Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
01/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 500/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 285/2001 de 01 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 500/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100440

Resumen:
Declara el TSJ la conformidad a derecho del acuerdo municipal sometido a juicio de legalidad, que aprobó el "Programa de Actuación Integrada del Carrer Benifaio" así como el correspondiente Proyecto de Reparcelación, habida cuenta la actora ha justificado el abono mediante contribuciones especiales de los servicios de saneamiento, red de abastecimiento de agua potable, alumbrado público, así como tasas de desagüe pluvial e inspección y conservación de alcantarillado, pero la existencia del servicio no es por sí suficiente para poder concluir que la parcela reúnen las condiciones necesarias para ser considerada solar, sino en cuanto reúnan todas las condiciones y en los términos que describe el art. 6 del LRAU, que no es el caso.

Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 285/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 500/2004

ILMOS. SRS:

Presidente

Don Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Dª Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia a 1 de abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por D. Vicente y doña Ángela , representados por D. Juan Hernández Cortés y defendidos por D. José Vicente Ibor Ridaura, contra la resolución del Ayuntamiento de Almusafes (Pleno) de dos de enero de 2001, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra acuerdo del mismo Órgano de dos de noviembre de 2000, aprobando el Programa de Actuación integrada del carrer Benifaió y Proyecto de Reparcelación, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Almusafes, representado por doña Rosa María Correcher Pardo y asistido por letrado D. Francisco Ballester Masiá.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para qué formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó editada sentencia anulando los actos impugnados en la medida que incluyen las parcelas NUM000 ) y DIRECCION000 ) propiedad de los actores en el ámbito del PAI y de la Reparcelación.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de marzo de 2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El acuerdo municipal sometido a juicio de legalidad al desestimar el recurso de reposición presentado confirmó otra anterior del mismo Pleno adoptado en su sesión de dos de noviembre de 2000 cabía aprobado el "Programa de Actuación Integrada del Carrer Benifaio" así como el correspondiente Proyecto de Reparcelación.

Como se infiere de los antecedentes de hecho del propio acuerdo y no es cuestión controvertida, el ámbito espacial del PAI y de la Reparcelación subsiguiente es consecuencia directa y necesaria de la delimitación de una unidad de Actuación dentro del suelo urbano (con fijación de su correspondiente aprovechamiento tipo) a través de la modificación puntual número dos del Plan General de Ordenación urbana por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia en sesión de 26 de noviembre de 1999. Frente a dicho acuerdo autonómico recurrieron en alzada los actores, que vieron desestimado tal recurso jerárquico por Resolución del titular de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 22 de junio de 2000. Agotada la vía administrativa los actores activaron contra esta última Resolución recurso contencioso-administrativo que se sustancia en esta misma Sala bajo el número 1125/00.

Los avatares de la tramitación han llevado a declarar concluso para sentencia antes este segundo recurso 285/01 que no el primero, número 1125/00.

SEGUNDO.- Sostienen los actores la "improcedencia de adoptar acuerdo hasta la Resolución de los recursos contra la delimitación de la unidad de ejecución" (apartado V del escrito de demanda que se reitera en la primera de las alegaciones del escrito de conclusiones).

Siendo dos recursos que tienen por objeto, a su vez , dos distintos acuerdos (aunque ciertamente interrelacionados) , sin que conste que la parte actora solicitara la ampliación, no puede acogerse el alegato de los actores sobre el improcedencia de dictar Resolución con la que se termine al pleito. Más aún si se considera que es la legislación Urbanística Valenciana -artículo 33.6 de la Ley 6/1994,LRAU- permite a los programas de Actuación Integrada "redelimitar" el ámbito de las unidades de ejecución previstas en los restantes planes (incluido pues los planes generales), de modo que pudo haber efectuado una concreta delimitación de la unidad de ejecución en suelo urbano aquella modificación puntual del P.G.O.U. (objeto del recurso 1125/00) cuya sujeción o no a Derecho se ventila en aquél proceso y redelimitarse (aunque no se desprende que sea el caso) con ocasión del aprobación de un programa de Actuación Integrada, objeto de este pleito.

SEGUNDO.- Argumentan los actores en su escrito de demanda que la dos parcelas litigiosas NUM000 y DIRECCION000 del Proyecto, no debieran incluirse en el ámbito espacial del PAI; la primera por estar edificada con licencia desde el año 1996 (del ayuntamiento y autorización de la diputación Provincial) sobre terreno consolidado y urbanizado que nada gana y beneficia a su propietario como consecuencia de la nueva programación impugnada, dado que las calles Salvador Botella y Benifaio están completamente urbanizadas sin que tenga sentido re parcela si no va a cambiarse la realidad física de las parcelas existentes. Juzga ilegal "fundir" en el ámbito del Actuación terrenos agrícolas con los suyos , que tienen la condición de solar. Invoca la disposición transitoria quinta del TRLS de 26 de junio de 1992 relativa a la patrimonialización de las edificaciones, siendo de aplicación para las litigiosas, sobre las que no debe abonar la propiedad diferencias aprovechamiento. Sobre la parcela DIRECCION000 de las del Proyecto se alega haber sido ocupada por viales estando completamente ejecutada la calle con su encintado y pavimentado tras haberse ocupado "de facto" los terrenos incluidos en la Actuación Urbanística, ocupación que se informa por la parte ser objeto del recurso 2218/97 seguido en la Sala.

La representación de la administración demandada ha sostenido la sujeción a Derecho de la actuación impugnada en base a las prescripciones de los artículos 6.1, 6.3 párrafo segundo apartado c, 69 y 75.2c de la Ley Valenciana 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística.

TERCERO.- Con esos presupuestos y particularmente la singularidad de que haya de fallarse primeramente este recurso que no el que se sustancia bajo el número 1125/00, hemos de precisar que, naturalmente , el desenlace de este pleito no prejuzga cual sea el del otro, en el que han podido practicarse otras pruebas distintas o mas ilustrativas al respecto de los hechos controvertidos.

Al respecto de la parcela NUM000 ), ni el acuerdo impugnado ni la posición de la parte demandada en el proceso ponen en duda las aseveraciones de los recurrentes sobre el hecho de que la edificación existente se levantara en su día (mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990 de 25 de julio), previa obtención de licencia municipal el 26 de abril de 1986 y autorización de la Diputación (suponemos en base a la competencia sectorial por la titularidad de la carretera o travesía a la que daba frente).

Está documentalmente acreditado que a partir de 1969 hasta 1973 D. Vicente abonó cuotas de contribuciones especiales "saneamiento" por propiedad recayente a la c/ DIRECCION001, nº NUM001 (documentos 2 a 7 ramo de prueba del demandante), tasa de desagües fluviales y de inspección y conservación del alcantarillado desde 1967 hasta 1987 (se indica carretera Benifaio como localización del edificio), contribuciones especiales "red de agua" desde 1966 hasta 1989 (documentos número 45 a 145 aquí de nuevo indicándose como finca la sita en c/ DIRECCION001, nº NUM001 ), contribuciones especiales para la ejecución del Proyecto referente a la instalación del nuevo alumbrado público en todas las calles y plazas de la población a excepción de las que se indican (año 1970 , documento nº 146).

Existe certificación del Secretario Municipal dando fe de que entre 1968 hasta 1973 la propiedad litigiosa estuvo sujeta a la exacción o arbitrio municipal sobre solares sin edificar. El contenido de los recibos presentados no expresa con precisión (tampoco la certificación) el ámbito y superficie exacta a la que obedecían dichos tributos.

Pues bien , el fondo de la controversia ha sido ya acometido por esta sala y sección en más de una Sentencia. Concretamente en la de 5-12-03 (recurso número 1780/01) y en la de 12de diciembre de este mismo año ( rec nº1970/01), recursos entablados por el Sr. Vicente contra las resoluciones municipales aprobatorias de liquidaciones provisionales de las cuotas de urbanización . En la segunda de estas Sentencias se razona pormenorizadamente al respecto de la misma cuestión controvertida, mereciendo la pena transcribir varios de sus fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Ayuntamiento de Almussafes de 8- 10.01 (nº 2237/01) por la que se acuerda practicar liquidación provisional de cuotas de urbanización de la UE de la C/ Benifaió (2ª derrama).

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-improcedente inclusión de sus parcelas en el PAI que se ejecuta por cuanto la parcela NUM000 ) es terreno consolidado y urbanizado; y la DIRECCION000 ) ha sido ocupada para viales estando completamente ejecutada la calle con su pavimentado y encintado, invocando la DT 5ª del R. Dec. Legis 1/92 de donde deduce que la edificación consolidada no debe abonar diferencia de aprovechamiento.

-improcedencia de la imposición de cuotas de urbanización.

-que, subsidiariamente, procede su disminución.

SEGUNDO.- Las cuestiones así planteadas, ya han sido abordadas en anterior Sentencia de esta Sección de fecha 5-12-03, recaída en el Rec. 1780/01 , entre idénticas partes y contra acto similar, en cuanto el allí impugnado no era otro que la liquidación provisional relativa a la 1ª derrama, Sentencia esta cuya fundamentación reiteramos en la presente:

"procede comenzar indicando con reiterada doctrina Jurisprudencial que el Ordenamiento Urbanístico se rige por dos principios fundamentales que resultan de los arts. 13 y 33 de la propia CE y 2 a 5 de la L. 6/1998:

a) la configuración del derecho de propiedad como un Derecho estatutario , y

b) el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento, el cual por su naturaleza de norma jurídica de carácter reglamentario subordinada por tanto a la Ley, no puede conculcar la ordenación de rango superior.

La L. 6/98 de 13-4 sobre régimen del suelo y valoraciones recoge entre los deberes de los propietarios de suelo urbano -aun consolidado - el de completar a su costa la urbanización necesaria para que el terreno alcance la condición de solar (art. 14.1) , deber que también se configura como "Derecho" de los propietarios de dicho suelo en términos que resultan del art. 13; y en suelo urbano sin urbanización consolidada el de realizar las cesiones obligatorias que relaciona, así como costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.

Por su parte la L. 6/94 RAU recoge dicha obligación en el art. 67, con remisión a los arts. 155.1 y 166.1 del T. Refundido de la LS de 1992 que enumeraba entre los conceptos comprendidos en los costes de urbanización el de obras de vialidad , saneamiento , suministro de agua y energía eléctrica , entre otras.

La obligación de costear la urbanización por el propietario del terreno encuentra su justificación, según autorizada doctrina, en el incremento del valor del terreno que deriva de la obra urbanizadora que al completarse determina su valor como "solar", condición esta que según la LRAU ostentan las parcelas a que alude su art. 6 -legalmente divididas o conformadas, que teniendo las características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además , urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan- y que cuentan al menos con los servicios urbanísticos que relaciona, entre ellos el "acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada" , "suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista", "evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado" y "acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que de frente la parcela".

El relación a esta cuestión el T.S. viene estableciendo que "la obligación de costear la urbanización que el art. 83.3.2 impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (art. 78 a y 81.2 del TRLS de 9-4-76), pero no a los propietarios de suelo que cuentan con todos los servicios. La nueva LS de 13-4-1998 así lo especifica claramente al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su art. 14.2 e) , exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización sino completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar, según su art. 14. En el bien entendido de que ese alcanzar la condición de solar sólo se produce una vez y que, a partir de entonces el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa la actora ha justificado el abono mediante contribuciones especiales de los servicios de saneamiento (edificio NUM001 de la C/ DIRECCION001 ), red de abastecimiento de agua potable, alumbrado público, así como tasas de desagüe pluvial e inspección y conservación de alcantarillado, pero la existencia del servicio no es por sí suficiente para poder concluir que la parcela reúnen las condiciones necesarias para ser considerada solar , sino en cuanto reúnan todas las condiciones y en los términos que describe el art. 6 del LRAU, que no es el caso.

Baste en tal sentido que nos remitamos al informe del Arquitecto Municipal de 11-12-02, incorporado en fase probatoria, del que resulta que las parcelas debatidas ( NUM000 y DIRECCION000 ) no se hallan alineadas con el Plan, es decir, no se hallan conformadas a las alineaciones vigentes; que en la primera , el espacio destinado a viario (C/ DIRECCION001 ) es utilizado como jardín propio de la vivienda existente; que la segunda estaba sin uso y sin edificar en la parte no destinada a viario, estando utilizado el resto como viario; que el almacén existente tiene acceso desde la C/ DIRECCION001, pero no a la C/ Benifaió por recaer la puerta existente a la parcela DIRECCION000 ).

A más de ello, tampoco resulta que las parcelas gocen de la totalidad de los servicios urbanísticos necesarios para ser solares , y de tenerlos, estos reúnan las condiciones exigidas en el ya citado art. 6 de la LRAU.

Al ser así las cosas y, sin perjuicio de lo que se resuelva en los recursos -directos- contra los instrumentos de Planeamiento y de Gestión Urbanística, antecedentes de la Resolución aquí recurrida , la inclusión de las parcelas en UE y en las consecuentes actuaciones urbanísticas, no resulta improcedente, en cuanto en los términos que han sido expresados no se ha evidenciado que la urbanización de los mismos esté consolidada y reúnan la condición de solares.

CUARTO.- Sobre los efectos de la aplicación al caso de la DT 5ª de la LRAU -con relación a la parcela NUM000, pues la otra no se halla edificada- procede señalar lo siguiente:

Previene la citada norma: "Edificaciones existentes.- 1. Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la L. 8/90 , de 25-7, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular".

Según autorizada doctrina -y esta es también la línea seguida por la jurisprudencia del TS- de la DT transcrita , que tiene carácter de básico, según la DF 1ª-2, se deduce que "se entenderán incorporadas al patrimonio del titular de la licencia no sólo las realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable -lo que es obvio aunque se aplicara la nueva normativa- sino también las edificaciones respecto de las que ya no proceda actuar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que implique su demolición".

Y continúa señalando que "es evidente que es indiferente que estén en Suelo no Urbanizable. Lo único importante es que hubieran transcurrido los plazos para poder adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición. Lo que ocurriría salvo en los supuestos de nulidad de pleno Derecho a que se refiere el art. 188 LS:

-si la edificación no estuviere legitimada por licencia u orden de ejecución, cuando hubieren transcurrido 4 años contados desde su total terminación.

-si estuviere legitimada por licencia que infrinja el Ordenamiento Jurídico, cuando hubieren transcurrido los plazos para revisión de la licencia".

No puede olvidarse que la interpretación de la citada disposición ha de realizarse en conexión con lo prevenido en el art. 70 de la LRAU relativo a los criterios o reglas para la adjudicación de parcelas en el ámbito de la reparcelación , y en concreto de su apartado E) -como sienta la Administración demandada- según la cual "la adjudicación podrá aumentarse para mantener en su propiedad al dueño de fincas con construcciones compatibles con la actuación, imponiendo la compensación monetaria sustitutoria correspondiente" , cual se actuó en este supuesto (F. 17 del expediente).

En cualquier caso y volviendo a la cuestión que nos ocupa y en cuanto la actora concluye que la patrimonialización de la edificación conlleva, en definitiva, la conceptuación del suelo como solar, sin obligaciones cesionales ni urbanizadoras, la respuesta ha de ser negativa, pues tal conclusión no se extrae de la DT cuya aplicación invoca.

Una cosa es la materialización del Derecho a la edificación y que este se haya "antepuesto" de alguna manera a los "estatus" previos (el cumplimiento de las sucesivas obligaciones determina la adquisición de los sucesivos Derechos urbanísticos hasta la culminación con el Derecho a edificar).

QUINTO.- Por último la actora interesa que se resuelva sobre la procedencia de disminuir las cuotas fijadas , a determinar en ejecución de Sentencia, lo que tampoco puede acogerse en los términos que ha sido planteado.

Ciertamente , de resultar aprovechables o en la medida que resulten de aprovechamiento a la urbanización proyectada los servicios existentes, habrán de reflejarse en la correspondiente cuenta de liquidación de la reparcelación, a efectos de compensar su valor como gasto asumido por el propietario.

Tal cuestión es por un lado propia de Proyecto de Reparcelación que la actora ha impugnado directamente, y, por otro en nuestro caso no existe el menor elemento probatorio del que concluír la medida en que los servicios urbanísticos existentes -que tampoco se han concretado en exceso- resultan aprovechables en el sentido ya expresado".

Pues bien, ninguno de los argumentos de la parte actora en este proceso desvirtúa el criterio de la sala ya anticipado en las Sentencias de referencia . Particularmente porque tampoco la prueba propuesta y practicada ilustra de modo que nos lleve a rectificar , ya que no obra pericial que acredite los extremos a los que se aferra la parte actora para sostener su posición, incluida la pericial del API

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Vicente y Dª Ángela contra la resolución del ayuntamiento de Almusafes de 2 de noviembre de 2000 desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra acuerdo del mismo Órgano de 2 de noviembre de 2000 aprobando el Programa de Actuación Integrada del Carrer de Benifaió y Proyecto de reparcelación.

2.- Se hace expresa imposición de costas en los términos del fundamento jurídico cuarto.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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