Última revisión
28/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 500/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 232/2005 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 500/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100549
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8975
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 232/2005
Parte apelante: Arturo
Representante de la parte apelante: MANUEL MARTI FONOLLOSA
Parte apelada: AJUNTAMENT DE MONTMELO y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.
Representante de la parte apelada: Aurora y Gonzalo
S E N T E N C I A Nº 500/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 08/09/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 61/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de l'Ajuntament de Montmeló de 2/12/03 que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial y contra el Decreto del Alcalde de 20/9/02 que acordó el archivo de la reclamación hecha por el mismo recurrente. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de junio de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de los de Barcelona, de fecha 8 de septiembre de 2005 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo, al entender ajustada a derecho el archivo de las actuaciones en la fase previa administrativa.
En la sentencia objeto de consideración, se razona que en el telegrama enviado el día 29 de julio de 2002 , no consta domicilio alguno al que enviar la correspondiente notificación que resultase procedente, no resultó procedente la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo que se acordó la notificación edictal del archivo de las actuaciones; asimismo, se declara que resulta improcedente su impugnación en fecha 6 de obrero de 2004. Por último, también se considera que prescribió el derecho de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, al haberse superado el año exigido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
En el recurso de apelación se destaca la presentación de una reclamación previa el día 12 de marzo de 2001 (el accidente tuvo lugar el 1 de julio de 2000), donde se expresaba el nombre y domicilio del recurrente, por lo que conocía los datos básicos del demandante, como así consta en los folios 43 a 45 del expediente administrativo, donde se explicaba el accidente, la fecha e informes médicos sobre las lesiones sufridas por el recurrente. Incluso el día 10 de julio de 2000, la Policía Local de Montmeló redactó un atestado del accidente, al producirse en un circuito urbano, donde también constaba el domicilio del interesado y sus circunstancias personales, incluso el número de su teléfono. Asimismo se añade que lo procedente hubiese sido un requerimiento de subsanación, en caso de observarse algún defecto, pero no un edicto de archivo. Se insiste también en que no concurre prescripción de la acción resarcitoria, por cuanto la fecha inicial del cómputo, el dies ad quo, no es el alta médica cuando quedan secuelas, sino cuando se sabe exactamente su alcance, es decir, a partir del conocimiento del quebranto padecido. El día 4 de enero de 2002, producida el alta médica el día 26 de diciembre de 2001, presentó solicitud de invalidez ante el INSS.
El día 16 de diciembre de 2005, se presentó escrito del recurrente aportando certificación del Centro de Atención a los Disminuidos de la Generalitat de Catalunya, de fecha 20 de noviembre del mismo año, en que se le declara afecto de una disminución del 52 por 100 por las lesiones sufridas en el accidente indicado.
Es cierto que el día 29 de julio de 2002 se remitió un telegrama aludiendo al nombre del interesado y despacho de abogados que dirigían la acción de reclamación por responsabilidad patrimonial.
El Ayuntamiento demandado ordenó el archivo de las actuaciones al entender que como en el telegrama no constaba domicilio del reclamante, resultaba procedente la notificación edictal de archivo.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, se insiste en la prescripción de la acción, pues desde la fecha de notificación edictal, 7 de octubre de 2002, a 23 de octubre de 2003, presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, ha transcurrido con exceso el año, aun cuando la presentación del telegrama podría producir el efecto de interrumpir la prescripción.
Por medio de resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social de 24 de enero de 2002, se declaró que el recurrente no estaba afectado de incapacidad permanente en ningún grado, en función del dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacitados (16 de enero de 2002).
Por la aseguradora Wintertur Seguros Generales SA, se añade que según informe médico judicial del Dr. Agustín , el período de curación de las lesiones fue de 8 meses, aun cuando se dio de alta el día 26 de diciembre de 2001.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de apelación, como en la sentencia objeto de impugnación, y escritos de oposición al mismo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo. Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la administración lo es de prescripción y no de caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 diciembre 1985, 13 mayo 1987 y 4 julio 1990 ) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999 .
Precisamente la jurisprudencia tiene declarado que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. Más concretamente se lee en el precepto estudiado que "En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas" (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 ). Incluso se puede añadir que "no es obstáculo para la procedencia de la acción de responsabilidad ante la Administración o, ante su resolución denegatoria, en vía jurisdiccional, el hecho de que aun no se haya determinado el exacto alcance de los daños o perjuicios causados, si concurren los requisitos para dicho ejercicio lo que determina el rechazo de la prescripción aducida." (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 ).
En consecuencia, es cierto, como alega la Administración Pública, que el art. 142.5 de la Ley 30/92 prevé que en el caso de los daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial comenzará a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, habiendo declarado la jurisprudencia reiteradamente que dicho plazo de prescripción no puede computarse mientras no queden completamente determinadas las secuelas, es decir, se produzca la estabilización o término de los efectos lesivos en la salud del reclamante (por todas las sentencias de 4 de octubre de 004 y 27 de octubre del mismo año.
Con ello se persigue que el perjudicado pueda demorar el ejercicio de la acción hasta el momento que conozca de manera definitiva el alcance de los daños sufridos, retrasando hasta entonces el inicio del cómputo del plazo de prescripción, en beneficio del afectado en cuanto propicia que pueda formular una reclamación que comprenda la reparación de la totalidad de los perjuicios derivados del acto lesivo, es decir, una reparación integral según el principio que informa la materia y teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho exige acreditar la realidad del daño.
Sin embargo, ello no impide que el perjudicado, como se ha indicado anteriormente, que a la vista de los daños ya padecidos pueda ejercitar la acción correspondiente para su reparación, sin perjuicio de que la efectividad de la acción en tal caso se vea limitada a los daños cuya realidad se acredite en el proceso, pues ello constituye un requisito para la declaración del derecho a la indemnización, declaración que constituye el pronunciamiento propio de la sentencia y no puede dejarse para el periodo de ejecución, a diferencia de la cuantificación del daño que puede diferirse a dicho periodo de ejecución, estableciendo las bases al respecto, como determina el art. 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .
Por lo tanto, si bien es cierto que existen perjuicios ya padecidos y acreditados por el afectado, como son las lesiones sufridas y el tiempo de curación transcurrido hasta la reclamación, no puede decirse lo mismo sobre la existencia de secuelas, que únicamente podrán conocerse en su realidad y alcance cuando se produzca el alta médica, constituyendo, mientras tanto, una mera eventualidad y no un daño real y efectivo, de la misma manera que no puede hablarse de un daño moral que responda a unas secuelas o periodo de curación de lesiones que todavía no se han producido.
El accidente se produjo el día 1 de julio de 2000 y por lo que ahora interesa, el alta médica, determinante, a efectos de poder apreciar al existencia de prescripción es de fecha 26 de diciembre de 2001. Por lo tanto, es a partir de esta fecha cuando comienza el cómputo del plazo de prescripción, que se interrumpe con la presentación del telegrama de fecha 29 de julio de 2002. El Ayuntamiento no actuó de conformidad a derecho al ordenar el archivo el día 20 de septiembre de 2002, pues el plazo de prescripción se había interrumpido con el mencionado telegrama, que debió haberle inducido a buscar, entre los antecedentes fácticos del accidente, la dirección del recurrente, que constaba claramente en la reclamación interpuesta el 12 de marzo de 2001. Pero el demandante se aquieta y ninguna actividad subsiguiente lleva a cabo con posterioridad, hasta el día 23 de octubre de 2003, pasado más de un año desde su última actuación por medio de telegrama y también de la actividad administrativa de archivo. Ello motivó que dicha reclamación administrativa fuese inadmitida por el Ayuntamiento en fecha 2 de diciembre de 2003, al considerar que se había producido la prescripción.
Ningún efecto interruptivo puede producir la certificación aportada en fecha 16 de diciembre de 2005, del Centro de Atención a los Disminuidos de la Generalitat de Catalunya, por cuanto el pronunciamiento de dicho órgano administrativo no tiene por finalidad fijar las secuelas ni los padecimientos del interesado, a efectos del principio de responsabilidad patriomonial de las Administraciones Pública, sino solamente el grado de incapacidad a los efectos que sean oportunos. La fecha determinante a partir de la cual debe fijarse el dies ad quo, es la correspondiente al alta médica.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de julio de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
