Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 50/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 125/2021 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 50/2022

Núm. Cendoj: 47186330032022100023

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:349

Núm. Roj: STSJ CL 349:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00050/2022

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2021 0000137

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 125/2021

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D. Pelayo

ABOGADO d.ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

PROCURADORAD.ª TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

ContraCONSEJERIA AGRICULTURA GANADERIA Y DESARROLLO RURAL

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinte de enero de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 50/22

En el recurso contencioso-administrativo núm. 125/2021interpuesto por don Pelayo, representado por la procuradora Sra. Fernández de la Mela Muñoz y defendido por el letrado Sr. Domínguez Domínguez, contra la resolución de 17 de diciembre de 2020 del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León; es parte demandada laAdministración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre percepción indebida, y reintegro mediante compensación, del importe correspondiente a la solicitud de ayuda a primera instalación de jóvenes agricultores del año 2015.

Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2021 don Pelayo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de diciembre de 2020 del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, por la que se declaró indebidamente percibido el importe de 15.000,00 euros correspondiente a su solicitud de ayuda a primera instalación de jóvenes agricultores del año 2015, y se acordó el reintegro del mismo mediante compensación en próximos pagos FEAGA/FEADER efectuados a su favor.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 6 de mayo de 2021 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia que declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada, anulando en consecuencia la declaración de incumplimiento total de la ayuda para primera instalación, así como la declaración de indebidamente percibido el importe de 15.000 €, y su recuperación por vía de compensación, ordenando la devolución de la referida cantidad más los correspondientes intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada. Mediante otrosí digo solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de 17 de junio de 2021 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso interpuesto, y que se declare que la resolución impugnada es conforme a Derecho, con la expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente. Mediante otrosí digo también solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 15.000 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 23 de noviembre de 2021 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 14 de enero de 2022.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la resolución de 17 de diciembre de 2020 del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, por la que se declaró indebidamente percibido por don Pelayo el importe de 15.000,00 euros correspondiente a su solicitud de ayuda a primera instalación de jóvenes agricultores del año 2015, y se acordó el reintegro del mismo mediante compensación en próximos pagos FEAGA/FEADER efectuados a su favor.

La resolución impugnada declaró la percepción indebida de la ayuda directa y su reintegro ex artículos 35 apartado 4.1 c), 11.1 b) y 3.16 de la Orden AYG/842/2015, de 6 de octubre, por la que se establece las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, por entender, en esencia, que si bien el interesado declara en la solicitud que 'se ha instalado en una explotación individual', se ha comprobado tras visita de campo que el beneficiario comparte medios de producción con su padre y que, en consecuencia, su explotación no es una unidad técnico-económica independiente.

Don Pelayo alega en la demanda que en septiembre de 2015, y siguiendo la tradición ganadera de sus padres y abuelos, decidió establecerse en solitario constituyendo una explotación de ganadería extensiva de 40 vacas reproductoras en una finca comunal de 42 hectáreas perteneciente al municipio de Villavieja de Yeltes, solicitando la ayuda denominada Línea AB -Primera Instalación y Planes de Mejora- con fundamento en el Reglamento UE 1305/2013 y Orden AYG/392/2015/ de 8 de mayo, firmando los compromisos generales; que en fecha 14 de octubre de 2016 se acuerda concederle una ayuda para la primera instalación de jóvenes agricultores incluida en la submedida 6.1 del PDR 2014- 2020; que teniendo en cuenta que recibió la notificación de la concesión de la ayuda con fecha 10 de noviembre de 2016, el plazo de cuatro años para justificar la finalización de las actuaciones concluiría el 10 de noviembre de 2020; que en junio de 2017 el técnico de la Administración comprobó el inicio del plan empresarial -ha adquirido ya 41 bovinos en Portugal por un importe de 58.425 €, se ha dado de alta en Seguridad Social y ante la Agencia Tributaria, y ha arrendado la finca- autorizándose el pago del 50% de la ayuda el 7 de julio de ese año; que su explotación sí constituye una unidad técnico-económica independiente de la de sus padres, concepto que no puede determinarse aisladamente sino en relación a las concretas circunstancias del caso, con un plan empresaria independiente que se ha ido consiguiendo de forma paulatina, describiendo los distintos elementos que lo justifican relativos a parcelas, ganado, corrales de manejo, maquinaria, edificaciones, compraventas y carácter prioritario de la explotación, discrepando y combatiendo las conclusiones obtenidas por el técnico de la Administración en la visita de campo de 27 de febrero de 2019; y que se sanciona con la pérdida de la ayuda cuando aún no ha finalizado el plazo para el cumplimiento de las obligaciones o condiciones de la subvención, pues no cabe duda que, siendo el plazo para justificar la finalización de las actuaciones de 4 años, el plazo finaliza el día 10 de noviembre de 2020, insistiendo en que a la fecha de inicio del procedimiento de percepción indebida el 11 de marzo de 2020 aún no había finalizado el plazo de cumplimiento de las condiciones.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que en fecha 20 de diciembre de 2018 el hoy recurrente solicitó el pago final y aportó documentación con la que pretendía justificar la realización de las inversiones y el cumplimiento de los compromisos, siendo requerido por la Administración en fecha 19 de febrero de 2019 para completar la documentación; que el 27 de febrero de 2019 el técnico de la Administración llevó a cabo una visita de campo a fin de comprobar la puesta en marcha del plan empresarial, en base a cuyo resultado se dictó la resolución impugnada; que ha de tenerse presente la regulación contenida en la Orden AYG/842/2015, de 6 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias y, en particular, la relativa a la Submedida 6.1 sobre primera instalación de jóvenes agricultores; y que pese a que el recurrente declaró que había instalado una explotación individual, concurren circunstancias -que describe- que permiten concluir que comparte medios de producción, no tratándose la del recurrente y su padre de explotaciones independientes.

SEGUNDO.-Sobre la actividad administrativa de fomento (subvenciones). Doctrina general.

Con carácter general debemos significar que nos encontramos ante una medida de fomento administrativo caracterizada por las siguientes notas, siguiendo a la SAN de 13 de mayo de 2019, recurso 321/2018: «Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos...

Por lo demás, como hemos señalado reiteradamente, la subvención tiene carácter modal, por todas SAN de 19 de diciembre de 2014, recurso 61/2013 y SAN de 23 de noviembre de 2018, recurso 111/2017 :

'... según una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2007 'el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento, y en este aspecto la sentencia de instancia razona adecuadamente, una consecuencia propia del funcionamiento de la relación jurídico administrativa en que la subvención consiste, y con el carácter de una donación modal con un carácter finalístico, lógicamente, el incumplimiento de las condiciones impuestas determina la necesidad de su devolución; pero de ninguna forma puede sostenerse que la devolución de la subvención concedida por el incumplimiento de esa carga, -de las condiciones impuestas y aceptadas-, pueda considerarse inserta en el ámbito del derecho sancionador, que es el argumento ahora utilizado para pretender la casación de la sentencia, como también lo había sido en la instancia y que fue correctamente rechazado por la sentencia de instancia'.

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 15 de noviembre de 2006 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

... Como razona la STS de 16 de septiembre de 2012 'las cantidades que se otorgaron al beneficiario estaban vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla'. En esta línea el art. 14.1.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) establece como obligación del beneficiario 'cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones'».

Hasta aquí la SAN de 13 de mayo de 2019 que venimos citando. Por otro lado, la STS de 16 de septiembre de 2002, tras reproducir la anterior doctrina, añade que «Por consiguiente, no puede considerarse que estemos ante un acto revocatorio de otro declarativo de derecho sin seguir el procedimiento establecido que supone la previa declaración de lesividad, como sostiene el recurrente, sino simplemente ante el cumplimiento de una condición resolutoria o ante las consecuencias de la inobservancia de los requisitos a los que precisamente se supeditaba el otorgamiento de la subvención. O, dicho en otros términos, para dejar sin efecto la subvención concedida y exigir la devolución de su importe por incumplimiento de la finalidad para la que se otorgó o por la que se otorgó no era legalmente necesaria la previa declaración de lesividad del acto de concesión. La subvención quedó subordinada a la constatación de la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones, reservándose la Administración concedente la competencia para proceder a tal revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba».

Por lo demás, es doctrina pacífica considerar que las bases reguladoras constituyen el elemento esencial que conforma el régimen jurídico específico de la subvención, determinando su contenido que los destinatarios de la ayuda puedan acogerse a ella en términos compatibles con la transparencia, igualdad y no discriminación. El TS ha exigido, para la procedencia del otorgamiento de una subvención, el cumplimiento exigente de los requisitos establecidos tanto en la norma que la regula como en las concretas bases publicadas al efecto, utilizando en ocasiones un criterio literal o gramatical para la interpretación de dichas bases, si bien en otras ocasiones se inclina por la preponderancia de un entendimiento finalista de las mismas ( STS de 19 de enero de 2005). Y más concretamente, en relación con los principios de confianza legítima y buena fe invocados por el recurrente, la STS de 7 de junio de 2005 señala que «El conocimiento por la Administración de la situación del solicitante de la subvención, no permite alterar las condiciones y requisitos a que se sujeta el acceso de las ayudas en cuestión, ni justifica la confianza en obtener la concesión de las mismas y menos aun mantenerlas si no se ajustan a los requisitos legales. En todo caso, la invocación del principio de confianza legítima y de buena fe en la actuación del administrado no impide el ejercicio del control de la legalidad de la actividad administrativa en la forma y por los procedimientos legalmente establecidos, con el resultado que en cada caso sea procedente y eliminación de los actos ilegales».

En fin, la reciente STS de 10 de julio de 2019, refuerza las anteriores consideraciones al señalar: «1º Que si concurre una causa de nulidad del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y de oficio no se aprecia la concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 106 de la Ley 30/1992 capaces de enervar o limitar el ejercicio de la potestad de revisión de oficio, procede declarar la nulidad del acto con las consecuencias que le sean propias, sin que proceda apreciar esas circunstancias sólo para que actúen sobre esas consecuencias.

2º En el caso de las subvenciones, el artículo 36.4 de la Ley 38/2006 implica que la declaración de oficio de la nulidad del otorgamiento de la subvención comportará la devolución de lo percibido; y si tal declaración no queda enervada por alguna de las causas del artículo 106 de la Ley 30/1992 , tampoco cabe apreciarlas para que operen sobre las consecuencias, esto es, para que no proceda la devolución.

3º Y, por último, lo dicho respecto de los artículos 62.1 y 106 de la Ley 30/1992 es predicable hoy día de los artículos 47.1 y 110 de la Ley 39/2015 », añadiendo en ese caso que «3º Respecto de la buena fe y, ligada a la misma, la confianza legítima del beneficiario concretada en su creencia de que la actuación administrativa era regular, frente a lo que sostiene la recurrente, la sentencia de instancia no erige al beneficiario en garante de la legalidad del procedimiento subvencional: es que no cabe alegar confianza legítima ni buena fe como causa enervante a efectos del artículo 106 de la Ley 30/1992 , en una mercantil que obtiene como beneficiaria 1.150.000 euros 'al margen de toda legalidad', en palabras de la sentencia impugnada».

En el caso que nos ocupa, el artículo 35, sobre incumplimiento y reintegro, de la Orden AYG/842/2015, de 6 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesion de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de produccion de las explotaciones agrarias, y a cuyo amparo el recurrente solicitó la subvención cuestionada, establece que ' 1.- Se producira la perdida del derecho al cobro total o parcial de la subvencion y, en su caso, la obligacion de reintegrar en todo o en parte lo cobrado, en los supuestos de falta de justificacion, justificacion fuera de plazo o concurrencia de cualesquiera otras causas previstas en el articulo 37 de la Ley 38/2003 , en la Ley 5/2008 y, en su caso, en la Orden PAT/163/2007', señalando el artículo 15 de esta Orden, por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que ' 1.- Se entenderá que existe pago indebido en los siguientes casos: a) Incumplimiento de la obligación de la justificación. b) Obtención de la ayuda sin reunir las condiciones requeridas para ello. c) Incumplimiento de la finalidad para la que la ayuda fue concedida. d) Incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de la concesión de la ayuda. e) Cualquier otro supuesto previsto en la normativa vigente'.

Así pues, procede analizar si conforme a las bases de la convocatoria concurre o no la causa alegada por la Administración autonómica determinante de la declaración de incumplimiento y reintegro de la ayuda en su momento concedida al recurrente.

TERCERO.-Sobre la calificación de la explotación del beneficiario como unidad técnico-económica independiente: no concurrencia. Desestimación del motivo.

Como ya hemos anticipado, el incumplimiento y reintegro de la ayuda que es objeto del recurso se fundamenta por la Administración en que, si bien el interesado declaró en la solicitud que 'se ha instalado en una explotación individual', sin embargo, se ha comprobado tras visita de campo que el beneficiario comparte medios de producción con su padre y que, en consecuencia, su explotación no es una unidad técnico-económica independiente.

No se discute que en la solicitud de ayuda Submedida 6.1 de la Orden de convocatoria -Primera instalacion de jovenes agricultores- el hoy recurrente hizo constar en su condición de 'agricultor joven' con 'capacitación' y cero años de ejercicio en la actividad agraria, que era titular 'individual' de una explotación ganadera sita en el municipio de Sancti-Spiritus (Salamanca), ascendiendo el presupuesto de la inversión ('Línea A.Primera Instalación') para la adquisición de 40 vacas reproductoras de carne a 44.000 euros, y un total de 42 hectáreas de superficie de secano 'prevista' en arrendamiento.

Dicha solicitud de ayuda que ha dado lugar a la declaración de reintegro objeto de impugnación la presentó el hoy demandante en fecha 29 de septiembre de 2015 al amparo de la Orden AYG/392/2015, de 8 de mayo, por la que se convocaron ayudas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (FEADER), para la mejora de las estructuras de produccion y modernizacion de las explotaciones agrarias en aplicacion del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyas bases reguladoras se aprobaron mediante Orden AYG/1131/2014, de 19 de diciembre.

Ello no obstante, la posterior Orden AYG/842/2015, de 6 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesion de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de produccion de las explotaciones agrarias, señala que ' Las presentes bases se elaboran teniendo en cuenta las normas aprobadas por la Comision Europea y son de aplicacion a todas aquellas solicitudes presentadas con cargo a la Orden AYG/1131/2014, de 19 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesion de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de produccion de las explotaciones agrarias, en virtud de la cláusula suspensiva establecida en su disposicion transitoria', de ahí que tanto la resolución impugnada como la Administración en su contestación a la demanda hagan referencia a esta Orden. De hecho, en fecha 5 de noviembre de 2015 consta presentada en el seno del mismo expediente otra solicitud ampliatoria a la 'Línea B.Planes de Mejora' para la adquisición de tres tolvas por importe de 2.070 euros, combinando la solicitud con la Submedida 4.1 'Apoyo a las inversiones en las explotaciones agrarias'.

En lo que ahora interesa, el artículo 13, sobre modalidades de la primera instalacion de agricultores jóvenes objeto de ayuda, de la Orden AYG/842/2015, de 6 de octubre establece que 'La primera instalacion de un agricultor joven podra realizarse mediante las siguientes modalidades: a) Acceso a la titularidad exclusiva de la explotacion agraria, por compra, herencia, pacto sucesorio, donacion, arrendamiento, aparceria o figuras juridicas analogas...'

El artículo 35, sobre incumplimiento y reintegro, establece que: '4.- En el caso de las ayudas previstas en la seccion 2.a del Capitulo II, 1.- Se exigirá reintegro del importe total de las ayudas recibidas:... c) Cuando la explotacion, presente una ejecucion defectuosa del Plan empresarial, en lo relativo a la constitucion de una unidad tecnico- economica'.

El artículo 11, sobre beneficiarios, señala que '1.- Podran ser beneficiarios de las ayudas previstas en esta seccion los agricultores jovenes que realicen su primera instalacion en las condiciones que se recogen en el punto 11 del articulo 3 de la presente orden, siempre que reunan los siguientes requisitos:... b) Instalarse como titular, cotitular o socio de una entidad titular de una explotacion agraria'.

Por último, el artículo 3, sobre definiciones, señala que 'A los efectos de la presente orden se entendera por:... 2)Explotacion agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en si misma una unidad tecnico-economica, caracterizada por la utilizacion no compartida de mano de obra y medios de produccion'.

El plan empresarial presentado por el solicitante preveía la consecución en la Fase 1 (primer año tras la solicitud) de todos los hitos correspondientes al mismo -salvo el relativo a gastos corrientes del plan, que quedó marcado en la Fase 1 y 2-, entre ellos el inicio de la actividad ganadera, y el acceso a la titularidad de tierras, ganado, edificios/instalaciones y derechos de pago básico. En la nueva solicitud de 14 de diciembre de 2015 hizo constar la previsión en arrendamiento de 2 hectáreas de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Olmedo de Camaces, propiedad de su padre, y las 40 hectáreas restantes en Sancti-Spiritus, propiedad del Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, polígono 11, parcela 2, cuyo Alcalde certificó en diciembre de 2015 la existencia de los contratos hasta el 30 de septiembre de 2020 (f.74, 79 y 83).

En la Memoria complementaria presentada el 29 de septiembre de 2015s, en la que solicitó su inclusión en el catálogo de explotaciones prioritarias, hizo constar que 'tiene contrato de arrendamiento de tierras de fecha 14 de septiembre de 2015, por lo que se le puede considerar como iniciada la actividad, llevando menos de 12 meses en la actividad agraria... La maquinaria e instalaciones que componen su explotación en situación actual serán cedidas en su uso y son las siguientes: Maquinaria: tractor con pala arrendado; Instalaciones arrendadas: el propietario de la parcela NUM000, polígono NUM001 (el padre del actor) correrá con los gastos de reparación y mantenimiento de los siguientes bienes que entran en el contrato de arrendamiento de la finca (instalaciones de manejo del año 1990: manga, corrales y lazareto, etc; f. 88). También hizo constar que adquiriría una furgoneta y carro de 2ª mano para el reparto de alimentación del ganado por un valor estimado de unos 3.000 euros, además de las ya citadas tres tolvas.

Tras la primera entrevista con el interesado de fecha 13 de enero de 2016 el tutor/instructor de la Administración le puso de manifiesto lo siguiente: 'Debido a la naturaleza de la explotación (parcelas arrendadas por el padre, el cual tiene explotaciones de vacuno similar a la que pretende tener el joven), es necesario dejar constancia de que se hace especial incidencia durante la entrevista en que su explotación deberá ser una unidad técnico económica distinta de la del padre; y que no podrá compartir mano de obra ni medios de producción con él. Si su padre va a seguir haciendo uso de la superficie restante de la parcela que le arrienda es necesario una separación física de la parte utilizada por el joven a través de cercados o similares' (f. 96).

En dicha entrevista el solicitante ratificó la modalidad de la instalación como de titularidad exclusiva, distinta de la de su padre, y el tutor hace constar sobre la maquinaria 'tiene una furgoneta tirada por un carro'.

Hay que significar que la parcela NUM000 del polígono NUM001, PARAJE000, del municipio de Olmedo de Camaces, propiedad -junto con las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004- del padre y tío del recurrente y que éste alegó tenía comprometido el arrendamiento de 2 hectáreas (f.75), tiene una superficie total de 33.74 hectáreas (f.77). Es en esta parcela en la que el recurrente manifiesta tener las instalaciones de manejo cedidas sin coste por su padre, quien tiene sus propias instalaciones de manejo en otro sitio (f.104) en las parcelas NUM005 a NUM006 del polígono NUM001 (f.226), si bien éste también tenía declaradas en el SIGPAC las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004.

Con fecha 14 de octubre de 2016 se concedió la ayuda solicitada, que fue notificada el día 7 de noviembre de 2016.

En la entrevista de fecha 19 de junio de 2017 relativa a la primera evaluación del plan empresarial la técnico/tutor hizo constar: en cuanto a las tierras: 'Aún no ha formalizado el compromiso de arrendamiento de su padre porque no se ha dado cuenta'; en cuanto a la maquinaria/equipos: 'No compra la furgoneta y el carro de segunda mano, tal y como se acordó en el plan de primera instalación, porque no tiene financiación. Está utilizando una que le ha dejado su padre'; y en cuanto a los edificios/instalaciones: 'Aún no ha formalizado el compromiso de cesión de su padre porque no se ha dado cuenta'. En las observaciones añade '... De momento no externaliza ninguna labor. Trabaja con pacas pequeñas, las amontona fuera directamente desde el camión y las va repartiendo con el carro...' (f.130).

Dado que la Administración estimó comprobado el inicio efectivo de las actuaciones conforme a los hitos del plan empresarial dentro del periodo establecido (hasta el 14 de julio de 2017), en fecha 14 de septiembre autorizó el pago parcial de la ayuda concedida. Y el 20 de diciembre de 2018 el hoy actor solicitó el pago final de la subvención con la documentación para justificar la realización de las inversiones y el cumplimiento de los requisitos.

En fecha 19 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad a la solicitud del interesado del pago final de la subvención, recibió un requerimiento de aportación en el plazo de diez días, entre otros particulares, de la justificación de la base territorial de la explotación, es decir, los contratos de arrendamiento debidamente liquidados y registrados, así como los contratos definitivos de cesión de instalaciones debidamente liquidados (f.156), que fue contestado el día 1 de marzo de 2019.

Así las cosas, de la documentación obrante en el expediente, visita de campo llevada a cabo por el técnico de la Administración el 27 de febrero de 2019 (f.202) y pruebas practicadas en el proceso, la Sala comparte la apreciación de la Administración sobre la inexistencia de una explotación independiente en la medida en que ha venido compartiendo medios de producción de la explotación de su padre -y su tío- en cuanto a base territorial, maquinaria e instalaciones, y es que:

a)El día de la visita de campo el ganado del recurrente se encontraba aprovechando los pastos de la parcela NUM000 del polígono NUM001 -declarados en la PAC por él y por su padre- sin existencia de separaciones físicas o divisiones interiores que sirvan para realizar un manejo independiente de los animales. Es decir, el beneficiario está compartiendo medios de producción puesto que está aprovechando base territorial de pastos de la que son titulares otros ganaderos.

En enero de 2020 el recurrente alegó que esa circunstancia se le indicó tras la visita de campo y la corrigió después, pero lo cierto es que la cuestión de la división física de la parcela ya se le puso de manifiesto expresamente en la primera entrevista con el tutor/instructor de la Administración el 13 de enero de 2016, como vimos, es decir, al inicio mismo de la explotación. Expresivamente el técnico de la Administración informante manifestó que en caso de compartir medios de producción el solicitante debería haber optado por la modalidad de titularidad compartida, sujeta a otros condicionantes.

Tampoco ha aportado a la fecha final de comprobación el contrato de arrendamiento de las 2 Has de dicha parcela. Y aunque consta en el expediente que el saneamiento del ganado se llevó a cabo en fecha 5 de marzo de 2019, no aparece suficientemente justificado a juicio de la Sala la presencia del ganado en las instalaciones de manejo de la parcela NUM007 no dividida más de cinco días antes.

b)A fecha del requerimiento de documentación y visita de campo (febrero de 2019, después de la petición de pago final de la subvención) el beneficiario no disponía de los contratos de arrendamiento de la parcela NUM000 del polígono NUM001 ni de las instalaciones de manejo ubicadas en la misma, propiedad de su padre, lo que es indicativo de las deficiencias del plan empresarial ejecutado. El contrato de arrendamiento de las instalaciones existentes en la parcela está fechado el 1 de enero de 2015, y liquidado el 28 de febrero de 2019, después de la visita. Aunque se dice que el pago de la renta es mediante transferencia bancaria, no consta ningún resguardo en este sentido. A este respecto debemos significar, como lo hace el técnico en su informe, la clara antedatación del contrato a fecha 1 de enero de 2015 cuando anteriormente el recurrente ya había manifestado que no había formalizado el contrato porque 'no se había dado cuenta'.

Por otro lado, y pese a lo que han afirmado los intervinientes en el proceso sobre que las 40 hectáreas correspondientes a los dos lotes arrendados de la parcela del Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, paraje Baldío de los Campos Carniceros, tienen la consideración de terrenos comunales, como justificación de que no cabe asociar un código de explotación -ni instalaciones- a esta clase de bienes, lo cierto es que en los contratos de arrendamiento de los lotes los terrenos figuran como bien patrimonial (f.79 y 83).

c)El recurrente no dispone de maquinaria propia para el manejo del ganado y, señaladamente, su alimentación, reconociendo en el expediente que venía utilizando una furgoneta y un carro que le deja su padre. En la visita de campo el beneficiario condujo al técnico hasta las instalaciones de manejo de su padre (parcela NUM005) en las que había un tractor y un carro para transporte de pacas.

Tras el requerimiento de febrero de 2019 aportó un año después un cambio de titularidad de una furgoneta Renault Kangoo. El alegato en conclusiones de que por tratarse de una explotación de ganadería extensiva no necesita maquinaria alguna no se compadece con el reconocimiento previo del uso de la furgoneta para el traslado de las pacas de alimento para el ganado, y el reconocimiento en la demanda del uso del carro para el transporte del alimento, lo que esta Sala, con el técnico de la Administración, considera como maquinaria mínima imprescindible para llevar a cabo una actividad ganadera independiente.

d)Desde luego, los documentos de pago firmados entre padre y tío presentados para justificar el traspaso de animales entre ambos -se trata de dos transacciones constatadas en el Registro de Movimientos de Animales- carecen de sustento objetivo alguno en cuanto a su fecha y la realidad misma del pago en metálico que supuestamente documentan, lo que, una vez más, pone de manifiesto que la explotación del recurrente no constituye una unidad técnico-económica independiente, extremo que ha de concurrir desde el inicio y durante todo el tiempo de la explotación, sin perjuicio de los plazos previstos en cuanto a las inversiones subvencionables (compras de ganado y tolvas) que sí fueron cumplidos por el demandante.

En definitiva, no es la consideración aislada de cada una de las circunstancias descritas en la resolución impugnada, sino su valoración conjunta la que nos permite adverar la conclusión de que el recurrente -desde el inicio y al menos hasta que solicitó el pago final de la ayuda- compartía medios de producción de la explotación de su padre (y tío), incurriendo así en el incumplimiento por inexistencia de unidad técnico económica independiente que justifica el reintegro y que, como ya se anticipó, conlleva la íntegra desestimación de la demanda.

No hay que olvidar al respecto que el artículo 33 de la Orden señala que ' 2.- El abono de las ayudas contempladas en la seccion 2.ª del Capitulo II se realizara en dos pagos, el primero de ellos por importe del 50% de la ayuda concedida y la liquidacion final del importe pendiente de abono, en funcion del cumplimiento de las condiciones efectivamente certificadas por el Servicio Territorial. Tanto para el pago inicial de la ayuda como para el pago de la liquidacion final, el Servicio Territorial correspondiente remitirá la documentacion justificativa, aportada por el beneficiario, y la certificacion de las comprobaciones realizadas a la Direccion General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria. Esta certificacion sera requisito necesario y suficiente para el reconocimiento de la obligacion y la tramitacion de las correspondientes propuestas de pago'. Es pues al tiempo de la comprobación por la Administración tras la petición del liquidación final -y no después- cuando el beneficiario ha de acreditar el cumplimiento del Plan Empresarial y demás condiciones propias de su solicitud de explotación exclusiva, lo que aquí no ha acontecido.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas al recurrente al haberse rechazado todas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pelayo contra la resolución de 17 de diciembre de 2020 del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando al recurrente al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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