Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 500/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1394/2020 de 22 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 500/2022
Núm. Cendoj: 47186330032022100128
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1661
Núm. Roj: STSJ CL 1661:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00500/2022
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2020 0001388
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001394 /2020
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: Dña. Melisa
ABOGADO: Melisa
PROCURADOR:D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Contra: TEAR
ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintidós de abril de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Núm. 500/22
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1394/2020 interpuesto por doña Melisa, representada por el procurador Sr. De Benito Gutiérrez y defendida por ella misma en su condición de letrada, contra resolución de 31 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000); es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre prórroga de la adopción de medida cautelar en procedimiento recaudatorio (declaración de responsabilidad solidaria).
Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de 26 de noviembre de 2020 doña Melisa interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 31 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, reclamación núm. NUM000, que estima en parte la solicitud de dejar sin efecto la prórroga de la medida cautelar acordada -en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria ex art. 42.2.a) de la LGT, frente a la recurrente por deudas por actuaciones de ocultación de los bienes del deudor principal don Alexander- del embargo preventivo de la participación del 75% de la recurrente en el piso vivienda sito en León, CALLE000, nº NUM001- NUM002; acordando mantener la prórroga del embargo preventivo y rebajando el importe de la deuda garantizada por la prórroga de la medida cautelar impugnada al haber sido también rebajado el importe a derivar a la reclamante en la resolución recaída en la reclamación económico administrativa nº NUM003 (a la cuantía de 58.980,72 euros).
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto la prórroga de las medidas cautelares adoptadas en su día respecto de los bienes de la recurrente doña Melisa en relación a las deudas de don Alexander, con todo lo demás que sea procedente; y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó del Tribunal que se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la pare actora, con imposición de las costas a la parte contraria.
CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en 58.980,72 €. Denegado el recibimiento de los autos a prueba por ser innecesaria la prueba propuesta, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 7 de abril de 2022.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la resolución de 31 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, reclamación núm. NUM000, interpuesta frente al acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de prórroga de las medidas cautelares dictado por el Delegado de la AEAT de León el 22 de noviembre de 2019, para asegurar el cobro del importe pendiente de determinadas deudas tributarias, del embargo preventivo de la participación (75%) de la recurrente en el piso vivienda sito en León, CALLE000, nº NUM001- NUM002; medida acordada en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria ex art. 42.2.a) de la LGT frente a la recurrente por deudas por actuaciones de ocultación de los bienes del deudor principal don Alexander. En esencia, dicha resolución rechaza las alegaciones de la reclamante presentadas ante la Oficina Gestora sobre la improcedencia de la derivación de responsabilidad, y que las medidas cautelares pueden causar daños de difícil o imposible reparación, argumentando que concurren los presupuestos del art. 81.6 de la LGT para la prórroga de las medidas cautelares adoptadas, y que en el presente caso las medidas cautelares se adoptaron el 4 de junio de 2019, mientras que su prórroga se acordó el 22 de noviembre de 2019, por lo que no se ha incumplido el plazo de seis meses establecido en la letra d) del art. 81.6 de la LGT; por otra parte, tampoco la reclamante ha probado que la prórroga de las medidas cautelares pueda causar daños de difícil o imposible reparación; la resolución estima en parte la reclamación acordando mantener la prórroga del embargo preventivo y rebajando el importe de la deuda garantizada por la medida cautelar prorrogada impugnada al haber sido también rebajado el importe a derivar a la reclamante en la resolución recaída en la reclamación económico administrativa nº NUM003, y en la cantidad a garantizar mediante la medida cautelar (a la cuantía de 58.980,72 euros, de acuerdo con las resoluciones del TEAR recaídas en el seno de las reclamaciones económico administrativas nº NUM003 y NUM004).
Doña Melisa alega en la demanda que no concurre la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar; y reitera sus alegaciones vertidas en el expediente sobre la prescripción y la nulidad del procedimiento principal, ausencia del periculum in mora o riesgo recaudatorio, segundo presupuesto para la adopción de medidas cautelares, y falta de proporcionalidad de la medida adoptada.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Sobre la prescripción de la acción para declarar la responsabilidad solidaria ex artículo 42.2.a) LGT declarada en sentencia firme en el P.O. 1395/2020 , estimación del recurso.
En sentencia firme de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2021, dictada en el P.O. 1395/2020, entablado por Doña Melisa frente a la resolución de 31 de julio de 2020 del TEAR de Castilla y León (reclamación nº NUM003), se ha declarado la prescripción de la acción para declarar la responsabilidad solidaria ex art. 42.2.a) de la LGT de la actora del pago de las deudas y sanciones tributarias de Don Alexander, interesada en el importe de 58.980,72 €. Se recoge en la citada sentencia:
'TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción para declarar la responsabilidad solidaria ex artículo 42.2.a) LGT ; concurrencia. Estimación del motivo.
El artículo 67 LGT , en su redacción original en vigor hasta el 31 de diciembre de 2012, establecía que '2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley , dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad'.
En su redacción dada por Ley 7/2012, de 29 de octubre, en vigor a partir del 31 de diciembre de 2012, que se mantiene en la actualidad, el párrafo segundo señala que 'No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar'.
Por otro lado, el artículo 68.7 LGT en su redacción originaria actual artículo 68.8 LGT - establece que 'Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.'
Finalmente, el artículo 174 LGT ha mantenido su redacción original en el sentido de que '1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.»
Dice la STS de 15 de junio de 2016 ya citada, en relación con el artículo 175 LGT en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, que «Si la responsabilidad se declara y notifica al responsable antes del vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerir de pago al responsable una vez transcurrido dicho periodo. Si la declaración de responsabilidad se produce una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable ( artículo 175.1). Iniciado el procedimiento, se otorga un trámite de audiencia al interesado por término de quince días [ artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación ]».
Alega la actora que dado que la supuesta donación fraudulenta tuvo lugar en escritura pública otorgada en fecha 30 de julio de 2009, el plazo de derivación de responsabilidad habría expirado o prescrito el día 30 de julio de 2013; que incluso si se computase el plazo desde la finalización del pago en periodo voluntario de cada liquidación también habría prescrito la acción para exigir la responsabilidad al haber transcurrido respectivamente el plazo de cuatro años, la última el día 20 de marzo de 2017 hasta que se le notificó el acuerdo de inicio el 20 de mayo de 2019, no siéndole aplicable la interrupción de la prescripción frente al deudor principal pues desde el año 2006 ya no eran cónyuges, desconociendo los potenciales actos interruptivos que se citan en la resolución dictados en un momento en el que todavía no había sido declarada responsable, y es que en el caso en que no se hubiera procedido a declarar la responsabilidad -como aquí- la prescripción corre independiente para el responsable, sin que le afecten las interrupciones que se puedan producir frente al deudor principal.
Y en el escrito de conclusiones la recurrente cita el ATS de 20 de mayo de 2021 (recurso 6321/2020 ) relativo a un supuesto similar al que nos ocupa respecto de unas transmisiones patrimoniales efectuadas en marzo de 2010, con liquidaciones tributarias practicadas en el año 2015, habiéndose iniciado el procedimiento de declaración de responsabilidad en marzo de 2015, en el que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en «Determinar, interpretando el artículo 67.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios, cuando los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar con anterioridad a la liquidación de la deuda tributaria del deudor principal». Precisamente el Tribunal Supremo admite el recurso de casación en relación con la sentencia dictada el 27 de enero de 2020 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que estima el recurso nº 189/2017 y en la que, en definitiva, se declara que «A estos efectos ha de apuntarse la inviabilidad de aplicar al supuesto, como sostiene la Administración demandada, lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil para entender que los actos de interrupción de la prescripción que se verificaron respecto del obligado tributario la propician respecto de los demandantes (por su condición de deudores solidarios). Y ello porque, como se ha razonado previamente, la propia Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 (casación 3727/2014 ) que invoca la propia Administración en su escrito de contestación excluye expresamente dicha posibilidad en los siguiente términos: 'si todas las actuaciones frente al deudor principal u otros responsables interrumpen la prescripción, incluso antes del acuerdo de derivación de responsabilidad, la referencia a la prescripción de forma autónoma del responsable carecería de sentido pues no se lograría entender qué efectos tendría fijar un dies a quo para la prescripción del responsable si cualquier actuación efectuada frente al obligado principal, incluso antes de la propia declaración de responsabilidad, interrumpe la prescripción de aquél. La extensión al responsable sólo puede operar una vez que ya ha sido declarado formalmente responsable, pues hasta dicho instante no es responsable, y no puede, por tanto, pagar la deuda. No existe declaración de responsabilidad que determine su alcance y extensión, por lo que no puede pretender exigir la responsabilidad en relación a un sujeto que no ha sido declarado obligado al pago'. En definitiva, y dado que la declaración de responsabilidad tuvo lugar con posterioridad a los actos interruptivos referidos al obligado tributario que la Administración pretende hacer valer, los mismos no pueden ser válidamente esgrimidos frente a los demandantes por la vía que se apunta».
Con carácter general se suele decir que en aplicación del principio de la actio nata cualquier plazo de prescripción ha de computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra quien corresponda en cada caso. Desde esta perspectiva ya se aprecia una discrepancia entre el momento en que según el artículo 67.2 LGT en su redacción original aplicable al caso fijaba el dies a quo de la prescripción en caso de responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 LGT ('...en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad'), y el momento a partir del cual la Administración tributaria podía ex artículo 174 LGT declarar dicha responsabilidad, es decir, 'en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación', por lo que parece que podría existir un tiempo en el que corre la prescripción en contra de la Administración desde que, por ejemplo, tuvo lugar la donación cuestionada (aquí en julio de 2009) hasta que la Administración puede declarar dicha responsabilidad tras la práctica de las liquidaciones (aquí entre marzo de 2012 y noviembre de 2014).
Con la actual redacción, que trata de evitar situaciones como la descrita, ocurre precisamente lo contrario ya que la Administración puede dirigir la acción para declarar la responsabilidad solidaria en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación pero, sin embargo, el plazo de prescripción para el eventual responsable comienza a correr con posterioridad, esto es, desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, salvo que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad sean posteriores, en cuyo caso el plazo de prescripción se iniciará después, a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Al entender de la Sala no debe existir controversia en este caso sobre el dies a quo de la prescripción según la redacción vigente en el momento en que tuvo lugar la donación litigiosa, que no es otro que el día en que se efectuó la donación (30 de julio de 2009), por lo que en rigor no es relevante la cuestión admitida a casación según el ATS de 20 de mayo de 2021 ; la controversia en realidad gira sobre el alcance del artículo 68.7 LGT en su redacción originaria -actual artículo 68.8- en cuanto a la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción de los actos dirigidos frente al deudor principal sobre un (potencial) responsable solidario aún no declarado, que es lo que en el fondo resuelve la sentencia del TSJ de Andalucía de 27 de enero de 2020.
Ahora bien, la cita que efectúa esta sentencia de la STS de 19 de noviembre de 2015 -que hemos transcrito, y sobre la que incide la actora- en realidad está tomada de las alegaciones que configuran el primer motivo de casación del allí recurrente (apartado 1 del fundamento de derecho tercero), mientras que la decisión del Tribunal se encuentra en el apartado 2 de ese mismo fundamento, que finalmente rechaza la prescripción señalando lo siguiente: «Así pues, el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la 'actio nata' y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 66 y ss. de la LGT , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo y por tanto el primer obligado al pago. Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 68 de la LGT .
En el presente caso, consta en el expediente administrativo, y así lo hemos expuesto en los Antecedentes de Hecho, que las deudas exigidas proceden de los ejercicios 1995 a 1997, iniciándose el día 15 de febrero de 1999 el procedimiento de comprobación e investigación contra la deudora principal, que quedó paralizado el 24 de abril de 2000 por la remisión a la Fiscalía del expediente, hasta que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº... en fecha 14 de mayo de 2003; notificándose a continuación las liquidaciones de las deudas derivadas a la deudora principal el día 2 de diciembre de 2003 para su pago en periodo voluntario, y las providencias de apremio relativas a las sanciones el 13 de marzo de 2006, entre otras interrupciones habidas respecto de dicha deudora. Es evidente, por tanto, que no ha transcurrido el plazo prescriptivo respecto de la misma, y por supuesto tampoco para el deudor solidario que impugna la declaración de responsabilidad. Cuando se llevan a cabo las actuaciones inspectoras es cuando se comprueba la posible concurrencia o colaboración del hoy actor en la comisión de las infracciones tributarias cometidas por la deudora principal. Es más, el inicio de las actuaciones de inspección que interrumpen el plazo de la prescripción debe tenerse en cuenta en tanto en cuanto es cuando se inician las investigaciones y se comprueba la posible participación del recurrente. El acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias que declara la responsabilidad solidaria del actor es de 12 de agosto de 2009, habiéndosele notificado el inicio de dicho procedimiento el día 19 de mayo anterior, lo que evidencia que no ha transcurrido el periodo de prescripción tampoco para el mismo».
Esta Sala no sigue la tesis de la actora, ni la de la citada sentencia del TSJ de Andalucía. Debemos recordar lo que dijimos en la sentencia de 23 de enero de 2020, recurso 370/2018 , en un caso muy similar al presente: «Sobre la prescripción del derecho a derivar la acción administrativa para exigir a la recurrente el pago de la deuda: no concurrencia. Desestimación del motivo.
El artículo 67, sobre cómputo de los plazos de prescripción, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), establece '2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal', añadiendo el párrafo segundo, en su redacción vigente hasta el 31 de octubre de 2012, que 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley , dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad'.
Es cierto que la redacción de dicho apartado fue posteriormente mejorada -en expresión de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude-, quedando así: 'No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar', siendo por tanto la regla general la de inicio de la prescripción desde la finalización del pago en periodo voluntario del deudor principal, salvo que el presupuesto de la responsabilidad fuese posterior, en cuyo caso se iniciaría cuando tuvieran lugar los hechos determinantes de la responsabilidad. Sin embargo, en la redacción vigente aplicable al caso no se distinguía entre hechos anteriores y posteriores a la regla general de inicio del plazo (finalización del periodo en voluntario), por lo que podría ocurrir -como es el caso- que el plazo de prescripción del cobro de la deuda para el responsable se iniciara antes que para el deudor principal, disfunción que sugiere la Abogacía del Estado pero que no es fruto de una interpretación voluntarista de la recurrente sino de una interpretación literal, por más que, ya se ha dicho, ulteriormente la redacción se mejorara para evitar tales incongruencias, particularmente en lo que suponía de contradicción con la teoría de la actio nata aplicable al instituto de la prescripción.
Es claro, pues, que con arreglo a la redacción vigente en el momento en que ocurrieron los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad que aquí se ventila, el plazo de cuatro años de prescripción se inició el día 9 de junio de 2011 en que la recurrente otorgó la escritura de capitulaciones patrimoniales, no discutiéndose que el acuerdo de inicio-propuesta de declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario con apertura del trámite de audiencia se notificó a aquélla el 15 de noviembre de 2016, transcurrido, por tanto, el indicado plazo.
La única cuestión que quedaría por dilucidar para apreciar la eventual concurrencia de la prescripción alegada es si ha mediado o no algún acto interruptivo de la misma, estableciendo al artículo 68.7 LGT vigente hasta el 1 de enero de 2012 - hoy apartado 8-, que 'Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables'.
Hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada a la mercantil... se inició al día siguiente en que finalizó el plazo de pago en período voluntario, y quedó interrumpido ex artículo 68.2 LGT 'Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria'. En el presente caso no se discute que ya en fecha 11 de julio de 2014 -vencido el plazo de ingreso en voluntaria de las deudas de la mercantil...- se requirió de pago a don... como responsable solidario declarado en fecha 14 de abril de 2014, dictándose providencias de apremio contra éste en septiembre y diciembre de 2014. En definitiva, la Administración tributaria realizó acciones dirigidas al cobro de la deuda antes del 9 de junio de 2015, fecha en que según la redacción entonces vigente habría prescrito la acción de cobro frente a la aquí recurrente doña..., plazo que quedó así interrumpido, por lo que el alegato ha de ser desestimado».
En el presente caso es claro que desde que el 30 de julio de 2009 tuvo lugar la donación de la vivienda hasta que el 20 de mayo de 2019 se notificó el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación para exigir al responsable solidario la obligación de pago había transcurrido ampliamente el plazo a que se refiere el artículo 66 LGT , en cuya virtud 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:... b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas'.
Pero también hemos de tener presente que con arreglo al artículo 68.2 LGT '2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria' y que, como hemos dicho, el apartado 7 del mismo precepto en la redacción aplicable al caso -similar a la del actual apartado 8- el efecto interruptivo sobre un obligado tributario se 'extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables', si bien, en el caso de que existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, 'la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera'.
Al entender de la Sala los actos dirigidos por la Administración tributaria frente al deudor principal -donante de la vivienda- con virtualidad bastante para interrumpir la acción para exigir el pago de la obligación al responsable solidario -la donataria aquí recurrente-no son los contemplados en el artículo 68.1.a) LGT ('cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario'), previstos para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66, es decir, el derecho de la Administración 'para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación', sino sólo los contemplados en el ya citado artículo 68.2.a) LGT referidos al cómputo del plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66, es decir, el derecho de la Administración 'para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas'.
No son pues los distintos procedimientos dirigidos frente al deudor principal en orden a la determinación de la deuda y, en su caso, de las sanciones, que concluyen con la correspondiente notificación de los acuerdos de liquidación y sancionadores, sino sólo las actuaciones de la Administración tributaria dirigidas 'de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria', es decir, las providencias de apremio notificadas al deudor principal, y solo respecto de cada deuda si existieran varias, efecto interruptivo que -en contra de la tesis de la recurrente- se produce sin que sea precisa la previa declaración de responsabilidad solidaria. No podemos olvidar que al igual que la deuda tributaria existe o puede existir desde la realización del hecho imponible -no desde su liquidación-, la responsabilidad por colaboración en la ocultación nace desde que se realizan las operaciones de despatrimonialización, por más que sea precisa su ulterior declaración.
Así pues, teniendo en cuenta la fecha de la donación (30 de julio de 2009), y que la resolución del TEAR limita la derivación de la responsabilidad al importe correspondiente a la liquidación, sanción y exigencia de la pérdida de la reducción por pronto pago de dicha sanción relativas al IRPF del ejercicio 2009 por motivos de regularización diferentes a la donación, y a la liquidación, sanción y exigencia de la pérdida de la reducción por pronto pago del IVA del 1T/2009, debemos entender que la prescripción para exigir al responsable solidario el pago de tales deudas quedó inicialmente interrumpida por las siguientes providencias de apremio, notificadas al deudor principal antes del 30 de julio de 2013:
a) Clave liquidación NUM005, por el concepto IRPF 2009, cuya providencia de apremio se notificó el 14 de julio de 2012.
b) Clave liquidación NUM006, sanción por el concepto IRPF 2009, cuya providencia de apremio se notificó el 14 de marzo de 2013.
Sin embargo, no quedó interrumpida la acción frente al responsable solidario respecto de las siguientes liquidaciones cuyas providencias de apremio se notificaron al deudor principal con posterioridad al 30 de julio de 2013, es decir, ya consumada la prescripción de cuatro años desde la donación:
a) Clave liquidación NUM007, exigencia de la reducción por pronto pago de la sanción, cuya providencia de apremio se notificó el 5 de diciembre de 2013.
b) Clave liquidación NUM008, por el concepto IVA 1T/2009, cuya providencia de apremio se notificó el 19 de octubre de 2013.
c) Clave liquidación NUM009, sanción por el concepto IVA 1T/2009, cuya providencia de apremio se notificó el 27 de mayo de 2014.
d) Clave liquidación NUM010, exigencia de la reducción por pronto pago de la sanción, cuya providencia de apremio se notificó el 21 de marzo de 2015.
Por otro lado, respecto de las dos deudas que no estaban prescritas -liquidación IRPF 2009, por motivos de regularización no vinculados a la propia donación, y sanción por ese concepto y ejercicio- se practicaron dos diligencias de embargo de cuentas bancarias notificadas los días 31 de enero de 2013, por un importe total de 43.130,41 euros, y 26 de febrero de 2017, por un importe total de 99.702,83 euros, habiendo transcurrido más de cuatro años entre una y otra, de lo que se desprende que al tiempo de comunicarse a la recurrente el inicio del procedimiento de derivación en fecha 20 de mayo de 2019 ya había prescrito la acción para exigirle el pago de dichas deudas, debiendo significarse que la diligencia de embargo intermedia de 27 de noviembre de 2015, por importe de 2.611,85 euros -citada por la resolución del TEAR impugnada- se refiere al concepto IRPF, actas de inspección, 2003-2005, ajeno al presente procedimiento, consideraciones que llevan a la estimación del recurso.'
Por consiguiente, habiéndose alegado en el expediente administrativo y en la demanda la prescripción de la acción para declarar la responsabilidad solidaria ex art. 42.2 a) de la LGT frente a la actora que ha sido estimada en la citada sentencia firme, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, dejándose sin efecto la prórroga de la medida cautelar adoptada por acuerdo de 22 de noviembre de 2019, consistente en el embargo preventivo de la participación (75%) que ostenta la recurrente en la propiedad del piso vivienda sito en León, CALLE000 nº NUM001, NUM002.
TERCERO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, en razón de las circunstancias concurrentes, siendo la anulación de los actos recurridos consecuencia de la prescripción declarada en los autos del P.O. 1395/2020, no se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Melisa contra la resolución de 31 de julio de 2020 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000), que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándose sin efecto la medida cautelar de prórroga del embargo preventivo en la participación en la propiedad de un bien inmueble adoptado en el acuerdo de fecha 22 de noviembre de 2019. Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
