Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 500/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 876/2011 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 500/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100453
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00500/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: G
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2011 0001769
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000876 /2011
Sobre:URBANISMO
De D./ña.ASOCIACON PARA LA CONSERVACION DE LA HUERTA DE MURCIA
ABOGADOMARIA ENCARNACION CARAVACA BALLESTER
PROCURADORD./Dª. CARLOS SAGASETA LOPEZ
ContraD./Dª. INVEROVIDE S.L., Antonio , INMOBILIARIAS S.A. , AYUNTAMIENTO DE MURCIA GERENCIA URBANISMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA GERENCI
ABOGADO, , ,
PROCURADORD./Dª. GRACIELA GOMEZ GRAS, JOSE MARTINEZ LABORDA , JOSEFA GALLARDO AMAT , CARMEN ROSAGRO SANCHEZ
RECURSO núm. 876/2011
SENTENCIA núm. 500/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 500/16
En Murcia, a diez de junio del dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 876/11 tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a urbanismo.
Parte demandante: la Asociación para la Conservación de la Huerta de Murcia (Huermur), representada por el Procurador Sr. Guirao Lavela y defendida por la letrada Sra. Caravaca Ballester.
Parte demandada: el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y dirigido por el letrado Sr. Alarcón Terroso.
Partes codemandadas: Summa Inversiones Inmobiliarias S.A., representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y dirigida por el Letrado Sr. Ros Cámara e Inverovide S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendida por el letrado Sr. Romero Martínez.
Acto administrativo impugnado: la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia el 28 de enero de 2010, del Plan Parcial del Sector ZB-Az1-2, de Algezares.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que declare la nulidad y/o anulabilidad de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Murcia, subsidiariamente, la nulidad o anulabilidad de la aprobación definitiva del Plan Parcial ZB-Az1 y, subsidiariamente, la nulidad y/o anulabilidad del Plan Parcial ZB-Az1-2.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez recibido el expediente administrativo, la Asociación recurrente formalizó su demanda, deduciendo la pretensión de anulación que se ha expuesto, si bien, en cuanto a su contenido, lo amplió a la vista del expediente complementario recibido.
SEGUNDO.- Dado traslado de aquella al Ayuntamiento demandada, aquel se opuso al recurso, interesó se inadmitiera el recurso o, subsidiariamente se desestimara este.
En iguales términos se reclamó por la representación de las mercantiles interesadas que se personaron.
TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso por el Secretario y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones. Presentados estos, se señaló para la votación y fallo el día tres de junio del dos mil dieciséis, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la recurrente el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia el 28 de enero de 2010, del Plan Parcial del Sector ZB-Az1-2, de Algezares.
Alega la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:
1) La impugnación indirecta del Plan General de Ordenación de Murcia, en cuanto que el suelo al que está referido el Plan Parcial es un suelo con calificación de suelo de Sistema General de Espacios Libres o, en su defecto, un suelo urbanizable para el desarrollo de un Plan Especial de Protección del Paisaje, siendo improcedente su desarrollo mediante un Plan Parcial, pues supone someter a una transformación que conlleva la destrucción de todos sus valores ambientales, paisajísticos y culturales. Ello es así, ya que aquellos terrenos cuentan con el valor cultural de estar atravesados por acequias de la red de regadío tradicional de la Huerta de Murcia, aparte de estar enclavados en el límite del Parque Regional de Carrascoy y el Valle y el límite de la ZEPA Monte El Valle y Sierras de Altahona y Escalona, lo que le dota de valores paisajísticos, contar con presencia de espacies botánicas de gran valor ambiental y que suponen un refugio para la fauna y avifauna autóctona que campea en esta franja de amortiguación de los suelos protegidos.
2) La impugnación del Plan Parcial Sector ZB-Az-1, en Algezares, así como la división del Sector en tres nuevos sectores: ZB-Az1-1, ZB-Az1-2 y ZB-AZ1-3 como disposición general origen del Sector ZB-AZ1-2.
Así sostiene que el citado Plan Parcial incumple el artículo 106.1 h de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y los artículos 45 letra f y 46 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana y, en tal sentido, la CARM instó al Ayuntamiento para que revisara de oficio la aprobación definitiva del Plan Parcial ZB-Az1.
Agrega que en la división en Sectores del ZB-Az1 se fraccionó también el sistema general y un Plan Parcial no puede modificar Sistemas Generales, incumpliéndose lo previsto en los artículos 105 y 101.1 letra d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo .
3) En relación con el Plan Parcial ZB-AZ1-2, este se encuentra viciado de nulidad por los siguientes motivos:
3.1.- Se trata de un Plan Parcial sobre el que la Comunidad Autónoma ha instado su revisión de oficio y se anulara su aprobación definitiva, conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992 , con el fin de que se corrijan las infracciones legales, los errores y consideraciones técnicas y se someta a nuevo informe de la Dirección General de Territorio y Vivienda.
3.2.- Sobre el Sector del Plan Parcial ZB-Az1-2, se mantiene que el Parcial no cumple con su ficha urbanística, modificando las determinaciones del Plan General, siendo el motivo del aumento de superficie del sector y de todas sus cifras que, al margen del Plan General, se ha añadido a este Sector ZB-Az1-2 la superficie del ZB-AZ1-3 y se intenta pasar por uno solo. No existe norma, ni en el PGOU, ni en el articulado del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que faculte al Plan Parcial para agrupar en un solo sector y desarrollar conjuntamente varios sectores previamente delimitados en el Plan General.
3.3.- Sobre la tramitación del Plan Parcial, se sostiene que lo aprobado definitivamente es un Plan que no se tramitó como tal, careciendo de aprobación inicial, no ha sido sometido a información pública o informes de todos los organismos que resulten afectados..., como se resalta en el informe de la Dirección General de Territorio y Vivienda y ello por cuanto inicialmente se tramitó como una Modificación Puntual del Plan General, si bien se introdujeron variaciones en cuanto a edificabilidad, reserva de espacios verdes, viales públicos...
3.4.- En cuanto a la relación de propietarios en la documentación del Plan Parcial, se alega que esta no se encuentra en la Memoria del Plan Parcial, incumpliendo los artículos 64 y 139.2 del Real Decreto 2159/1978 y los artículos 172.2 letra a ) y 140 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , al no estar tampoco acreditada la notificación individual del acuerdo de aprobación individual a los titulares que consten en el Catastro.
3.5.- Sobre el Estudio Económico y Financiero, que se acompaña al Plan Parcial este resulta insuficiente, quedando reducido a cuatro páginas, donde se limita a decir que las indemnizaciones tendrán un coste de 438.655,90€, pero no explica cómo llega a esa conclusión, ni siquiera explica el método o criterios utilizados para dicho cálculo, ni que criterios son los utilizados para las valoraciones de las viviendas y propiedades a expropiar, vulnerándose lo establecido en el artículo 172 letra a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo .
3.6.- Sobre la modificación de las determinaciones del PGOU, con infracción del artículo 44.2 del Reglamento de Planeamiento , esta se resalta en el informe de la Directora General de Territorio y Vivienda.
3.7.- Sobre el abastecimiento de agua del Sector ZB-AZ1, incumpliendo lo establecido en el artículo 11.7 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y artículos 133.3 y 140 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , al constar informe negativo de la Confederación Hidrográfica del Segura para la Modificación Puntual nº 78, debiendo de haberse solicitado nuevo informe sobre dicho Plan Parcial para que se pronunciara expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para abastecer la demanda ocasionada con el desarrollo del planeamiento del Sector ZB-Az1-2, el cual ha de entenderse como desfavorable.
3.8.- Sobre electricidad, se incumplen el artículo 106 letras i y j del Texto Refundido de la Ley del Suelo y los artículos 45 letra g y 53.3 , 53.6 del Reglamento de Planeamiento , artículo 82.1 de la ley 30-92 , el artículo 11.7 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y los artículos 133.3 y 140 letra a) del Texto Refundido de la Ley, dado que en el punto 6.35 de la Memoria del Plan, dedicado a la Red de Energía eléctrica de media y baja tensión, el redactor del Plan expone sus criterios y reconoce que se instalarán Centros de Transformación, existiendo un punto de entronque para la red de media tensión en el interior del sector. Sin embargo, no se trata de un informe sobre las características y trazado de las galerías y red de abastecimiento proyectada en el ZM-AZ1, como obliga el artículo 45.g del Reglamento de Planeamiento y, al no aparecer las características y la justificación de sus determinaciones, no cumple con lo previsto en el artículo 106 i del Texto Refundido de la Ley del Suelo . No existe informe de la empresa distribuidora que establezca las condiciones y sin que estas hayan sido aprobadas por la Administración competente.
3.9.- Sobre la instalaciones de comunicaciones, se incumple el artículo 106 letras i y j del Texto Refundido de la Ley del Suelo y los artículos 45 letra g y 53.3 del Reglamento de Planeamiento , el artículo 26.2 de la Ley General de Telecomunicaciones , el artículo 82.1 de la ley 30-92 , el artículo 11.7 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , entre otros, ya que únicamente obra una escueta referencia en la Memoria, pero ningún informe.
3.10.- Sobre las instalaciones de gas, se incumplen el artículo 106 letras i y j del Texto Refundido de la Ley del Suelo y los artículos 45 letra g y 53.3 , 53.6 del Reglamento de Planeamiento , artículo 82.1 de la ley 30-92 , el artículo 11.7 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , entre otros, dado que en la Memoria se señala que, entre las infraestructuras previstas, se incluye red de distribución de gas natural, pero no hay informe de la compañía suministradora con las condiciones del preceptivo informe con la autorización de la Administración competente.
3.11.- Sobre la red de Saneamiento, se incumplen el artículo 106 letras i y j del Texto Refundido de la Ley del Suelo y los artículos 45 letra g y 53.3 , 53.5 y 54.1 del Reglamento de Planeamiento , dado que en la documentación del Plan Parcial no se encuentra comunicación alguna de EMUASA, donde se disponga la conformidad con lo planificado en el ZB-AZ1-2.
3.12.- Sobre las deficiencias referidas a viales y tráfico, el Plan incumple los artículos 106 letra h y 123 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y los artículos 29.1 letra f, g , 45 f y 52.2 del Reglamento de Planeamiento , por la falta de un adecuado análisis de la intensidad de circulación a fin de que el trazado de la red viaria se efectúe en función del tráfico previsto y en evitación de los riesgos que la circulación de los vehículos en las viviendas previstas en el Plan, no habiendo realizado estudio de tráfico.
3.13.- Sobre ausencia de una adecuada evaluación del Plan conforme al
Considera que este Plan Parcial debería haber sido sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, ya que, según reconoce la Dirección General del Medio Natural, el límite del Parque Regional Carrascoy y el Valle se encuentra a menos de 500 metros, el límite de la ZEPA Monte el Valle y Sierras Altahona y Escalona, a menos de 700 metros y el limite LIC Carrascoy y el Valle a menos de 1.400 metros, por lo tanto, en la zona de amortiguación, por lo que, como mínimo debió contar con una resolución del órgano ambiental competente, conforme al artículo 1.2 del Real Decreto citado sobre la necesidad de evaluación de impacto ambiental.
3.14 Sobre ausencia de una adecuada aplicación del trámite de evaluación ambiental estratégica del Plan, conforme a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Se aduce que si la aprobación inicial de la Modificación Puntual nº 78 es la aprobación inicial de dicho Plan Parcial, le sería de aplicación esta Ley, al ser el primer acto preparatorio formal posterior al 21 de julio de 2004.
3.15 Sobre el incumplimiento del artículo 102.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , dado que con las cifras de superficies, sin sistemas generales, la edificabilidad alcanza un aprovechamiento de referencia de 0.55 m2/m2, lo que supone un salto en el escalón donde tiene asignada su categoría que es la baja intensidad, no pudiendo sobrepasar el 0.50 m2/m2 y además, se le da una prima de aprovechamiento del 10%.
3.16 Sobre el incumplimiento de los artículos 71 y 89 i de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, relativos a la infraestructura Hidráulica, ya que solo el heredamiento puede decidir sobre la cesión de suelo o entubamiento de las acequias.
SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento, esgrimió, en primer término, las siguientes causas de inadmisión:
1) La prevista en la letra c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , ya que se interpuso extemporáneamente el recurso de reposición frente al Acuerdo de Aprobación definitiva del Plan Parcial, toda vez que el citado Acuerdo de 28 de enero de 2010 por el que se aprobaba este fue publicado en el BORM de 24 de mayo de 2011, sirviendo aquella publicación de notificación para todos aquellos interesados en el expediente que fueran desconocidos y, la primera intervención de HUERMUR fue la interposición de este recurso, el cual lo fue, a través de correos, en fecha 25-06-2011 y siendo que el cómputo de los plazos administrativos para la interposición de recursos señalados por meses es de fecha a fecha, el plazo venció el 24 de junio, por lo que al interponerlo el 25, aquel acto impugnado había quedado consentido y firme.
2) La desviación procesal en cuanto a la impugnación indirecta del Plan General, toda vez que el escrito de interposición del recurso contencioso se dirigió únicamente contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado contra la aprobación definitiva del Plan Parcial, sin hacer referencia a una impugnación indirecta de las previsiones del Plan General. Tampoco se hacía mención en el recurso de reposición presentado en vía administrativa.
3) La prevista en la letra c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , ya que se interpuso extemporáneamente el recurso contencioso contra el Plan Parcial Sector ZB-AZ-1 y la división de este en tres nuevos sectores, puesto que el mismo se aprobó por Acuerdo del Pleno de 30 de septiembre de 2004, publicado en el BORM el 18 de agosto de 2008, aparte de existir desviación procesal, al haberse introducido en la demanda.
En cuanto al fondo del recurso y, respecto de la revisión de oficio a que fue instado por la Comunidad Autónoma, considera que tanto el Servicio Técnico como el Administrativo de Planeamiento emitieron informes donde se contestaban uno por uno los reparos puestos de manifiesto en el informe autonómico y a su contenido se remitió.
Y, en relación con los motivos específicos que esgrimió contra el Plan Parcial, señaló:
Sobre las superficies del Sector entiende que este no vulnera lo previsto en el Plan General, sino que desarrolla la ordenación prevista en el mismo para el resto de suelo urbanizable que no había sido objeto de ordenación.
Sobre la tramitación del Plan Parcial, se mantiene que la aprobación inicial de la Modificación nº 78, su exposición a información pública y la notificación a los titulares catastrales, constituyen la aprobación inicial, exposición o información pública y la notificación a los titulares catastrales del Plan Parcial.
En cuanto a la relación de propietarios en la documentación del Plan Parcial, señala que consta en el texto del Plan Parcial la identificación de las parcelas catastrales incluidas en su ámbito y en el expediente la relación de titulares y domicilios a los que se notificaron individualmente los acuerdos adoptados.
Sobre la insuficiencia del Estudio Económico y Financiero que se acompaña al Plan Parcial, considera que este cuantifica la evaluación estimativa de la ejecución de las obras de urbanización, servicios y sus conexiones con las redes generales y los gastos de urbanización incluyen los mínimos establecidos como tales por el artículo 160 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . La concreción de estas cantidades se hará en los proyectos pertinentes, en fase de ejecución.
En cuanto a las modificaciones de las determinaciones del PGOU, en el informe de planeamiento se justifica que esta no se produce.
Respecto del abastecimiento de agua del Sector ZB-AZ1, se aduce que este no supone incremento o nueva demanda de recursos hídricos sobre los previstos en el Plan General, por lo que entraría en juego el número 4 del artículo 25 del Texto Refundido por el que se aprueba la ley de Aguas .
En materia de electricidad, telecomunicaciones, instalaciones de gas y saneamiento, se remite al informe emitido por el Servicio de Planeamiento.
Sobre las deficiencias referidas a viales y tráfico, rechaza estas, en base al mismo informe técnico.
En cuanto a la ausencia de una adecuada evaluación del Plan conforme al Real
Sobre la ausencia de una adecuada aplicación del trámite de evaluación ambiental estratégica del Plan, conforme a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se basa en que el Plan General ya fue sometido a esta y la Ley de Protección Ambiental integrada la excluye.
Respecto al incumplimiento del artículo 102.3 de la Ley del Suelo , no le es de aplicación, en virtud de la Disposición Adicional Primera, apartado 3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo .
Igualmente se remite a este informe respecto a lo alegado sobre la infraestructura Hidráulica.
TERCERO.- La representación de Summa Inversiones Inmobiliarias S.A. por su parte, se opuso a la demanda, esgrimiendo, como el Ayuntamiento de Murcia, la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 letra c) de la Ley de la Jurisdicción al haberse interpuesto contra un acto firme en vía administrativa. Asimismo, la inadmisibilidad de este por desviación procesal, al poner de manifiesto en la demanda motivos no alegados en fase administrativa, ni en el escrito de interposición del recurso, no siendo esta subsanable.
En cuanto al fondo, y respecto a la impugnación indirecta del PGOU la mención de que este debió clasificar los terrenos como sistema general de espacios libres o suelo urbanizable para desarrollo mediante Plan Especial, no son mas que una apreciación subjetiva, debiendo de prevalecer el informe de la Dirección General de Calidad Ambiental emitido a la aprobación inicial del Sector ZB-AZ1-2.
En relación con los motivos esgrimidos sobre el Plan Parcial, destaca que el informe de la Dirección General de Territorio y Vivienda en el que insta al Ayuntamiento a la revisión de oficio o anulación del acto había sido contestado por los servicios técnicos del Ayuntamiento por informe de 30 de septiembre de 2013.
Así en cuanto a la supuesta contravención del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , así como la división del Sector en tres nuevo sectores aduce que, la posibilidad de dividir en dos sectores el ámbito de suelo urbanizable sectorizado del Plan General viene amparada por la norma 6.1.4.5 del Plan General, sin que el Plan Parcial, al sectorizar los terrenos del originario ZB-Az-1 que no fueron incluidos en el subsector ZB-Az-1-1, haya variado con ello sus determinaciones y sin que ello suponga, como erróneamente sostiene la demandante, modificar el referido Plan General, sino, al contrario, desarrollar sus determinaciones con la ordenación pormenorizada de los suelos, aparte de venir expresamente prevista en el artículo 101.1 letra d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo .
Sobre la delimitación territorial, el Plan Parcial garantiza la continuidad del ámbito de desarrollo a través de la parte central del sector originario y por la unión entre las porciones a través de viales de carácter demanial, producto del desarrollo del sector Az-1, tal y como queda reflejado en los planos de ordenación.
En lo que se refiere a la falta de relación de propietarios en la documentación del Plan Parcial destaca la constancia en el Plan parcial de la identificación de las parcelas catastrales incluidas en el ámbito, la relación de titulares y sus domicilios a los que se realizaron las notificaciones individuales, copia de éstas últimas que el Ayuntamiento aportó con la contestación.
Sobre la vulneración del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , se adhiere a la argumentación del Ayuntamiento, señalando que este Plan Parcial inició su tramitación como Avance de Modificación puntual n° 78 del PGOU de Murcia con ordenación pormenorizada del sector PM-SAl y del suelo del originario sector ZB-Az1 que restaba por ordenar pormenorizadamente (ZB-Azl-2), siendo aprobado inicialmente por el Ayuntamiento (Pleno de fecha 26 de enero de 2006) tras su sometimiento a información pública y resolución de alegaciones. Y este instrumento de ordenación no ofrece lugar a dudas sobre su objeto, y así, su título señalaba 'con ordenación pormenorizada de los sectores PM-SA1 y ZB-Az1-2', coincidente obviamente con el objeto del Plan Parcial ZB-Azl-2.
Respecto a la presunta modificación de las determinaciones del Plan General, reitera que este Plan Parcial desarrolla los terrenos que no fueron ordenados pormenorizadamente en su día por el Plan Parcial del sector ZB-Az 1 -1 en el que se había subdividido el sector originario, todo ello tal y como permiten tanto el art. 44.2 del Reglamento que no impone límites a la subdivisión de sectores cumpliendo una unidad territorial y funcional, y, sobre todo, se encuentra expresamente previsto en las Normas Urbanísticas del PGOU, en la norma 6.1.4.5.
Reitera que el estudio económico-financiero cuantifica la evaluación estimativa de la ejecución de las obras de urbanización, servicios y su conexión a las redes generales municipales, incluyéndose los conceptos establecidos en el art. 160 TRLSRM, sin que pueda equipararse el estudio económico financiero con las determinaciones propias de las fases de gestión y ejecución.
En lo referente a la alegación de que se suprime el eje peatonal EV alineado al Santuario de la Fuensanta, tal y como señala el informe de contestación del Servicio Administrativo de Planeamiento del Ayuntamiento de Murcia, el Plan Parcial no modifica las determinaciones del PGOU de Murcia, y, en aplicación del art. 6.1.4.4 de las Normas urbanísticas del Plan General, dado el carácter orientativo de la localización y configuración de los sistemas locales de los sectores de suelo urbanizable relativos a equipamientos, espacios libres y viario que se reflejan en los planos de ordenación del Plan general, permitiendo aquel artículo al Plan Parcial, en el momento de su elaboración y aprobación, variar dicho trazado.
Respecto al motivo de impugnación referido a los recursos hídricos y ausencia de informe del organismo de cuenca, reitera que la exigencia y necesidad de informe por parte del Organismo de Cuenca se refería exclusivamente al Avance de Modificación puntual IP 78 que, a diferencia del Plan Parcial ZB-Azl-2 aprobado, sí preveía nuevas demandas de recursos hídricos y, que siendo este Plan Parcial desarrollo del Plan General, no era necesario obtener dicho informe, constando el favorable de la empresa suministradora sobre la suficiencia de la red municipal para atender las demandas previstas en el Plan General.
En cuanto a la falta de la Evaluación de Impacto Ambiental en la elaboración del Plan Parcial, regulado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, señala que trámite está previsto para 'los Planes Generales Municipales de Ordenación así como las modificaciones de los mismos que supongan la nueva clasificación de suelo no urbanizable', circunstancia que no concurre ya que los terrenos afectados por el Plan Parcial estaban clasificados como suelo urbanizable sectorizado por el Plan General Municipal de Ordenación de Murcia y aquel ya fue sometido a Declaración de Impacto Ambiental Favorable.
Agrega que la necesidad de EIA solo viene contemplada, de conformidad con la Ley 1/95, para directrices, planes y programas, en instrumentos de ordenación del territorio, así como que los terrenos del Plan Parcial no estaban declarados en el Plan General como áreas de sensibilidad ecológica, no encontrándonos ante un supuesto de proyecto de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.
En relación a los motivos de impugnación del Plan Parcial sobre redes eléctricas, telecomunicaciones e informe de las compañías suministradoras de los servicios de telecomunicaciones, se adhiere a la efectuada por el Servicio Técnico de Planeamiento del Ayuntamiento de Murcia.
En lo referente a la alegación de falta de un estudio de tráfico, como se aludía en el informe del Servicio de Planeamiento, este no es un documento preceptivo de los Planes Parciales.
CUARTO.- La representación de Inverovide S.L. por su parte, se opuso a la demanda, esgrimiendo, como el Ayuntamiento de Murcia y la otra interesada, la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 letra c) de la Ley de la Jurisdicción al haberse interpuesto contra un acto firme en vía administrativa, así como por desviación procesal, en relación con la impugnación indirecta que realiza.
En relación al fondo del asunto se remite a los fundamentos del acto impugnado y al escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Murcia, dando nuevas argumentaciones para desvirtuar la demanda y mantener la conformidad a derecho de aquel.
QUINTO.- Ha de resolverse, en primer término, acerca de las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración local e interesadas.
La primera de ellas se encuentra prevista en el artículo 69 letra c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que prevé la inadmisibilidad del recurso 'que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación', disponiendo su artículo 46.1 del mismo texto legal que 'el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto', debiendo de tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 28 de igual Ley Jurisdiccional 'no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma' y que conforme al artículo 117.2 de la ley de la 30-92 , el plazo para interponer recurso de reposición este es de un mes.
En lo que se refiere a las disposiciones de carácter general, entre las que se encuadran los planes urbanísticos, el plazo de inicio no puede ser otro que el de la publicación en el BORM, ante la exigencia del artículo 52.1 de la Ley 30/1992 , que determina que las disposiciones administrativas, para que produzcan efectos, han de publicarse en los diarios oficiales, si bien el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia impone la notificación personal de la aprobación del Plan a los interesados que consten en el expediente.
En el caso que nos ocupa, el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial no fue notificado personalmente a la recurrente, quien no figuraba como titular catastral de parcela, por lo que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo o, en su caso, el de reposición comenzó a correr desde su publicación en el BORM, el cual tuvo lugar el 24 de mayo de 2011 y así lo expresa Huermur en su propio recurso de reposición.
A la vista de esta publicación, la recurrente interpuso recurso de reposición, por escrito presentado en la oficina de correos el día 25 de junio de 2011, al que el Ayuntamiento de Murcia, no dio respuesta y, frente al silencio de la Administración, interpuso recurso contencioso administrativo.
En relación con la presentación de escritos, el artículo 38.4 letra c) de la Ley 30/1992 , dice que 'las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca'.
Esta forma reglamentaria esta determinada por el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999 del Reglamento que desarrolla la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal, según el cual 'las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente. Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina. Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.'
Si se examina el recurso de reposición que obra al folio 447 del expediente, en su cabecera aparece un sello de una oficina de Correos, Sucursal-2, con fecha 25 de junio de 2011, copia del escrito coincidente con el que presenta la parte recurrente junto al escrito de interposición de este recurso contencioso y con el documento número cuatro de la contestación a la demanda, con lo que puede afirmarse, al no haber discutido la parte recurrente que la fecha fuera otra, que el escrito se presentó en fecha 25 de junio.
Ello nos debe llevar a plantearnos, dado que el plazo esta fijado por meses, el cómputo de aquel del mes que tenía la parte recurrente para formular el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 117.2 de la Ley 30/1992 . En el artículo 48.2 de la misma ley se establece que 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
La jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en relación con ello la vemos, por todas, en la sentencia de 8 de abril de 2009 de la Sección 3ª, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina 319/2008 , en la que se decía que 'es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos.'
La consecuencia será la estimación esta causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, ya que habiendo sido publicado en el BORM el Acuerdo aprobatorio del Plan Parcial impugnado el día 24 de mayo de 2011 disponía de un mes, por lo que, al haber interpuesto el recurso de reposición el día 25 de junio, había vencido aquel plazo y el mismo resultaba extemporáneo y, en tal sentido el acto aprobatorio del Plan Parcial había devenido firme.
No cuestionándose ninguna de estas circunstancias, en conclusiones por la parte actora, procede estimar esta causa de inadmisibilidad, sin llegar a entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión.
SEXTO.- No son de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional )
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación para la Conservación de la Huerta de Murcia (Huermur contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia el 28 de enero de 2010, del Plan Parcial del Sector ZB-Az1-2, de Algezares; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo el cual deberá de prepararse por escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
