Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 500/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 66/2013 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 500/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100510


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000066/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0000713

SENTENCIA Nº 500/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a dieciséis de julio de dos mil quince.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia nº 329/2012, de 24 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia en el Recurso nº 197/2012 , siendo apelante tal administración autonómica a través de sus servicios jurídicos y como apelado don Ángel Daniel en su propio nombre.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia nº 329/2012, de 24 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, resolutoria del recurso nº 197/2012 , la cual falló:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel , Funcionario de Carrera contra Consellería de Justicia de la Generalitat Valenciana representada y defendida por el Abogado de la Generalitat Valenciana D. Francisco Raimundo Medina Ávila, en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro que la misma NO es ajustada a Derecho; con reconocimiento de su derecho a que se le entregue recibo individual y justificativo del salario, y la correlativa obligación de la Administración de entregarlo, bien sea en soporte papel o en soporte digital, sin exigir para ello el cumplimiento de ninguna condición ni requisito, como es el de suscribir un contrato para la expedición de un certificado digital.

Con imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la GENERALITAT VALENCIANA, a través del mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que 'resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia'.

El apelado formulo oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que 'desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 14 de julio de 2015 como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recursos lo constituye el cuestionamiento de la Sentencia apelada en virtud de la cual se estimo el recurso del señor Ángel Daniel , reconociendo su derecho a que se le entregue recibo individual y justificativo del salario, y la correlativa obligación de la Administración de entregarlo, bien sea en soporte papel o en soporte digital, sin exigir para ello el cumplimiento de ninguna condición ni requisito, como es el de suscribir un contrato para la expedición de un certificado digital.

Tal conclusión jurisdiccional estimatoria de la pretensión ejercitada por el apelado, parte de considerar que la documentación de la nómina constituye una obligación que la Generalitat Valenciana tiene asumida por vía reglamentaria (FD tercero), razonando en su FD cuarto que la resolución, en cuanto condiciona el cumplimiento del deber de entrega de nómina al recurrente, a la celebración de un contrato por su parte, es contraria a Derecho, siendo el recurrente acreedor al recibo de su nómina sin condición alguna, procediendo pues la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La administración apelante sostiene que la sentencia incurre en arbitrariedad en la valoración de la prueba, por cuanto del certificado emitido por la Jefa de Servicio de Recursos Humanos de la DGJGV, se desprende que se entrega justificante de la nomina a todo el personal que lo solicite de manera presencial o mediante escrito en el que se identifique y firme.

En segundo termino, a su juicio la sentencia infringe la normativa de aplicación en relación con la Autoritat de Certificación de la Comunitat Valenciana.

El apelado nos dice que la nomina solo se puede consultar en formato digital y que para ello hay que estar en posesión de una tarjeta de certificado de firma digital, para cuya expedición es imprescindible firmar un contrato con la Autoridad Certificadora.

Señala a continuación que el Informe al que se refiere el Abogado de la Generalitat realiza afirmaciones que no son ciertas, pues el 27/octubre/2011, solicito la remisión de las nominas en formato papel sin que dicho escrito obtuviera ninguna respuesta.

Por otro lado lo que afirma el certificado es contradictorio con lo que la DGJ tiene publicado en el cuadro de aviso y noticias de intranet, en el que afirma que el único vehículo de consulta de la nomina es el certificado digital.

Por ultimo la sentencia no infringe normativa alguna.

TERCERO.-Lo razonado por la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero en cuanto a la obligación reglamentaria de la GV de entrega a sus funcionarios del documento de sus retribuciones, debe matizarse en el sentido de que las normas reglamentarias citadas no establecen una forma concreta o excluyente de como se deba acceder a la nomina, lo que se discute y es a lo que daremos respuesta, es si cabe que dicho acceso solo pueda ser a través de la firma de un contrato con la Autoridad de Certificación de la Comunitat Valenciana.

A juicio de la administración del Certificado aportado en el acto de la vista resulta, que se entrega justificante de la nomina a todo el personal que lo solicite de manera presencial o mediante escrito en el que se identifique y firme.

La sentencia considera que el Certificado no es esclarecedor para determinar si el recurrente puede acceder a su nomina de forma distinta a la firma del contrato con la Autoridad de Certificación. Y aun cuando hubiera sido aconsejable que la sentencia explicara en que basaba su juicio interpretativo, la Sala alcanza idéntica conclusión a la vista del escrito dirigido por el apelado al servicio de nominas el 20/octubre/2011, que terminaba solicitando que se le remitieran en formato papel las nominas de los meses de junio 2011 y posteriores y sucesivas. Del que no obtuvo respuesta, y frente a cuya desestimación presunta interpuso el recurso en la instancia.

No observamos por tanto arbitrariedad en la valoración de la prueba , al existir otro medio de prueba -documento 1 de los acompañados al escrito de demanda- que desvirtúa en parte las afirmaciones del Certificado, al menos en relación con este caso.

CUARTO.-El argumento capital de la sentencia de instancia para estimar la demanda es el siguiente:

'Se trata de un contrato que el recurrente tendría que celebrar con un tercero, ajeno a la relación estatutaria que mantiene con la Administración empleadora, una entidad llamada 'Autoritat de certificació de la Comunitat Valenciana', respecto de la que asume una serie de obligaciones y responsabilidades, incluida la cesión incondicionada de sus datos de carácter personal, para aplicarlos a unas 'políticas de certificación', según reza el texto.

Ni siquiera cabe invocar el texto de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que es de aplicación a los profesionales que se relacionan con la Justicia, y no a sus Funcionarios, y que en modo alguno contempla que los usuarios tengan que celebrar ningún contrato con tercero, para poder acceder al sistema.

Pues bien, debemos acudir a la teoría general de las obligaciones para concluir que el acreedor de una prestación de hacer, en este caso, de entrega de la nómina, no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, art. 1161 CC , Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor, art. 1166 CC .

Ni se puede hacer depender la exigibilidad de una obligación pura -la entrega de la nómina- del cumplimiento de una condición unilateralmente impuesta, sin soporte legal alguno, por la Administración, cual es la celebración de un contrato con tercero, ex art. 1113 CC .

La resolución, en cuanto condiciona el cumplimiento del deber de entrega de nómina al recurrente, a la celebración de un contrato por su parte, es contraria a Derecho, siendo el recurrente acreedor al recibo de su nómina sin condición alguna, procediendo pues la estimación del recurso.'

QUINTO.-La sentencia interpreta que la administración no puede imponer al recurrente obligaciones a fin de obtener aquello de lo que era y es acreedor

El recurrente en su condición de funcionario público viene sujeto a un régimen jurídico específico , y así el art. 103.3 CE ,establece que la ley regulara el Estatuto de los Funcionarios Públicos. Lo que nos lleva a descartar que puedan aplicarse en las controversias que puedan surgir sobre su régimen jurídico las reglas previstas en el CC, sobre el cumplimiento y extinción de obligaciones.

Partiendo de que el funcionario publico tiene derecho al acceso a su nomina, la forma en que dicho acceso se produzca, -forma que no viene prevista de forma excluyente en las normas reglamentarias que se citan en el FD3 de la sentencia apelada-, queda dentro del ámbito de la potestad de organización de la Administración de la que depende el funcionario.

Y desde esta perspectiva- ejercicio por la administración de su potestad de autororganizacion- concluimos que resulta conforme a derecho el nuevo sistema de acceso a la nomina mensual a través de la pagina de intranet de la GV, sistema de consulta de las nominas, implantando por otra parte, por la practica totalidad de las Administraciones.

Siendo indiferente que para dicho acceso se deba contar con una clave o numero de usuario, o con el Certificado que se exige por la GV, que no solo sirve para el acceso a la nomina, sino que resulta imprescindible para acceder a las diferentes aplicaciones informáticas a través de las cuales los funcionarios de la GV desempeñan su trabajo.

Descartado que se puedan aplicar las reglas previstas en el CC , sobre el cumplimiento y extinción de obligaciones, la firma del contrato de certificación a diferencia de lo que señala la sentencia apelada lo es con la GV, y no con un tercero, la Ley 14/2005 de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en al capítulo XXVI, artículo 120, se creó el Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana, como entidad de derecho público de las previstas en el artículo 5.2 del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de La Generalitat. Posteriormente, (a Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat , de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, realizó modificaciones sustanciales que afectan al Decreto 149/2007, de 7 de septiembre, del Consell, por el que se aprobó el Estatuto del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana, y, entre ellas, el cambio de denominación de la entidad, pasando a denominarse Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, regulada actualmente por el Decreto 21/2011, de 4 de marzo, del Consell.

Y forma parte de del patrimonio de dicha Agencia, en lo que nos interesa, la Infraestructura de Clave Pública necesaria para la emisión y gestión de claves y certificados, el uso de la marca ACCV como identificativa de la Agencia, el uso del denominativo con gráfico 'Autoritat de Certificació de la Comunitat Valenciana', registrado a nombre de la Generalitat y los dominios de Internet 'accv.es' y 'accv.eu'. (arts. 17 Decretos 149/2007 y 21/2011).

En atención a lo hasta aquí razonado, procede la estimación de la apelación, y la desestimación del recurso.

SEXTO.-En cuanto a las costas y de conformidad con el art, 139 LJCA no procede pronunciamiento expreso en ninguna de las dos instancias.

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia nº 329/2012, de 24 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia en el Recurso nº 197/2012 .

2º) Desestimar el recurso nº 197/2012, interpuesto por D. Ángel Daniel , contra la resolución presunta de la GV por la que se desestima su solicitud en cuanto se le entregue recibo individual y justificativo del salario.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico


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