Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 500/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 779/2012 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 500/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100500
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 779/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 500-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a tres de juniode dos mil quince.- .
Visto el recurso de apelación nº 779/2012interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS SOCIALES DE VALENCIAcontra laSentencia nº 206/12de fecha 7de junio de 2012dictadapor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7de VALENCIAsiendo parte apelada D. Federico representadopor el Procurador D. CARLOS E. SOLSONA ESPRIU.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 7 de VALENCIAdictó Sentencia nº 206/12 de fecha 7de juniode 2012en autos de PO291/11Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por laProcuradoraD. Federico contra la Resolución del Consejo valenciano de graduados sociales de fecha 1/ 4/2011 desestimatoria del recurso intepuesto contra la resolución de fecha 7/10/2010 del Colegio oficial de graduados sociales de Valencia, por el que se inadmite la solicitud de colegiación del recurrente, Resolución que se revoca y anula por resultar contraria a derecho reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser admitido en el colegio oficial de graduados sociales de Valencia. Sin imposición de costas.
Notificadadicho Sentenciapor elCOLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS SOCIALES DE VALENCIAse interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando su revocación.-
D. Federico se opuso, solicitando la desestimación del mismo y la plena confirmación de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 2 de juniode 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye la Sentencia nº 206/12de fecha 7de juniode 2012dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Valencia en autos de PO291/11Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por laProcuradoraD. Federico contra la Resolución del Consejo valenciano de graduados sociales de fecha 1/ 4/2011 desestimatoria del recurso intepuesto contra la resolución de fecha 7/10/2010 del Colegio oficial de graduados sociales de Valencia, por el que se inadmite la solicitud de colegiación del recurrente, Resolución que se revoca y anula por resultar contraria a derecho reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser admitido en el colegio oficial de graduados sociales de Valencia. Sin imposición de costas
La sentencia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:
La parte actorasustenta su demanda en los siguientes argumentos:
1) Aplicación del art. 4 de los Estatutos del colegio oficial de graduados sociales de valenciapor el cual los licenciados en Ciencias del trabajo pueden incorporarse a dicho colegio profesional.
2) La información y documentación ofrecida por el Colegio en el momento de presentar su solicitud el recurrente, en ella se contemplaba la licenciatura en ciencias del trabajo como una de las titulaciones necesarias para colegiarse en dicho colegio profesional y la amplia redacción del art. 2 del RD 1415/2006 de 1 de diciembre .
3) La práctica identidad de los planes de estudio del primer ciclo de la licenciatura de ciencias del trabajo con la diplomatura en relaciones laborales conforme a la Orden de 5/9/2000
4) La doctrina de los actos propios.
La Administración se opone en los siguientes términos:
1) El artículo 2 de los Estatutos aprobados por RD 1415/2006 establece que tales colegios estarán integrados por personas que ostenten los títulos de graduado social diplomado o diplomado en ciencias laborales, y no equiparándose por dicha norma los graduados sociales a los licenciados en ciencias del trabajo no resulta procedente su equiparación.
2) La Disposición derogatoria del RD 1415/2006deroga la previsión estatutaria que realiza el Estatuto en orden a la inclusión de los licenciados en ciencias de trabajo.
La sentencia apelado estima el recurso en los siguientes términos:
El art. 2 del RD 1415/2006 dispone: 1. Los Colegios de Graduados Sociales estarán integrados por las personas que ostenten los títulos de Graduado Social, Graduado Social Diplomado o Diplomado en Relaciones Laborales, o los que, cualquiera que sea su denominación, los sustituyan o se creen en el futuro con alcance y nivel equivalentes siempre que la Ley atribuya a quienes estén en posesión de los mismos el derecho de acceso a la profesión de Graduado Social y reúnan los requisitos exigidos por estos Estatutos y por las normas que le sean de aplicación.
La Disposición transitoria tercera establece En el plazo de un año los Colegios Oficiales de Graduados Sociales deberán adaptar sus Estatutos a los presentes, los cuales serán de aplicación con carácter general hasta que se produzca aquella adaptación.
Y la
Disposición derogatoria señala
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular el
Como consecuencia de todo ello señala el juez a quo que, conforme al tenor literal del artículo precitado únicamente, las titulaciones relacionadas son las que permiten la colegiación o aquellas que las sustituyan o se creen en el futuro, sin embargo, prosigue la sentencia, es necesario analizar la actuación del Colegio demandado en relación con dicha norma y en este sentido acude al art. 4 de los Estatutos, vigente en el momento de formular la solicitud el recurrente, donde expresamente se alude a los licenciados en ciencias del trabajo.
Y prosigue que, si bien los Estatutos son anteriores al RD 1415/2006, no obstante, dicho RD establece el plazo de un año para la adaptación a la nueva normativa, adaptación que, en el caso de Valencia, se lleva a cabo el 28/3/2012 excluyéndose la licenciatura en ciencias del trabajo.
Sin embargo, prosigue la sentencia, en el momento de presentar la solicitud, el 28 de julio de 2010 , el Colegio no había llevado a cabo la adaptación de los estatutos, a pesar de haber transcurrido casi dos años desde la finalización del plazo de adaptación de un año, y por ello y por aplicación de la doctrina de los actos propios, concluye el juez estimando el recurso interpuesto, ante la ausencia de modificación de los Estatutos y habiendo transcurrido de sobra el plazo para la adaptación, además de que en la documentación que se facilitaba a los interesados todavía se incluía la licenciatura en ciencias del trabajo.
TERCERO: Frente a ello se alza la parte apelante elCOLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS SOCIALES DE VALENCIA invocando:
La Disposición derogatoria única del RD 1415/2006modificados por RD 503/2011 en relación con el art. 2 ,sin que la adaptación extemporánea de los Estatutos del Colegio demandado a los Estatutos generales en el plazo de un año previsto se obstáculo para aplicar la norma reglamentaria que impide a los licenciados en ciencias del trabajo la colegiación, solicitando sin más, la revocación de la sentencia apelada.
Que el apelado se opone y solicita, sin más, la confirmación de la sentencia apeladaatendiendo a la normativa aplicable en el momento de presentar la solicitud, art. 4 de los Estatutos y si bien con posterioridad se dicta el art. 2 del RD 1415/2006 modificados por RD 503/2011con la correspondiente D derogatoria, ésta no deroga expresamente el art. 4 de los estatutosde modo que, en el momento de presentar la solicitud se permitía la incorporación al colegio profesional, a los licenciados en ciencias del trabajo . Y si bien con posterioridad, en la modificación de los estatutos se excluye expresamente a dichos licenciados reitera el apelado la doctrina de los actos propios y solicita, sin más, la conformación de la sentencia apelada.
CUARTO:Centrado en tales términos el objeto del presente debate, la presente apelación, reiterativa de los argumentos expresados en la instancia, se remite a las normas de aplicación integradas por:
Los Estatutos generales de los colegios oficiales de graduados sociales aprobados por RD 1415/2006 de 1 de diciembre y modificados por RD 503/2011, establecían en su art. 2 :
1. Los Colegios de Graduados Sociales estarán integrados por las personas que ostenten l os títulos de Graduado Social, Graduado Social Diplomado o Diplomado en Relaciones Laborale s, o los que, cualquiera que sea su denominación, los sustituyan o se creen en el futuro con alcance y nivel equivalentes siempre que la Ley atribuya a quienes estén en posesión de los mismos el derecho de acceso a la profesión de Graduado Social y reúnan los requisitos exigidos por estos Estatutos y por las normas que le sean de aplicación.
Es decir, dicho precepto no prevé la incorporación a tales colegios profesionales de los licenciados en ciencias del trabajo.
No obstante cuando el recurrente presenta su solicitud de colegiación, el 28 de julio de 2010,el art. 4 de los Estatutos del colegio profesional de graduados sociales de valencia, aprobados por Resolución de 14 de junio de 2006 , mantenía la redacción anterior ala modificación, y sí que se preveía por tanto la inclusión, en el colegio oficial de graduados sociales de los licenciados en ciencias del trabajo.
Sin embargo y a pesar de mantener los Estatutos la susodicha redacción originaria, lo cierto es que en la fecha en la que se presenta la solicitud, el precitado RD 1415/2006, incorporaba una Disposición derogatoria del art. 4 y además fijaba un plazo de adaptación de un año a la norma estatal plazo, que según consta, en la fecha de presentación de la solicitud, no había sido cumplido por el Colegio profesional demandado.
Que por lo expuesto y a la vista de la anterior normativa se trata de dilucidar si debe prevalecer la normativa en vigor y no modificada por los Estatutos del colegio profesional demandado en la que se establecía expresamente, la previsión de colegiación del recurrente, tal y como mantiene la sentencia de la instancia, o si por el contrario, la ausencia de modificación y adaptación de dicha normativa a la norma estatal, no puede favorecer la colegiación del actor al existir una norma de rango superior que impide la colegiación de éste.
Que la postura de la Sala debe decantarse necesariamente por esta última tesis y conforme a ello proceder a la revocación de la sentencia apelada en aras a los siguientes argumentos.
Que efectivamente en la fecha en la que el apelado insta su colegiación en el colegio oficial demandado la titulación que éste ostentaba ya no estaba prevista por la normativa estatal aplicable como susceptible de acceder al susodicho colegio oficial.
La demora del Colegio oficial de graduados sociales de Valencia a la hora de adaptar sus estatutos a la norma estatal integrada por el RD 1415/2006, en ningún caso puede favorecer al actor cuya licenciatura, en el momento de presentar la solicitud de colegiación no estaba incluida entre las previstas por el art. 2 del RD por el que se aprobaban los Estatutos generales de los colegios oficiales de graduados sociales, y por más que con anterioridad a dicha reforma si que se preveía que los licenciados en ciencias del trabajo pudieran colegiarse en tales colegios oficiales, la modificación operada por el RD 1415/2006 impide que a partir de dicha fecha y, a pesar de la ausencia de adaptación a la normativa estatal del colegio oficial en Valencia, pueda favorecer al recurrente por tratarse de una norma de contradice la norma estatal reglamentaria, de rango por tanto superior, resultando que la norma que ampara la solicitud del recurrentefue derogada por la Disposición derogatoria de la norma citada y que la falta de adaptación, con incumplimiento además de lo dispuesto por la Disposición transitoria tercera del RD precitado, en modo algunopuede favorecer al recurrente al contravenir, tal colegiación, toda la normativa estatal expuesta, sin que precisamente por tales motivos pueda aducirse la doctrina de los actos propios de la Administración que, en este supuesto concreto, contravienen la normativa estatal expuesta.
Todo ello debe conducir sin más a la estimación del recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia apelada y desestimando, sin más, el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.
QUINTO:Sin costas conforme al art. 139 LJCA .-
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS SOCIALES DE VALENCIAcontra laSentencia nº 206/12de fecha 7de junio de 2012dictadapor el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 7de VALENCIAsiendo parte apelada D. Federico representado por elProcuradorD. CARLOS E. SOLSONA ESPRIU, REVOCANDO la sentencia apelada Y DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto procede confirmar sin más, la Resolución administrativa impugnada. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

