si bien éste también tenía declaradas en el SIGPAC las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004.
Con fecha 14 de octubre de 2016 se concedió la ayuda solicitada, que fue notificada el día 7 de noviembre de 2016.
En la entrevista de fecha 19 de junio de 2017 relativa a la primera evaluación del plan empresarial la técnico/tutor hizo constar: en cuanto a las tierras: 'Aún no ha formalizado el compromiso de arrendamiento de su padre porque no se ha dado cuenta'; en cuanto a la maquinaria/equipos: 'No compra la furgoneta y el carro de segunda mano, tal y como se acordó en el plan de primera instalación, porque no tiene financiación. Está utilizando una que le ha dejado su padre'; y en cuanto a los edificios/instalaciones: 'Aún no ha formalizado el compromiso de cesión de su padre porque no se ha dado cuenta'. En las observaciones añade '... De momento no externaliza ninguna labor. Trabaja con pacas pequeñas, las amontona fuera directamente desde el camión y las va repartiendo con el carro...' (f.130).
Dado que la Administración estimó comprobado el inicio efectivo de las actuaciones conforme a los hitos del plan empresarial dentro del periodo establecido (hasta el 14 de julio de 2017), en fecha 14 de septiembre autorizó el pago parcial de la ayuda concedida. Y el 20 de diciembre de 2018 el hoy actor solicitó el pago final de la subvención con la documentación para justificar la realización de las inversiones y el cumplimiento de los requisitos.
En fecha 19 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad a la solicitud del interesado del pago final de la subvención, recibió un requerimiento de aportación en el plazo de diez días, entre otros particulares, de la justificación de la base territorial de la explotación, es decir, los contratos de arrendamiento debidamente liquidados y registrados, así como los contratos definitivos de cesión de instalaciones debidamente liquidados (f.156), que fue contestado el día 1 de marzo de 2019.
Así las cosas, de la documentación obrante en el expediente, visita de campo llevada a cabo por el técnico de la Administración el 27 de febrero de 2019 (f.202) y pruebas practicadas en el proceso, la Sala comparte la apreciación de la Administración sobre la inexistencia de una explotación independiente en la medida en que ha venido compartiendo medios de producción de la explotación de su padre -y su tío- en cuanto a base territorial, maquinaria e instalaciones, y es que:
En enero de 2020 el recurrente alegó que esa circunstancia se le indicó tras la visita de campo y la corrigió después, pero lo cierto es que la cuestión de la división física de la parcela ya se le puso de manifiesto expresamente en la primera entrevista con el tutor/instructor de la Administración el 13 de enero de 2016, como vimos, es decir, al inicio mismo de la explotación. Expresivamente el técnico de la Administración informante manifestó que en caso de compartir medios de producción el solicitante debería haber optado por la modalidad de titularidad compartida, sujeta a otros condicionantes.
Tampoco ha aportado a la fecha final de comprobación el contrato de arrendamiento de las 2 Has de dicha parcela. Y aunque consta en el expediente que el saneamiento del ganado se llevó a cabo en fecha 5 de marzo de 2019, no aparece suficientemente justificado a juicio de la Sala la presencia del ganado en las instalaciones de manejo de la parcela NUM007 no dividida más de cinco días antes.
Por otro lado, y pese a lo que han afirmado los intervinientes en el proceso sobre que las 40 hectáreas correspondientes a los dos lotes arrendados de la parcela del Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, paraje Baldío de los Campos Carniceros, tienen la consideración de terrenos comunales, como justificación de que no cabe asociar un código de explotación -ni instalaciones- a esta clase de bienes, lo cierto es que en los contratos de arrendamiento de los lotes los terrenos figuran como bien patrimonial (f.79 y 83).
Tras el requerimiento de febrero de 2019 aportó un año después un cambio de titularidad de una furgoneta Renault Kangoo. El alegato en conclusiones de que por tratarse de una explotación de ganadería extensiva no necesita maquinaria alguna no se compadece con el reconocimiento previo del uso de la furgoneta para el traslado de las pacas de alimento para el ganado, y el reconocimiento en la demanda del uso del carro para el transporte del alimento, lo que esta Sala, con el técnico de la Administración, considera como maquinaria mínima imprescindible para llevar a cabo una actividad ganadera independiente.
En definitiva, no es la consideración aislada de cada una de las circunstancias descritas en la resolución impugnada, sino su valoración conjunta la que nos permite adverar la conclusión de que el recurrente -desde el inicio y al menos hasta que solicitó el pago final de la ayuda- compartía medios de producción de la explotación de su padre (y tío), incurriendo así en el incumplimiento por inexistencia de unidad técnico económica independiente que justifica el reintegro y que, como ya se anticipó, conlleva la íntegra desestimación de la demanda.
No hay que olvidar al respecto que el artículo 33 de la Orden señala que '
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas al recurrente al haberse rechazado todas sus pretensiones.
Fallo
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

