Última revisión
17/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 500/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 500/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100451
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3267
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Núm. 146/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Núm. 500/03
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En Valencia a diecisiete de abril de dos mil tres.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmen contra la Sentencia N° 22/02, de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N° 4 de Alicante en el Recurso N° 99/01, siendo parte apelada el ayuntamiento de Denia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado N° 4 de Alicante dictó Sentencia en los autos N° 99/01 desestimando el recurso interpuesto por Dª Carmen contra la resolución de la concejalía de Urbanismo del ayuntamiento de Denia de 7 de marzo de 2.001, desestimatoria de recurso de reposición contra la de 9 de enero anterior , sobre suspensión de obras. Notificada la sentencia, la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El Ayuntamiento de Denia evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 16 de abril de 2.003, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a Derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por Dª Carmen contra la Resolución de la concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Denia de 7 de marzo de 2.001, desestimatoria de recurso de reposición contra la de 9 de enero anterior, que acordó la suspensión de las obras que llevaban a cabo en la calle Bresquillas N° 1 por no ajustarse a la licencia solicitada. La Sentencia basa su fundamentación en haber realizado las obras excediéndose de la licencia.
La parte apelante alega en defensa de su pretensión que no es cierto que haya realizado en el año 2.000 obras de relleno, dado que en 1.991 obtuvo licencia para la reparación del muro con relleno en la parcela, no siendo el ahora realizado diferente del anterior sino mera reparación.
La parte apelada opone a ello la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma.
TERCERO.- La sentencia apelada centra la cuestión litigiosa en lo que la resolución recurrida incide, que no es otra que la suspensión de las obras que se estaban realizando y conceder a la parte el plazo de dos meses para que solicite la oportuna licencia que ampare las que realmente se realizaban o ajuste las obras a la concedida, con las advertencias legales correspondientes.
la licencia se concedió para reparación de muro y reparar no significa otra cosa que volver a colocar un elemento en las mismas condiciones que antes de la avería producida , no para ampliar o mejorarlo; si ello es conveniente para el mejor mantenimiento del solar puede realizarse pero con la preceptiva licencia que ampare la totalidad de la obra, lo que no ha acontecido, como consta en la documentación obrante en el recurso.
En ésta se advierte de que lo construido en 2.000 rebasa ampliamente lo de 1.991, pues el muro de entonces medía 1'5 metros de altura y el relleno, evidentemente , lo mismo y ahora se ha alzado el muro hasta los 4 m y el relleno hasta esa misma altura.
Todos eses hechos quedaron probados por la documental del ayuntamiento, incluida la inspección realizada por los funcionarios correspondientes, los cuales son los obligados a ello, no produciéndose indefensión alguna para la parte actora pues el informe no es más que una comunicación a los servicios del Ayuntamiento, los cuales adoptan la Resolución pertinente una vez practicadas las oportunas diligencias y en este caso , al tratarse de la suspensión con las advertencias antes citadas, no cabe entender menoscabado el derecho de defensa de la propiedad dado que no se le impide la realización de unas obras de reparación sino que se reconducen las pretendidas hacer a la legalidad vigente.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida, por ser conforme a Derecho.
QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmen contra la Sentencia N° 22/02, de 26 de febrero, dictada por el juzgado de lo Contencioso- administrativo N° 4 de Alicante en el Recurso N° 99/01. Se imponen las costas a la parte recurrente.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Unase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

