Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 500/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2020 de 01 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 500/2022

Núm. Cendoj: 07040330012022100506

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:940

Núm. Roj: STSJ BAL 940:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00500/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971 71 26 32 Fax:971 22 72 19

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G:07040 33 3 2020 0000034

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2020 FUNCION PUBLICA

De Juana

Abogado:ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS

Procurador:ANA MARIA ALVAREZ URIBE

ContraCONSELLERIA D'EDUCACIO I UNIVERSITAT, Leocadia

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, FRANCISCA MARIA PEREZ MAYRATA

SENTENCIA

En la Ciudad de Palma, a 01 de septiembre de dos mil veintidós.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster.

MAGISTRADAS

Dª Carmen Frigola Castillón.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 37/2020, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Juana,representada por la Procuradora Dª ANA ÁLVAREZ URIBE y defendida por el Letrado D. ANDRÉS TOMÁS BUADES DE ARMENTERAS; y como demandada laADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE LAS ILLES BALEARS (CAIB, Conselleria d'Educació, Universitat i Recerca), representada y asistida por EL ABOGADO DE LA CAIB.

Constituye el objeto del recurso la Resolución dictada el 18/12/2019 por la Directora General de Personal Docente de la Conselleria d'Educació, Universitat i Recerca, mediante la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dª Juana contra la Resolución de 30/08/2019 por la que se dejó con efecto la adjudicación de la plaza NUM000 del CEIP Pau Casesnoves de Inca a la recurrente.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso en fecha 23/01/2020, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada, reponiendo a la recurrente en la plaza NUM000 del CIFP Pau Casesnoves de Inca con todos los efectos desde su toma de posesión. Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, al estar debidamente justificada la decisión de dejar sin efecto la adjudicación de una plaza como destino provisional en calidad de funcionaria docente en prácticas, al no haber demostrado el cumplimiento del requisito de la formación pedagógica y didáctica.

CUARTO.Habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 1 de julio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.Como hemos mencionado en el encabezamiento, en el presente recurso contencioso se impugna la Resolución dictada el 18/12/2019 por la Directora General de Personal Docente de la Conselleria d'Educació, Universitat i Recerca, mediante la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dª Juana contra la Resolución de 30/08/2019 por la que se dejó sin efecto la adjudicación de la plaza NUM000 del CEIP Pau Casesnoves de Inca a la recurrente.

La resolución administrativa recurrida parte de las bases contenidas en la Resolución dictada por la Directora General de Personal Docente el 25/02/2019, mediante la que se convocaron pruebas selectivas de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades a los cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas y maestros de les Illes Baleares (BOIB núm. 28, de 5/03/2019). La actora participó por el turno de ingreso libre, en la especialidad de Administración de Empresas correspondiente al Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria ( NUM001), habiendo superado el proceso selectivo y habiéndosele adjudicado un destino provisional como funcionaria en prácticas, pero cuando aportó la documentación exigida por la base 9 de la convocatoria, faltaba la acreditación de la formación pedagógica y didáctica exigida, por lo que se le requirió al efecto, sin haberse subsanado, por lo que se dejó sin efecto la adjudicación.

La representación de la parte actora interesa que se anulen las cuatro resoluciones administrativas impugnadas, sustentándose en los siguientes argumentos:

1) La actora cumplía el requisito de la formación pedagógica y didáctica. En el portal del empleado consta que la actora dispone de 'CAP o equivalente (formación pedagógica)', ya que venía prestando sus servicios -funcionaria interina- como profesora técnica desde el curso 2009/2010, en el cual aportó el título de Técnico Superior en Administración y Finanzas, al igual que en el curso 2010/2011, mientras que en el curso 2011/2012 aportó la titulación de diplomatura en Ciencias Empresariales. En el curso 2015/2016 se le adjudicó interinamente plaza de FP en la especialidad de 'Organización y gestión comercial, cuerpo de secundaria', y en los años 2017/2018 y 2018/2019 de la especialidad 'Administración de empresas, cuerpo de secundaria'.

2) Cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 4115/2014, de 29 de septiembre, como sustento a la imposibilidad de privar la condición de funcionarios a quienes superan un proceso selectivo de buena fe, sin poderse aplicar las consecuencias de posibles errores administrativos, de acuerdo con la doctrina de los actos propios.

3) No concurría ninguna causa de pérdida de la condición de funcionario público prevista en el art. 63 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, regulador del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), considerando que la resolución es nula en virtud del art. 47 a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La representación de la Administración demandada se opone al recurso planteado de adverso, sosteniendo que la actora adolecía de la falta de la titulación necesaria para el ejercicio de la docencia exigida en los arts. 94, 95, 97 y 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), sin contar con la experiencia docente anterior a la finalización del curso 2008/2009, exigida en virtud de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, mientras que, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de diciembre, se refería a quienes no pudiesen acceder al título de máster correspondiente, situación en la cual no se encuentra la recurrente, diplomada en empresariales. La decisión administrativa no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima ni tampoco la doctrina de los actos propios, citando las Sentencias del Tribunal supremo de 1 de febrero de 1999 (rec. 5475/1995), nº 544/2016, de 16 de marzo y de 21 de septiembre de 2015 (RJ20154718), sin resultar de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 4115/2014 citada por la recurrente, ya que no había tomado posesión ni sido nombrada funcionaria, sino que solo había superado la fase de oposición para el inicio de un período de prácticas, con remisión a la resolución de la Directora General de Personal Docente de 01/07/2019 (BOIB nº 89, de 04/07/2019), Anexos I y III. Las pretensiones de la parte actora son contrarias a actos firmes y consentidos, como las bases y las listas definitivas de aprobados una vez superado el período de prácticas, con consecuencias negativas para terceros de buena fe que han superado todas las fases del proceso selectivo, con cita de la Sentencia de esta Sala nº 128, de 12/03/2018.

SEGUNDO.A fin de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

1) En Resolución dictada el 25/02/2019 por la Directora General de Personal Docente, se convocaron las pruebas selectivas de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades a los cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, de profesores técnicos de formación profesional, de profesores de escuelas oficiales de idiomas y maestros de las Islas Baleares (BOIB núm, 28, de 05/02/2019). En el Anexo I se incluyen las Bases de la convocatoria, destacando los siguientes apartados:

'Base 2.1.2.1. Requisits i condicions per a l'ingrés al cos de professors d'ensenyament secundari:

(...) b) Estar en possessió de la formació pedagògica i didáctica a què es refereix l'article 100.2 de la Llei orgànica 2/2006, de 3 de maig, d'educació, sense perjudici de l'establert a la base 2.3 d'aquest annex.

Base 2.1.2.2. Requisits i condicions per a l'ingrés al cos de professors tècnics de formació professional:

(...) b) Estar en possessió de la formació pedagògica i didáctica a què es refereix l'article 100.2 de la Llei orgànica 2/2006, de 3 de maig, d'educació, sense perjudici de l'establert a la base 2.3 d'aquest annex.

(...)2.2. Data del compliment dels requisits i condicions

El compliment de les condicions i requisits esmentats en la base segona s'entén que s'ha de produir en la data d'acabament del termini de presentació de sol·licituds i mantenir-se fins al moment de la presa de possessió com a funcionaris de carrera.

Base 2.3. Formació pedagògica i didáctica

Queda dispensat de la possessió del títol oficial de Máster universitari que habilita per l'exercici de les professions regulades de Professor d' Educació Secundária Obligatória i Batxillerat, Formació Professional i Escoles Oficials d'Idiomes qui acrediti a ver obtingut amb anterioritat a l'1 d'octubre de 2009, algun dels requisits següents:

- Estar en possessió del títol professional d'especialització didáctica, del certificat de qualificació pedagógica o del certificat d' aptitud pedagógica.

- Estar en possessió del títol de mestre, de llicenciat en pedagogia i psicopedagogia i els qui estiguin en possessió d'una llicenciatura o titulació equivalent que inclogui formació pedagógica i didáctica o haver cursat 180 crèdits d'aquests ensenyaments a què fa referència la disposició transitória vuitena de la Llei orgánica 2/2006.

- Haver prestat serveis docents durant dos cursos acadèmics complets o, si no, dotze mesos en períodes continus o discontinus, en centres públics o privats d'ensenyament reglat degudament autoritzats, en els nivells i ensenyaments les especialitats docents dels quals es regulen al Reial decret 1834/2008, de 8 de novembre.

Respecte a l'ingrés en les especialitats del cos de professors de formació professional, els aspirants que estiguin en possessió d'una titulació declarada equivalent a efectes de docència, d'acord amb el que s'estableix a la disposició addicional única i a l'annex VI del Reial decret 276 /2007, que per raons derivades de la seva titulació no puguin accedir als estudis de máster universitari, han d'estar en possessió de la certificació oficial de la formació pedagógica i didáctica que habiliti per a l'exercici de la docència, d'acord amb el que s'estableix a l'Ordre EDU/2645/2011, de 23 de setembre, en la seva redacció donada per l'Ordre ECD/1058/2013 de 7 de juny.

Aquests aspirants tindran reconegut el requisit de formació pedagógica i didáctica equivalent sempre que acreditin haver impartit, abans de l'1 de setembre de 2014, docència durant un mínim de dotze mesos en centres públics o privats d'ensenyaments reglats degudament autoritzats.'

2) En fecha 18/03/2019, la recurrente presentó una solicitud telemática de participación para el procedimiento de ingreso libre de la especialidad de Administración de Empresas, del Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria ( NUM001), indicando que disponía de la titulación de 'Diplomada en ciencias empresariales' (386), constando en la documentación aportada que fue expedido por la 'Universitat Oberta de Catalunya' el 16 de julio de 2011.

3) El 12/07/2019 se publicó en la página web de la Dirección General de Personal Docente de la lista de aspirantes que habían superado la fase de oposición en la especialidad de Administración de Empresas, en la cual aparece la recurrente.

4) El 23/07/2019 se publicó en la página web de la indicada Dirección General el listado con la puntuación global obtenida, expresando los aspirantes que han superado el procedimiento de la especialidad de Administración de Empresas, entre ellos, la recurrente aparece como seleccionada con plaza.

5) En el BOIB núm. 89, de 04/07/2019 se publicó la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 01/07/2019 por la cual se convoca para el curso 2019-2020, el proceso de adjudicación de destinos provisionales para los funcionarios de carrera docente sin destino definitivo y los desplazados por falta de horario, para los funcionarios docentes a los cuales se les ha admitido la solicitud de destino en comisión de servicios, para los funcionarios docentes en prácticas, y por los aspirantes a funcionarios interinos docentes a centros públicos de enseñanza no universitaria, y se aprueban las instrucciones que han de regir, como también las instrucciones que han de regir el proceso de adjudicación de sustituciones.

6) El 30/07/2019 se publicó en la página web de la Dirección General la Resolución por la cual se hacía pública la lista definitiva de adjudicaciones de destinos provisionales para los funcionarios en prácticas, según la cual se adjudicó a la actora la vacante con código NUM000, de la especialidad de Administración de Empresas, al CIFP Pau Casesnoves (Inca).

7) El 01/08/2019 se publicó en el BOIB la Resolución de la Directora General de Personal Docente por la que se hacía pública la lista única por especialidades e islas de todos los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución

de 25/02/2019, donde también aparece la recurrente.

8) El 06/082019 la recurrente presentó la documentación en cumplimiento de lo dispuesto en la base novena de la Resolución de convocatoria del proceso selectivo.

9) Revisada la documentación presentada, la Administración constató que la recurrente no había acreditado estar en posesión del título de formación académica o equivalente, requisito para poder ser nombrada funcionaria en prácticas. Continuación, el Servicio de Secundaria le comunicó por correo electrónico que disponía de 10 días para presentar la documentación requerida para poder ser nombrada funcionaria en prácticas.

10) El 26/08/2019, la recurrente compareció ante el Servicio de Secundaria para informar que no disponía de la titulación requerida, presentando el 29 de agosto siguiente ante el Registro de la Conselleria d'Educació un escrito de alegaciones en relación a la falta de dicho condicionante.

11) El 30/08/2019, el Servicio de Provisión, ante el escrito de alegaciones, emitió un informe relativo al reconocimiento del requisito de formación pedagógica y didáctica de la Sra. Serra.

12) El 30/08/2019, la Directora de Personal Docente dictó y notificó la Resolución por la que se deja sin efectos la adjudicación de la plaza nº NUM000 del CIFP Pau Casesnoves a la recurrente.

13) El BOIB núm. 126, de 14/09/2019 publicó la Resolución por la que se nombraban funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo convocado por la Resolución de 25/02/2019. Dicha resolución no consta que haya sido impugnada por la recurrente.

14) El 25/09/2019, la actora interpuso recurso de reposición contra la resolución de la Directora General de Personal Docente de 30/08/2019 por la que se dejó sin efectos la adjudicación de la plaza NUM000 del CIFP Pau Casesnoves.

15) El 20/11/2019 el Servicio de Secundaria emitió el correspondiente informe sobre el recurso interpuesto, siendo dictada el 18/12 siguiente la Resolución por la Directora General, mediante la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de 30/08/2019, acto administrativo frente al cual se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, constituyendo su objeto.

16) Respecto del resto de aspirantes, mediante la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 15/07/2020 se declararon los aspirantes aptos en la fase de prácticas y en la Resolución de día 21/09/2020 se reguló la fase de prácticas de los aspirantes que habían superado el procedimiento selectivo y a los que se había concedido el aplazamiento de la fase de prácticas o habían de repetirla.

TERCERO.El núcleo de la controversia se centra en dilucidar si la pérdida de efectos de la adjudicación de una plaza como funcionaria en prácticas -para el cuerpo de profesores de secundaria- fue o no conforme a Derecho, partiendo de si la recurrente contaba con la formación pedagógica y didáctica -o equivalente- cuya acreditación se exigía en la base 9 de la convocatoria del proceso selectivo, en relación con la base 2.3.

A fin de resolver las cuestiones suscitadas, debemos partir de la regulación contenida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE, en la versión vigente en la convocatoria) referente a los requisitos específicos exigidos para el ejercicio de la docencia en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en especial, la formación pedagógica y didáctica (título de Máster o equivalente) unido a la formación académica (título de Grado o equivalente).

El art. 94 LOE determinaba que para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria (ESO)'será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley (...)'.

El art. 100.2 LOE, referente a la formación inicial del profesorado, señala que, para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en dicha Ley, 'será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza'.

La disposición adicional novena del citado Cuerpo Legal, al establecer los requisitos para el ingreso en la función pública docente no universitaria, en cuanto aquí concierne, distingue según que el ingreso sea en el de Maestros o en el de Profesores de Enseñanza Secundaria. Para los Maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente y superar el correspondiente proceso selectivo. Para los Profesores de Enseñanza Secundaria, se exige estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la LOE, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

La titulación académica exigida para el ejercicio de la docencia en la etapa de educación primaria (Cuerpo de Maestros) lleva integrada la formación pedagógica y didáctica. Se trata de una formación académica específica para el ejercicio de la enseñanza, integrando contenidos y competencias relativas a la aptitud como docente. Sin embargo, la titulación y formación académica requerida para el profesorado de Educación Secundaria no se encuentra específicamente relacionada con la docencia, al tratarse de una titulación no específica pero con nivel de Grado universitario, por lo que, además de esta formación académica, la enseñanza en la ESO precisa acreditar la debida formación pedagógica y docente, la cual se obtiene, como regla general, mediante la superación de unos estudios de postgrado (Máster), de conformidad con la disposición adicional novena LOE.

En la Legislación Orgánica se recogen -como regla general- dos condiciones formativas de concurrencia para el ingreso en los cuerpos funcionariales docentes de la ESO, por un lado, las materializadas en la titulación académica universitaria (nivel de Grado o equivalente) y, por el otro, la titulación acerca de la capacidad pedagógica y didáctica (nivel de Máster o equivalente).

En el presente Fundamento abordaremos el examen de la formación académica como requisito de concurrencia para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de ESO, en general, concretando respecto de la especialidad 'Administración de Empresas'.

La LOE fue aprobada estando todavía vigente el sistema universitario previo al 'Plan Bolonia', el cual fue instaurado legalmente tras la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, asentando los cimientos para realizar una profunda reforma de la Universidad española, contemplando, entre otras importantes novedades, una nueva estructuración de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales (Grado, Máster y Doctorado). Como correlato de este nuevo diseño de los estudios universitarios, las titulaciones anteriores (Licenciado, Diplomado, Ingeniero, Arquitecto, entre otras) precisaron de normas de equivalencia al nuevo esquema.

Como desarrollo de esta nueva organización de las enseñanzas universitarias el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, recoge esta nueva estructuración entre enseñanzas y títulos de Grado, Máster y Doctorado, destacando los siguientes preceptos relativos a los Grados y Máster (arts. 31, 9.1, 10.1 y disposición adicional cuarta), en cuanto respectan a los aspectos examinados en el presente pleito:

'Artículo 3. Enseñanzas universitarias y expedición de títulos.

1. Las universidades impartirán enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales.

(...)

Artículo 9. Enseñanzas de Grado.

1. Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

(...)

Artículo 10. Enseñanzas de Máster.

1. Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.

(...)

Disposición adicional cuarta. Efecto de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación.

1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales.

2. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, pretendan acceder a enseñanzas conducentes a un título de Grado obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente real decreto.

(...)

3. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artícu-lo 13 del presente real decreto.

Los titulados a que se refiere el párrafo anterior podrán acceder, igualmente, a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. En todo caso, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán exigir formación adicional necesaria teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas en los planes de estudios de origen y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas.'

Recordemos que la actora concurrió en el año 2019 al concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de ESO (especialidad Administración de Empresas) aportando como titulación demostrativa de su formación académica una Diplomatura en Ciencias Empresariales, titulación la cual se ha recogido como equivalente a las expresamente citadas el art. 94 LOE (Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Grado), a los efectos de la impartición de la docencia en la materia concreta aspirada por la recurrente, de acuerdo con la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, 'por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley', en relación con el Anexo V:

'Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.

1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el Anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo V'.

ANEXO V

Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Especialidades Titulaciones

Administración de Empresas. Diplomado en Ciencias Empresariales.

Diplomado en Gestión y Administración Pública.

Derivado de los razonamientos expuestos, resulta que la demandante cumplía con el requisito de formación académica, al disponer de una titulación equivalente para la docencia en 'Administración de Empresas', concretamente, una Diplomatura en Ciencias Empresariales.

La aspirante también aportó al expediente administrativo una titulación oficial distinta, 'Técnico Superior en Administración y Finanzas', pero la misma no cumple la condición de formación equivalente para la docencia, de acuerdo con el art. 94 LOE y la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, no pudiendo ser considerada para el cumplimiento de este requisito.

Por ello, el título a tener en cuenta es exclusivamente la Diplomatura mencionada, cumpliendo la actora con el requisito de formación académica, procediendo a analizar a continuación si la recurrente ostentaba también la formación pedagógica y didáctica exigida legalmente para el ejercicio de la docencia en la ESO.

CUARTO.Por lo que respecta a la formación pedagógica y didáctica, la disposición adicional novena y el Anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, ha sido desarrollado mediante la Orden ECI/3858/2007, del 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos oficiales de máster en los que se concretan las previsiones de la LOE, sobre la formación pedagógica y didáctica exigible para ejercer la docencia en determinadas etapas del sistema educativo, y en cuanto aquí respecta, para el profesorado de educación secundaria. Esta Orden ECI/3858/2007 recoge los objetivos y competencias, así como los requisitos de acceso al Máster de formación pedagógica y didáctica, como plasmación del Acuerdo alcanzado en el seno del Consejo de Ministros celebrado el 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

Una vez definidas las líneas maestras del Máster para la formación pedagógica y didáctica exigida en los arts. 94 y 100.2 LOE, éstas se concretaron a través del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria. Este Real Decreto tiene por objeto, según su artículo 1.1, establecer las 'especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseñanza en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, así como definir la asignación de materias y módulos que deberá impartir el profesorado respectivo en dichas etapas del sistema educativo'. Y en virtud de su art. 1.2 ' determinar la validez de los títulos universitarios oficiales de máster para acreditar la formación pedagógica y didáctica exigida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para ejercer la docencia en determinadas enseñanzas del sistema educativo'.

El artículo 9 del expresado Real Decreto, establece, respecto de la formación pedagógica y didáctica, dispone que para ejercer la docencia en la ESO, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la LOE, resultando preciso que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre:

'Artículo 9. Formación pedagógica y didáctica.

Para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94 , 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Para ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria Obligatoria y bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas.

(...)'

En la disposición transitoria cuarta se recoge una norma de equivalencia con esta formación pedagógica y didáctica cuando se cuenta con experiencia docente ejercida bajo determinadas condiciones:

'Disposición transitoria cuarta. Equivalencia de la docencia impartida a la formación pedagógica y didáctica.

A quienes acrediten que antes del término del curso 2008-2009 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real decreto, se les reconocerá dicha docencia como equivalente a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación '.

La actora cumplía con el requisito de formación académica como diplomada en ciencias empresariales, constando que había iniciado su experiencia docente como interina en centros educativos públicos de Baleares a partir del curso escolar 2009-2010, por lo que, si bien contaba con experiencia en la enseñanza, no se cumplía la condición temporal prevista en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1834/2008 a fin de equiparar su práctica profesional constatada con la formación pedagógica y docente.

Por otro lado, en la disposición adicional primera y la disposición transitoria tercera de este Real Decreto 1834/2008 se prevé un régimen especial y transitorio para aquellas personas cuya titulación no permita el acceso a los estudios de Máster, remitiéndose a un posterior desarrollo por Orden Ministerial, partiendo de la circunstancia consistente en que, a partir del 1 de octubre de 2009, estas titulaciones deberán adaptarse a la nueva ordenación desplegada tras el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 (Orden ECI/3858/2007):

'Disposición adicional primera. Formación pedagógica y didáctica del profesorado que no puede acceder a los estudios de máster.

La formación pedagógica y didáctica del profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no pueda acceder a los estudios de máster a los que se refiere este real decreto, se acreditará mediante una formación equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , en las condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

(...)

Disposición transitoria tercera. Acreditación de formación pedagógica y didáctica.

(...) 3. A partir de la citada fecha de 1 de octubre de 2009, los títulos que habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas deberán ajustarse a la Resolución de 17 de diciembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.'

Este desarrollo se ha producido mediante la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster, destacando la equivalencia de la experiencia como docente a esta formación específica, de acuerdo con su disposición transitoria única, apartado primero (modificada por la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio):

'Disposición transitoria única.Equivalencia de la docencia impartida a la formación pedagógica y didáctica.

1. Tendrán reconocido el requisito de formación pedagógica y didáctica a que se refiere la presente orden quienes acrediten que, con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o dos ciclos de enseñanzas deportivas completos o, en su defecto, doce meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.

(...)'

Como resulta del Fundamento Tercero, la actora cumplía con el requisito de concurrencia consistente en la formación académica consistente en una Diplomatura en Ciencias Empresariales, titulación declarada expresamente como equivalente para la docencia en 'Administración de Empresas' en la disposición adicional única y el Anexo V del Real Decreto 276/2007. Este título de diplomada universitaria le permite el acceso a estudios de postgrado o Máster, de conformidad con la disposición adicional cuarta, apartado 3 del Real Decreto 1393/2007, por lo que su experiencia docente a partir del curso 2009-2010 no puede ser tomada en cuenta para equiparar este ejercicio profesional con la formación pedagógica y didáctica exigida en el art. 100.2 LOE, ya que la actora se encontraba en condiciones formativas y de titulación para obtener la titulación de postgrado exigida normativamente a partir del curso 2009-2010.

Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en este punto, ya que la recurrente no cumplía con el requisito de formación pedagógica y didáctica exigido en la base 2.1.2.1 b) de la Convocatoria del proceso selectivo, sin estar integrada en ningún supuesto de exclusión de esta condición de acuerdo con la normativa citada y con la base 2.3 del concurso-oposición, en virtud de la cual:

'Segunda. Requisitos y condiciones de los aspirantes

(...)

2.3. Formación pedagógica y didáctica

Queda dispensado de la posesión del título oficial de Máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas quien acredite haber obtenido con anterioridad al 1 de octubre de 2009, alguno de los requisitos siguientes:

- Estar en posesión del título profesional de especialización didáctica, del certificado de calificación pedagógica o del certificado de aptitud pedagógica.

- Estar en posesión del título de maestro, de licenciado en pedagogía y psicopedagogía y los que estén en posesión de una licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica o haber cursado 180 créditos de estas enseñanzas a qué hace referencia la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 2/2006.

- Haber prestado servicios docentes durante dos cursos académicos completos o, si no, doce meses en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.

Respecto al ingreso en las especialidades del cuerpo de profesores de formación profesional, los aspirantes que estén en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, de acuerdo con lo que se establece en la disposición adicional única y en el anexo VI del Real Decreto 276/2007, que por razones derivadas de su titulación no puedan acceder a los estudios de máster universitario, tendrán que estar en posesión de la certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica que habilite para el ejercicio de la docencia, de acuerdo con lo que se establece en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, en su redacción dada por la Orden ECD/1058/2013 de 7 de junio.

Estos aspirantes tendrán reconocido el requisito de formación pedagógica y didáctica equivalente siempre que acrediten haber impartido, antes del 1 de septiembre de 2014, docencia durante un mínimo de doce meses en centros públicos o privados de enseñanzas regladas debidamente autorizadas. (...)'

QUINTO.La acreditación de la posesión de este requisito para el acceso a la función pública docente (bases 9 y 2.3) se debe poner en conexión con las causas de exclusión del proceso previstas en la base 9.3, con el nombramiento como funcionarios en prácticas de quienes superasen la fase de concurso-oposición establecido en la base 10, fase de prácticas como parte del proceso selectivo (base 11) y nombramiento como funcionarios (base 12), todas ellas normas integradas en la convocatoria relacionadas con las cuestiones controvertidas, de la cuales podemos destacar los siguientes aspectos:

'Novena. Presentación de documentos de los aspirantes que han superado los procedimientos selectivos

9.1. Plazo

En el plazo de 10 días hábiles contadores desde el día siguiente de la publicación en el BOIB de la Resolución de la Directora general de Personal Docente que aprueba la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo al que hace referencia la base 8.4.5 de esta convocatoria, estos tendrán que presentar a la Dirección General de Personal Docente, o por cualquiera de los medios que señala el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los documentos que determina la base siguiente.

9.2. Documentación a presentar

9.2.1. Aspirantes seleccionados por el procedimiento de ingreso: turno libre y por el turno de reserva para aspirantes con discapacidad

(...)

c) Fotocopia compulsada del título de formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación o, si procede, documentación justificativa acreditativa de la exención de este requisito según lo que se establece en la base 2.3 de esta convocatoria.

Cuando, en sustitución del título de formación pedagógica y didáctica, se alegue haber prestado servicios docentes durante dos cursos académicos completos o, si no, doce meses en periodos continuos o discontinuos, con anterioridad al 1 de octubre de 2009 o al 1 de septiembre de 2014, según corresponda, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, se acreditará este hecho mediante la documentación siguiente:

- Si la experiencia docente que se acredita corresponde a un centro público, se tiene que aportar un certificado original de vida laboral y un certificado expedido por el secretario del centro con el visto bueno del director del centro o una hoja de servicios expedida por la Administración educativa, que indique expresamente el nivel, las especialidades que se han impartido y la fecha de inicio y final del periodo que se acredita.

- Si la experiencia docente que se acredita corresponde a un centro privado o privado concertado, se tiene que aportar un certificado original de vida laboral y un certificado expedido por el director del centro (excepto que se acredite la imposibilidad de aportar el certificado por desaparición de la empresa), con el visto bueno del Departamento de Inspección Educativa, que indique expresamente el nivel y las especialidades que se han impartido y la fecha de inicio y final del periodo que se acredita.

(...)

9.3. Causas de exclusión

Los que dentro del plazo fijado, y salvo los casos de fuerza mayor debidamente acreditados, no presenten la documentación requerida, o bien aquellos en los cuales se observe, a partir de la revisión de su documentación, que les falta alguno de los requisitos señalados en la base segunda de esta convocatoria, no serán nombrados funcionarios en prácticas, sin perjuicio de la responsabilidad en la que hayan podido incurrir por falsedad en la solicitud inicial de participación.

Décima. Nombramiento de funcionarios en prácticas y adjudicación de destinos provisionales.

10.1. Nombramiento

Los aspirantes que han superado el proceso selectivo que cumplan los requisitos y las condiciones requeridas para el ingreso o el acceso al cuerpo respectivo y que no estén exentos de la realización de la fase de prácticas, o que estén exentos pero hayan hecho solicitud expresa de incorporarse, serán nombrados funcionarios en prácticas. Estos aspirantes tendrán que realizar las prácticas en los destinos que les adjudicará la Dirección General de Personal Docente. La fecha de la toma de posesión en el destino adjudicado será el primer día hábil de septiembre de 2019 para todos los cuerpos. Los que en esta fecha no se incorporen a los destinos adjudicados, se entenderá que renuncian a todos los derechos que les puedan corresponder por su participación en el procedimiento selectivo.

(...)

10.3. Adjudicación de destinos provisionales

Los aspirantes seleccionados tienen que participar en el procedimiento telemático de adjudicación de destinos provisionales de la Dirección General de Personal Docente para el curso 2019-2020, por el trámite reservado a los funcionarios en prácticas, y se les adjudicará un destino provisional de la especialidad e isla por la cual han superado el proceso selectivo, teniendo en cuenta el número de orden obtenido en la lista única y de acuerdo con el procedimiento de adjudicación de destinos provisionales.

En caso de no participar, la Dirección General de Personal Docente le adjudicará de oficio un destino provisional correspondiente a la especialidad e isla por la cual han superado el proceso selectivo.

(...)

Undécima. Fase de prácticas

11.1. Lugar y duración

La fase de prácticas, que forma parte del procedimiento selectivo y que tiene por objeto comprobar la aptitud para la docencia de los aspirantes seleccionados se realizará en los destinos provisionales que les hayan sido adjudicados. Este periodo de ejercicio de la docencia en centros públicos se tiene que desarrollar bajo la tutoría de profesores experimentados, preferentemente del correspondiente cuerpo de catedráticos. La Consejería de Educación y Universidad establecerá su desarrollo.

Esta fase, con carácter general, empezará con el inicio del curso escolar 2019-2020 y tendrá una duración de cinco meses de actividad docente.

(...)

Duodécima. Nombramiento de funcionarios de carrera

Una vez finalizada la fase de prácticas, y después de haber comprobado que todos los aspirantes declarados aptos en esta fase cumplen los requisitos generales y específicos de participación que establece esta convocatoria, la Dirección General de Personal Docente publicará en el BOIB las listas definitivas de seleccionados y aprobará los expedientes de los procedimientos selectivos. Sus expedientes se enviarán al Ministerio competente en materia de Educación, que procederá al nombramiento como funcionarios de carrera de los cuerpos correspondientes de los aspirantes que hayan superado la fase de prácticas, y de aquellos exentos de su realización. Este nombramiento tendrá efectos desde el 1 de septiembre de 2020.

El nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que han aplazado la fase de prácticas tendrá efectos desde el 1 de septiembre del curso siguiente en el que hayan realizado y sido declarados aptos en la fase de prácticas.

(...)'

La actora superó las fases de oposición y concurso, pero debe destacarse que la fase de prácticas formaba parte igualmente del proceso selectivo, siendo objeto de valoración de forma integrada con las dos anteriores (base undécima). No se adquiría la condición como funcionaria docente hasta la superación de las prácticas, período en el cual la demandante ni se integró ni lógicamente aprobó, a pesar de que sí eligió centro educativo en el cual desarrollar esta fase del proceso selectivo y de que esta petición le fue otorgada, pero debiendo incidir que se trataba de un destino provisional como funcionario en prácticas (base décima apartado 3).

La actora -una vez aprobados los exámenes y el baremo de méritos- presentó los documentos exigidos en la base novena, pero entre éstos no se aportó la acreditación de la formación pedagógica y didáctica, ya que no la disponía. La recurrente no tiene el título de Máster regulado en el art. 9 del Real Decreto 1834/2008 y la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, tampoco cuenta con la experiencia docente previa al curso 2009-2010 como determina la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1834/2008, y no se encuentra dentro de los supuestos de hecho de la exclusión de este título previstos en la disposición transitoria única de la Orden EDU/2645/2011, ya que dispone de una titulación como Diplomada que le habilita a acceder al Máster exigido como regla general.

Como no se cumplía uno de los requisitos específicos de concurrencia, consistente en la formación pedagógica y didáctica, la actora fue correctamente excluida de la realización de la fase de prácticas, la cual ni siquiera inició, al percatarse la Administración Educativa que la aspirante no cumplía con las condiciones formativas exigidas en las bases.

La doctrina jurisprudencial citada por la actora ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 4115/2014, de 29 de septiembre) concierne a supuestos en los que se deja sin efecto nombramientos como funcionarios públicos de carrera o personal estatutario, pero en el asunto examinado la aspirante no concluyó el proceso selectivo, por lo que ni superó todas las fases del mismo ni mucho menos adquirió la condición funcionarial, por lo que la ratio decidendicontenida en esta Sentencia del Tribunal Supremo no resulta extrapolable, ya que las situaciones de hecho y las normas jurídicas aplicables son diferentes, no concurriendo el soporte exigido por el Tribunal Constitucional para que la inaplicación de esta jurisprudencia dé lugar a una discriminación intolerable, debido a que no existe base de comparación.

La circunstancia de que la Conselleria competente en materia educativa haya designado a la recurrente como funcionaria docente interina como profesora de ESO, en ningún caso puede erigirse como un reconocimiento administrativo que pueda suplir a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el ingreso como funcionaria docente de carrera. Resulta demostrado y es incontrovertido que en su registro telemático personal consta que dispone con la formación pedagógica y didáctica a los efectos de estos procedimientos de selección de personal interino, pero a partir de los hechos analizados en este pleito resulta a todas luces que, a pesar de esta anotación en una base de datos, la aquí demandante no cumplía este requisito para el acceso a la función pública docente como profesora de la ESO (Administración de Empresas).

Esta constancia en ningún caso puede erigirse como un reconocimiento administrativo que pueda suplir a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, ya que lógicamente este actuar erróneo de la Administración en el seno de un procedimiento selectivo distinto al aquí analizado, para su nombramiento como funcionaria interina, no puede subsumirse en la confianza legítima invocada por la recurrente. Esta actuación administrativa no es legítima, sino que su toma en consideración en el seno del proceso selectivo aquí examinado y la prolongación del error cometido en su designación como profesora interina, implicaría la vulneración, no solo de los arts. 94 y 100.2 LOE, sino especialmente del art. 23.2 de la Constitución Española, al permitir la exención individual de un requisito exigido para el acceso a la función pública docente, contra legemÂ?cercenando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

La Administración educativa decidió la exclusión de la actora de su participación en la fase de prácticas del proceso selectivo al percatarse de que no cumplía con uno de los requisitos de formación esenciales para poder participar en el mismo, apartando a la misma en el momento previo al inicio de la fase de prácticas, y ello aplicando las reglas de la convocatoria, las cuales cumplían con los mandatos exigidos por la legislación aplicable, sin que en ningún caso esta decisión conforme al ordenamiento constitucional y legal implicase una vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el artículo 23.2 CE, al incidir sobre el acceso a la función pública.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

SEXTO.En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, procede imponerlas a la parte actora, hasta un límite de 2.000 euros, sin perjuicio de los límites del art. 139.7 LJCA.

Fallo

PRIMERO:DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SEGUNDO: Se imponen las costas a la parte actora, con límite de 2.000 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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