Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 500/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 317/2012 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 500/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100561

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00500/2015

Recurso núm. 317 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 500

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 317/12el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Frida , representada y dirigida por el Letrado Sr. Sáiz Leal, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandada D.ª Marcelina , representada por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y dirigida por el Letrado D. Ángel Benito Pérez, sobre PROCESO SELECTIVO CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D.ª Frida se interpuso en fecha 6 de junio de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 2 de mayo de 2012, dictada por el Director General de la Función Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra el Acuerdo de 16 de septiembre de 2011, del Tribunal Calificador del proceso selectivo de consolidación de empleo de personal funcionario para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Técnico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, especialidad trabajo social, convocado por Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia de 16 de maro de 2010, por el que se publica la valoración definitiva de méritos en la fase de concurso del citado proceso selectivo.

SEGUNDO.-Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.-En los presentes autos se personó como codemandada D.ª Marcelina , que contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, solicitando, igualmente, la desestimación del recurso.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de mayo de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como ha declarado en reiteradas ocasiones esta Sala, la discrecionalidad técnica es doctrina consolidada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, toda vez que, aunque los Tribunales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo sean competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa de los órganos encargados de realizar valoraciones en las que interviene la discrecionalidad, dichos Tribunales en modo alguno pueden sustituir a los mentados órganos en sus apreciaciones técnicas, ya que se trata de cuestiones que deben valorase atendiendo a parámetros no jurídicos sino exclusivamente técnicos, y que se apoyan en la especialización e imparcialidad de los órganos calificadores, no pudiendo, por tanto, el juzgador penetrar en el fondo de la valoración del Tribunal Calificador en función de la discrecionalidad técnica que ampara sus decisiones.

Es premisa, pues, de la que debe partirse, la presunción de regularidad de la actuación administrativa, especialmente cuando obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal. Dicha presunción sólo puede desvirtuarse cuando, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos, y sin requerir la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resulta evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos, y en consecuencia, debe recordarse que la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. Así, los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que, de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos Tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que, para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:

a) El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3º de la LJCA , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

b) La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

c) La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad. Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , lo que no se aprecia por la Sala en el presente caso, ni tampoco de desviación de poder, ni de indefensión, puesto que las Bases, que son la ley del concurso, se han aplicado por igual a todos los aspirantes participantes y se han respetado en todo momento por la Comisión de Selección.

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora solicita que se le valoren los servicios prestados alegados por cuanto que, según se sostiene, los mismos cumplen los requisitos exigidos por las Bases de la convocatoria, entendemos que dicha cuestión puede ser controlada por este Tribunal en tanto en cuanto que elemento reglado del acto discrecional.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, lo primero que ha de señalarse es, como se indica en la resolución impugnada, que nos encontramos ante un proceso selectivo de consolidación de empleo de personal funcionario.

La Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, que lleva por título ' Consolidación de empleo temporal', dispone lo siguiente:

' 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto'.

Según se indica en la resolución recurrida, la Administración no valoró a la demandante, en la fase de concurso, los servicios que ésta haya podido prestar como Trabajadora Social en el Ayuntamiento de Priego, ya que no han sido prestados ni siquiera como personal funcionario interino de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Tampoco le valoró los servicios prestados como funcionaria interina en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el puesto de Técnico de Gestión, código NUM000 , desde el 27 de enero de 2008 hasta el 13 de abril de 2010 (fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo), por cuanto que, si bien dichos servicios han sido prestados como funcionaria interina en la Administración regional en un puesto de trabajo adscrito al Cuerpo Técnico, para la ocupación de dicho puesto la Relación de Puestos de Trabajo no exige como requisito estar en posesión del título de Diplomado en Trabajo Social.

Respecto de la primera cuestión, se alega por la parte actora, en su escrito de demanda, que los servicios prestados en el Ayuntamiento de Priego lo fueron en virtud de distintos acuerdos formalizados entre dicho Ayuntamiento y el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, por los que el mencionado Ayuntamiento se venía haciendo cargo de gestionar esos servicios en un área que abarcaba casi 40 municipios desde antes de 2005, lo que demuestra, según la parte actora, que lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP ya se venía produciendo en Priego y su área, donde la recurrente desempeño sus funciones como Trabajadora Social bajo la total dependencia de dicho Instituto. Y, por lo que se refiere a la segunda, es decir, del nombramiento que obtuvo como funcionaria interina para el puesto del Cuerpo Técnico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la Administración reconce expresamente que fue llamada para ese puesto al formar parte de la Bolsa de trabajo constituida en virtud de resolución de la consejería de Administraciones Públicas de 9 de marzo de 2007, por la que se convoca el proceso selectivo para ampliación de la Bolsa de trabajo para el nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo Técnico, especialidad Trabajo Social, de la Administración de la Junta. Así es el caso, añade, de Dª Estrella , que estando en la Bolsa por Trabajo Social se le adjudica un puesto de Técnico de Gestión al igual que a la recurrente y dentro de la misma Delegación de Bienestar social, desde agosto de 2008 a diciembre de 2009 y se le otorga una puntuación de 1,1250 puntos, hecho que está vulnerando de forma clara el art. 14 de la Constitución , el art. 9, así como el art. 23.2 sobre acceso al empleo público en condiciones de igualdad, y 103.3, todos ellos de nuestra Norma Básica Institucional. Además, añade la demandante, el 1 de junio de 2010 la Comisión Permanente de Selección (folios 118 a 124 del expediente) se da unas pautas para la interpretación en cuanto a la valoración de la fase de concurso; así, en el punto 4 del folio 123 se puede leer: 'Valoración de servicios prestados en puestos o mediante contratos no adscritos a los Cuerpos, Escalas o Categorías objeto de la convocatoria o mediante relaciones de empleo distintas , de las que corresponden a dicho Cuerpo o Categoría', siendo este el caso que recoge la sentencia de esta Sala nº 211/2011 , y la respuesta, se pregunta el propio Tribunal de Selección, no puede ser otra que valorar dichos servicios siempre que exista relación funcionarial y los servicios se hayan prestado como personal o funcionario interino en la Administración de la Junta.

A ello se opone por el Letrado de la Junta que no es discutido ni controvertido el hecho del efectivo desempeño por la actora de los dos puestos de trabajo alegados, ni tampoco el período efectivo de desempeño de los mismos. La controversia surge en la aplicación de las bases que rigen el proceso selectivo, ya que la demandante defiende que, en aplicación de esas bases, esos méritos le son evaluables en la fase de concurso; por el contrario, el Tribunal de Selección mantiene un criterio, uniforme para todos los candidatos, distinto, y por eso no ha otorgado puntuación alguna a la actora en la fase de concurso. Y, en ese sentido, en las Actas de 1 de julio de 2011 (folio 124) y 16 de septiembre de 2011 (folio 142), entendió que ninguno de los dos puestos de trabajo desempeñados por la actora en fechas anteriores a la convocatoria del proceso selectivo podían ser valorados como mérito del mismo, ya que esa acreditada experiencia profesional no reunía los requisitos exigidos en las bases contenidas en el Anexo II de la resolución de 16 de marzo de 2010.

La parte codemandada contestó a la demanda en similares términos, insistiendo en la idea de que el Anexo de la convocatoria ha sido aplicado en estrictos términos de igualdad a todos los concurrentes al proceso selectivo, y por lo tanto es errónea la pretensión de la actora en el sentido de que se le aplique únicamente a ella la valoración de sus méritos en los interesados términos que pretende, ya que, si la Sala considerase que esa es la correcta interpretación de las bases, debería aplicarse a todos los concurrentes por parte del Tribunal de Selección, una vez acordada la retroacción de las actuaciones a esa fase de valoración del concurso, en la que se podrían y deberían valorar esos méritos al resto de los aspirantes ( STC 29/1998, de 27 de enero ).

TERCERO.-Por lo que se refiere a la valoración de los servicios prestados, en la base específica A) 2.2.2 del Anexo II de la convocatoria se establece que

' Para el acceso al Cuerpo Técnico se valorarán los servicios prestados como personal funcionario interino en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en puestos de trabajo adscritos a dicho Cuerpo siempre que la titulación académica exigida en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo coincida con la exigida en la presente convocatoria, a excepción de la Especialidad Gestión Administrativa, para la que se valorarán los servicios prestados como personal funcionario interino en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en puestos de trabajo adscritos a dicho Cuerpo en los que no se requiera una titulación académica específica o se exija la Diplomatura en Gestión y Administración Pública.

Los servicios prestados se valorarán con 0.0625 puntos por cada mes completo de servicios, hasta un máximo de 15 puntos. A estos efectos, se acumularán los periodos parciales inferiores al mes hasta completar periodos de 30 días.'

Debemos recordar, en coincidencia con las alegaciones de los demandados, que, como reiteradamente viene sosteniendo la jurisprudencia (por todas, STS 12 de diciembre de 2012 (recurso de casación 7143/2010 ), las bases de la convocatoria de un proceso selectivo constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos de forma que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración. Conviene asimismo recordar, dice la aludida sentencia, que el Tribunal Supremo, por todas sentencia de 18 de marzo de 2011 (recurso de casación 4278/2009 ) viene considerando que este tipo de actuaciones preparatorias -encaminadas a fijar los criterios de calificación de las pruebas selectivas- no forman parte del núcleo del juicio técnico sobre el que opera la discrecionalidad técnica con la que cuentan los tribunales encargados de la selección de personal, pudiendo ser objeto de fiscalización jurisdiccional.

Ahora bien, como señalan los demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, las bases de la convocatoria del proceso de selección no han sido de contrario recurridas, por lo que el objeto del litigio debe quedar limitado a examinar si el Tribunal, y posteriormente el Director General de la Función Pública, las han aplicado correctamente en la valoración de los méritos alegados por la actora en la fase del concurso del proceso selectivo.

CUARTO.-Ya desde esa perspectiva, y en relación en primer lugar con la negativa a la valoración de los servicios prestados por la recurrente en el Ayuntamiento de Priego, hemos de señalar que la prueba practicada, certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Priego, así como los Convenios de colaboración suscritos con la Consejería de Bienestar Social, acreditan que el Centro de la Mujer de Priego comenzó a funcionar en el año 2003, habiéndose firmado Convenios durante los años 2003, 2004 y 2005 para el funcionamiento de dicho Centro. De entre las estipulaciones de los distintos Convenios aportados a los autos merecen destacarse, a los efectos que aquí nos interesan, la Primera, donde se dice que el objeto del Convenio es regular la cooperación de ambas partes para el funcionamiento de un Centro de la Mujer en la localidad de Priego, con los objetivos que se describen en le estipulación segunda; así como la Tercera, que, referida al personal del centro, señala que el Centro de la Mujer contará con los profesionales necesarios para la consecución y desarrollo de los objetivos establecidos en la Estipulación Segunda, y establece que ' Dicho personal será contratado por ese Ayuntamiento siendo de la entera responsabilidad del mismo las obligaciones derivadas de la contratación, no surgiendo ninguna relación de tipo laboral entre el personal contratado y la Consejería de Bienestar Social.', a lo que añade que el personal del centro ' estará sujeto a la normativa que en materia de personal está vigente en ese Ayuntamiento(...). Por otro lado, en la resolución aprobatoria de la Directora del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, de 5 de mayo de 2005, también aportada en al ramo de prueba de la demandante, se acuerda conceder al Ayuntamiento de Priego una subvención para el funcionamiento del Centro de la Mujer con cargo a la partida presupuestaria 70.01.323B.46121, concediéndose, para el año 2005, la cantidad de 106.000 €, e indicándose que para los años 2006 y 2007 se concederán mediante resolución, tras la justificación de las cantidades concedidas en el año anterior, fijándose en función del IPC correspondiente y de las circunstancias específicas en cada caso; aportaciones igualmente previstas en los Convenios de 2003 y 2004 en las cantidades que en ellos se indican (Estipulación Cuarta).

Dichas Estipulaciones vienen a confirmar que el criterio del Tribunal Calificador, al no valor los servicios prestados como Trabajadora social en el Ayuntamiento de Priego, es conforme con lo establecido en la mencionada Base A) 2.2.2 del Anexo II de la Convocatoria, que, como ya hemos señalado, no fue impugnada por la recurrente. Lo que no resulta desvirtuado con las alegaciones que se vierten en la demanda en punto a que el Instituto de la Mujer será informado por el Ayuntamiento de las convocatorias de selección para el Centro de la Mujer, y que desde el Centro de la Mujer se designará a una persona representante que participará en la selección del citado personal, tanto en la puesta en marcha del Centro como en las posibles vacantes que vayan surgiendo durante la vigencia del Convenio, pues no puede obviarse que la gestión del Centro se lleva cabo mediante la cooperación de ambas partes, siendo razonable, habida cuenta de la financiación prevista, que el Instituto de la Mujer participe en la selección del personal mediante el nombramiento de un representante. Tampoco se desvirtúa dicho criterio por las otras circunstancias que se mencionan en la demanda, como la disposición de línea directa las 24 horas entre el Centro de la Mujer con el Instituto de la Mujer para acceder y enviar a esta última la información necesaria, dado el objeto del Convenio de cooperación anteriormente aludido. O el hecho de que en la Estipulación Octava se recoja la obligación de que en un lugar visible del Centro de la Mujer deberán figurar los logotipos del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, y el genérico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, pues no podemos perder de vista que nos hallamos en presencia de un Convenio de cooperación cofinanciado por el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha.

La misma suerte desestimatoria deben correr las alegaciones referidas a la valoración del los servicios prestados como personal funcionario interino en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, pues, como dice la mencionada Base A) 2.2.2 del Anexo II de la convocatoria, ' se valorarán los servicios prestados como personal funcionario interino en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en puestos de trabajo adscritos a dicho Cuerpo siempre que la titulación académica exigida en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo coincida con la exigida en la presente convocatoria', de modo que, de acuerdo con dicha regla, en el presente caso únicamente pueden valorarse, como dice la resolución impugnada, los servicios prestados en puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Técnico para cuya ocupación se exija en la Relación de Puestos de Trabajo la titulación de Diplomado en Trabajo Social. Siendo así que, como también se dice en la resolución recurrida, en la RPT no se exige para ocupar dicho puesto ninguna titulación específica, por lo que el mismo podría resultar ocupado por cualquier funcionario del Cuerpo Técnico, ya sea de carrera o interino, que esté en posesión de cualquier titulación que permita el acceso al citado Cuerpo, esto es, de conformidad con lo establecido en el art. 16 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la función pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podría ser ocupado por cualquier funcionario del Cuerpo Técnico que posea cualquier diplomatura universitaria o ingeniería técnica, que posea arquitectura técnica o que posea cualquier otra titulación declarada equivalente a cualquiera de las anteriores. Así lo acredita, como apunta la resolución recurrida, el hecho de que el puesto de Técnico de Gestión, código NUM000 , ha sido adjudicado a funcionaria que no está en posesión del título de Diplomado en Trabajo Social, sino el de Diplomado en Enfermería.; y un puesto similar, el de Técnico de Gestión en los Servicios Provinciales de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, ha sido desempeñado por tres personas con la Licenciatura en Derecho.

De la prueba practicada (certificación extendida por la Jefa del Servicio de Relaciones de Puestos de Trabajo de la Dirección General de Administración Pública y Justicia de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, de fecha 25 de noviembre de 2013, incorporado asimismo al ramo de prueba de la parte demandante, se desprende que para el desempeño del puesto denominado 'TÉCNICO DE GESTIÓN' (código NUM000 ) , adscrito al Cuerpo Técnico, no se exige titulación específica, lo que viene a confirmar el criterio del Tribunal Calificador y del Director General de la Función Pública, al resolver el recurso de alzada. Esa misma certificación evidencia que los servicios prestados como funcionaria interina por Dª Estrella no son coincidentes, atendiendo a la titulación exigida para su desempeño por la RPT, con el desempeñado por la actora, pues mientras aquélla ha desempeñado puestos de TÉCNICO DE GESTIÓN (código 7742) y ASISTENTE SOCIAL PRAS (código 7766), para los que se exige, entre otros, el título de Diplomado Universitario en Trabajo Social, para el que desempeñó la actora (TÉCNICO DE GESTIÓN-código NUM000 ) no se exige, como ya hemos señalado, titulación específica en la RPT.

Finalmente, y respecto de la cita de la sentencia 211/2011, de 28 de abril (recurso 24/2010 ), en la misma se estima el recurso por cuanto que la convocatoria primaba sin fundamento los méritos de los funcionarios interinos con relación al personal laboral temporal que merece el mismo tratamiento puesto que sus funciones son iguales, o por lo menos parangonables, lo que nada tiene que ver con el supuesto aquí analizado, donde lo que se discute es si los servicios prestados interinamente por la actora como funcionaria interina de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el repetido puesto de TÉCNICO DE GESTIÓN, para el que no se exige, insistimos, titulación específica, son subsumibles en la tan citada Base A) 2.2.2 del Anexo II, y sobre ese aspecto ya nos hemos pronunciado en el sentido de que las bases exigen que la titulación académica exigida en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo coincida con la exigida en la presente convocatoria, requisito que en este caso no concurriría, lo que no resulta desvirtuado por el hecho de que la actora fuese llamada para ocupar ese puesto al formar parte de la Bolsa de trabajo para el nombramiento de funcionarios interinos, especialidad en Trabajo Social, pues lo que rige la valoración de los méritos no es la forma por la que la actora accediese al puesto de trabajo sino lo que expresamente dicen las bases de la convocatoria, no impugnadas por la recurrente.

Por todo cuanto antecede, entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, al recurrente.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.-Condenamos en costas a la parte recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil quince.


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