Última revisión
22/09/2010
Sentencia Administrativo Nº 500/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 822/2009 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 500/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100521
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7215
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre de 2010.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 500/10
En el recurso de apelación número 822/2009.
Es parte apelante DOÑA Azucena , representada por la procuradora Doña Esperanza Alonso Gimeno y defendida por el letrado Don Julio Vallés Sales.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 397/2009, de 8 de julio, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el marco del proceso 74/2009.
La resolución judicial estima que el archivo de la solicitud de residencia que la Sra. Azucena presentó el 20 de octubre de 2008, archivo que acordó la Subdelegación del Gobierno en Valencia el 10 de noviembre de ese año - ratificado, en sede de reposición, el 16 de diciembre -, se ajusta al molde legal previsto por el Derecho.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia 397/2009, de ocho de julio, dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 3 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
"Desestimo el recurso Contencioso-administrativo (...) contra la resolución de fecha (...) por la que se acuerda archivar la autorización de residencia solicitada por reagrupación familiar".
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de septiembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Azucena cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la Sentencia 397/2009, de 8 de julio, que el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el marco del proceso 74/2009.
La Resolución judicial de instancia estima que el archivo de la solicitud de residencia que la Sra. Azucena presentó el 20 de octubre de 2008, archivo que acordó la Subdelegación del Gobierno en Valencia el 10 de noviembre de ese año - ratificado, en sede de reposición, el 16 de diciembre -, se ajusta al molde legal previsto por el Derecho.
Y ello es así en función de que la parte actora incumplió la exigencia de aportación de una serie de documentos que le habían sido reclamados por parte del órgano Administrativo del que procede la decisión cuya legalidad cuestiona en el proceso.
En palabras de la Sentencia de 08/07/2009 :
"... por la que se acuerda archivar la autorización de residencia solicitada por la actora por reagrupación familiar a favor de su hijo Secundino ".
"... se le requiere por parte de la administración para que aporte , en el plazo de diez días hábiles:".
".... se aportó parte de la documentación y se solicitó ampliación de plazo, es lo cierto que no se aportó toda la documentación".
"... es taxativo el plazo de diez días previsto por el art. 71precitado para cumplir los requerimientos que puedan efectuarse por parte de la Administración".
"... los documentos que se debieron de aportar no son en ningún caso de aquellos cuya obtención resulte de especial dificultad y así el interesado debió instruirse antes de efectuar la solicitud de aquellos documentos necesarios para obtener lo pedido, incumbiendo a quien pide el cumplir con lo establecido en la norma sin que, en el presente supuesto, el actor haya efectuado alegación alguna en este sentido".
SEGUNDO.- El recurso de apelación mantiene que la Sra. Azucena pudo aportar los documentos que le fueron solicitados por la Subdelegación del Gobierno en cualquier época temporal anterior a aquélla en la que (a) se produjo la notificación del acuerdo de 10 noviembre 2008 (archivo de la petición).
Y ello es así al no existir , con anterioridad al 10/11/2008, una resolución expresa acerca de la ampliación de plazo que había formulado la recurrente:
"... quien lógicamente, queda a expensas de que tal notificación se produzca, confiando en que, hasta ese momento, se encuentra dentro de plazo".
"... la presentación de los documentos por parte de mi mandante el día 10 de noviembre de 2008, no podía entenderse extemporánea puesto que la Administración ni había decidido, ni mucho menos notificado (...) acerca de la solicitud de prórroga realizada" (páginas 1ª y 2ª, recurso de apelación).
Los "... documentos que tenían que venir firmados por la empleadora" quedan cobijados dentro de las lindes del concepto legal de difícil/imposible obtención por cuanto que (b):
"... es evidente que resultaban de difícil no , sino de imposible obtención, aquellos documentos que tenían que venir firmados por la empleadora (oferta de continuidad en el puesto de trabajo) que a la sazón se encontraba ausente en el periodo del requerimiento, como la misma en varios escritos hace constar (folios 59 y 61)" (página 2ª, apelación).
La demandante "... no tenía la obligación de aportar" (página 3ª) algunos de los documentos que le fueron requeridos por la Subdelegación del Gobierno (c):
"... abusiva petición de documentación realizada por la Administración a mi mandante, entre las que se encuentra la presentación del "contrato de trabajo y últimas tres nóminas de Don Aurelio ", que compartía entonces la vivienda con mi mandante" (página 3ª, apelación).
Por último, señala que (d):
"... el familiar cuyo reagrupamiento se solicita, es hijo de mi mandante , menor de edad, que quedó en Bolivia al cuidado de su abuela ya que tanto el padre como la madre mi mandante están aquí" (página 4ª).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la Sentencia 397/2009, de 8 de julio .
Y ello es así en función de los siguientes presupuestos justificativos:
1.- "... la Administración ni había decidido, ni mucho menos notificado (...) acerca de la solicitud de prórroga realizada" (página 2ª, recurso de apelación).
Pero esa falta de decisión de ninguna forma cambia el régimen legal aplicable en lo que hace al momento/módo de cumplimentar un requerimiento Administrativo como el que la Subdelegación del Gobierno en Valencia formuló a Doña Azucena .
Ese momento/módo es, ineludiblemente, el que señala e impone el régimen legal aplicable; es decir, el de asumir que el tiempo máximo de aportación de los documentos se ha de situar siempre dentro del marco que, al respecto , fija el artículo 71.1 Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1992 :
"... se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días , subsane la falta o acompaña los documentos preceptivos".
No existe sustento normativo suficiente para variar este tiempo de aportación por la circunstancia de que se haya pedido una ampliación de plazo.
La cita al artículo 49 LPA es insuficiente.
La transgresión de lo establecido en él en cuanto a la comunicación expresa del resultado que el órgano Administrativo competente concede a la solicitud de ampliación engloba una irregularidad que carece de peso y valor suficiente para encadenar la invalidez jurídica de la Resolución que ponga punto final al correspondiente expediente administrativo.
No existe aquí mayor pérdida de Derechos de contradicción y defensa, sin que la mención que efectúa el escrito de apelación al principio de confianza legítima tenga mayor trascendencia. Y es que este principio actúa dentro de un campo de dicción muy diverso a aquél sobre el que se articula la controversia.
O bien la solicitud de ampliación de plazo era correcta (porque los documentos pedidos no se podían aportar dentro del término legal de diez días) o bien no lo era (porque no existía tal imposibilidad). En el primer supuesto la actuación administrativa habrá de ser invalidada por no adecuarse al molde que impone el ordenamiento legal aplicable; no, en cambio, en el segundo caso.
2.- "... es evidente que resultaban de difícil no, sino de imposible obtención, aquellos documentos que tenían que venir firmados por la empleadora" (página 3ª, apelación).
Ello - y con evidencia - no es así.
La recurrente (como ha recordado y establecido, con absoluta precisión , la sentencia de 8 julio 2009 ) conocía ya , desde un primer momento y antes de formular su solicitud , cuáles eran los requisitos legales que, bajo un prisma ineludible, debería cumplir si pretende lograr el resultado de reagrupar con ella a su hijo Secundino :
"... y así el interesado debió instruirse antes de efectuar la solicitud de aquellos documentos necesarios para obtener lo pedido , incumbiendo a quien pide el cumplir con lo establecido en la norma" (F.D. Tercero, Sentencia 397/2009 ).
Por ello, difícilmente cabe asumir que la falta de cumplimiento de esos requisitos queda englobada dentro del concepto de documentos de imposible/difícil reparación porque el empleador de la solicitante "... se encontraba ausente en el periodo del requerimiento".
La imposibilidad/dificultad tiene que ver, entonces, con una conducta propia de la recurrente.
3.- "... abusiva petición de documentación"; "... hijo de mi mandante, menor de edad, que quedó en Bolivia" (páginas 3ª y 4ª).
En función de lo expuesto en el punto primero, carece de mayor relevancia analizar en este recurso de apelación si es cierto/no es cierto que dentro de los documentos requeridos por la Subdelegación del Gobierno en Valencia existen algunos que son disímiles a los que refiere la normativa aplicable.
En cuanto al carácter del reagrupado y la índole del vínculo familiar existente entre la peticionaria y la persona que se pretende reagrupar, la misma tiene que ver con la temática , de fondo, que plantea la solicitud de 20 octubre 2008.
Esta temática no puede ser resuelta en el proceso cuando la jurisdicción Contencioso-Administrativo - al así haberlo fijado el Juzgado nº 3 de Valencia, y coincidir en esa apreciación el tribunal de apelación - ha asumido que es conforme a Derecho la decisión de archivar la solicitud a la vista de que ha:
"... transcurrido el plazo concedido sin que por el interesado se hayan aportado los documentos requeridos" (Fundamento de Derecho Tercero, decisión de 10 noviembre 2008).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
La cuantía de la mismas se fija, según el criterio continuado que mantiene el tribunal, en un importe de 508,75 ?, correspondiendo de este importe 375 ? por honorarios de letrado y 133 ,75 ? en concepto de Derechos de procurador.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Azucena contra Sentencia 397/2009, de 8 de julio, que el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el marco del proceso 74/2009.
La resolución judicial estima que el archivo de la solicitud de residencia que la Sra. Azucena presentó el 20 de octubre de 2008 , archivo que acordó la Subdelegación del Gobierno en Valencia el 10 de noviembre de ese año - ratificado, en sede de reposición, el 16 de diciembre -, se ajusta al molde legal previsto por el derecho.
2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta Resolución judicial
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de audiencia Pública , doy fe. El Secretario, rubricado.

