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Sentencia Administrativo Nº 501/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 500/2003 de 13 de Mayo de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 501/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100518
Resumen
Voces
Suelo no urbanizable
Justiprecio
Indemnización por expropiación forzosa
Premio de afección
Suelo urbano
Jurado de expropiación
Carretera nacional
Patrimonio público del suelo
Beneficiario de la expropiación
Clasificación urbanística
Valor real
Uso público
Actividad urbanística
Patrimonio Público
Prueba pericial
Valor de mercado
Terrenos de naturaleza urbana
Valor catastral
Partes del proceso
Práctica de la prueba
Mala fe
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Recurso 500/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 501/08
En la ciudad de Valencia, a 13 de mayo de 2008.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 500/03, en el que han sido partes, como recurrente, la "Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana" SAU, representada por la Procuradora Sra. Collado Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Berenguer Mula, y como partes demandadas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y doña Julieta, representada por la Procuradora Sra. Corbí Caro y defendida por el Letrado Sr. Albert Gómez. La cuantía del recurso se ha fijado en 627.762,53 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declare no conforme a derecho y se anule el Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna, declarando como justiprecio a satisfacer el de 696.799 ,78 euros.
SEGUNDO.- Las partes demandas formularon sendos escritos de contestación por los solicitaron la desestimación del recurso.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2008.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 30-1- 2003 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante mediante el que queda fijado en 121.614,42 euros y en 1.197.947,89 euros, respectivamente, el justiprecio debido por la expropiación dispuesta por la Generalitat Valenciana de dos fincas cuyas referencias en el ordinal del proyecto son NUM000 y DIRECCION000. Los terrenos se encuentran afectados por la actuación "Ejecución del Plan especial de delimitación del área de reserva para la ampliación del Patrimonio público del suelo Cerro de Colmenares".
El Acuerdo del Jurado señaló como elementos a compensar los que siguen:
-En la finca NUM000: 31.416 m2 de suelo no urbanizable en franja 1ª a razón de 500 ptas./m2; 12.478 m2 de suelo no urbanizable en franja 2ª a 620 ptas/m2. Aplica después un "coeficiente orográfico" de 0,8558; y añade el 5% como premio de afección.
-En la finca NUM000: 18.457 m2 de suelo urbano industrial a razón de 10.285 ptas./m2 , más el 5% como premio de afección.
SEGUNDO.- Quien recurre es la beneficiaria de la expropiación, la "Sociedad Proyectos Temáticos de la comunidad Valenciana" SAU. Discrepa, en primer término , de la valoración ofrecida por el Jurado de Expropiación para la finca NUM000: Según sostiene la recurrente, tal valoración vulnera los arts.
Las cuestiones planteadas por la recurrente, relativas a la valoración del suelo no urbanizable expropiado en el proyecto que nos ocupa, son idénticas a las han sido abordadas repetidamente por esta Sala al resolver otros recursos Contencioso- Administrativos que aquélla promovió.
El área a que se refiere el Proyecto de expropiación comprendía una amplia zona de terrenos de 2,35 millones de metros cuadrados, de los cuales 1.974.094 m2 se ubicaban en lo que en dicho proyecto se denominó fase A y 382.871 m2 en la denominada fase B , estando tales terrenos situados al sur de la ciudad de Alicante lindando con la ribera del mar, del cual se hallaban separados por las barreras físicas del ferrocarril y la carretera nacional CN-332, de Alicante a Elche. La parte alta pasó a integrar completamente la fase A del Proyecto, siendo un terreno yermo caracterizado por la existencia de arbolado con apenas algunos ejemplares aislados de olivos y algarrobos sitos en las vaguadas, y con vegetación propia de monte bajo, formada principalmente por esparto, tomillo , espino negro y lentisco. En la fase B quedó comprendida una parte de la altiplanicie y la franja plana junto a la carretera nacional CN-332.
La zona referida había carecido siempre de atractivo residencial por los inconvenientes de la carretera y el ferrocarril, la falta de calidad de la playa y la degradación de las edificaciones existentes, de poca calidad y nacidas sin planeamiento. De otro lado, la superficie identificada como altiplanicie, de indudables vistas al mar, carecía de accesos y contaba con la desventaja del "tapón" constituido por la zona baja , siendo una zona de grandes desniveles.
En este contexto se produjo en fecha 9 de diciembre de 1998, al amparo del art. 99 de la Ley Valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, la aprobación del Plan Especial de Delimitación del Área de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo Cerro de Colmenares, procediéndose a la expropiación de los indicados terrenos con destino al patrimonio comunitario y finalidad de uso público y social.
El Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, considerando que el suelo afectado era no urbanizable, aplicó para su valoración el art. 26 de la Ley 6/1998, analizando en su conjunto toda el área a que se contraía el proyecto de expropiación e, individualizadamente , cada finca afectada en particular, entendiendo que el justiprecio no podía establecerse desvinculándolo de aquellas circunstancias que incidían sobre toda la zona y de las que había que dejar constancia en el acuerdo de justiprecio. A tal efecto, diferenció tres zonas en el área expropiada, fijando para cada una de ellas los correspondientes precios específicos. La Zona Primera abarcó todos los terrenos de la Zona A y aquellos que la administración había incluido en la zona nº 4 de la Fase B del proyecto de expropiación. Dicha zona, según se manifestaba en el acuerdo del Jurado, gozaba de proximidad al casco urbano de Alicante y tenía a su favor una excelente ubicación en cuanto a vistas sobre el mar y, en contra , la dificultad y alto coste para dotarla de accesos, siendo terrenos que se podían calificar de "reserva urbana" y que habían permanecido al margen de cualquier uso agrícola o ganadero en espera de que su proximidad a núcleo urbano y la construcción de nuevas comunicaciones conllevase en un futuro su utilización urbanística. La valoración del Jurado de las fincas de esa Zona Primera tuvo además como base fundamental la distancia al mar y la orografía de los terrenos, sin tener en cuenta criterios agrícolas, al no existir cultivos ni ser previsible su existencia.
La finca NUM000 está comprendida en lo que el Jurado ha denominado zona primera a efectos de valoración.
Pues bien, reiterando el criterio de otras Sentencias nuestras, así, v. gr. las STSJCV de 8-9-2006 y 23-7-2007 , entendemos que el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante no estableció en la valoración de los terrenos incluidos en la Zona Primera del área expropiada, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, un justiprecio basado en las expectativas urbanísticas de dichos terrenos, sino que tuvo en cuenta las distintas circunstancias concurrentes en los mismos determinantes de su valor real de mercado como suelo no urbanizable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1 de la Ley 6/1998, apreciando entre tales circunstancias que esos terrenos no habían tenido uso agrícola o ganadero, así como su orografía y distancia al mar y, asimismo, que gozaban de proximidad al casco urbano de Alicante , circunstancia esta última que, obviamente, motivaba que su valor real fuera más elevado que si se hallaran más distantes del núcleo urbano, de manera que esta proximidad inmediata al suelo urbano de los terrenos expropiados se aprecia por el Jurado de Expropiación como un factor concurrente que les dotaba de un valor de mercado superior al de otras fincas agrícolas análogas, sin tomar en consideración la posible incorporación de los indicados terrenos, por razón de esa proximidad, al proceso urbanizador.
Por ello es que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
TERCERO.- Un segundo capítulo de alegaciones impugnatorias está referido a la valoración de la finca NUM000 , que está clasificada como suelo urbano industrial. Postula la parte actora que el valor a aplicar al suelo es el de 6.500 ptas./m2, el resultante a partir de un estudio de mercado elaborado por el equipo de técnicos redactor del Proyecto de Expropiación con el fin de analizar los terrenos urbanos industriales afectados.
Como afirma la actora , la obtención del valor del suelo urbano ha de atender a lo establecido en el art. 28.1 LSV y, no existiendo un valor catastral representativo o actualizado, el valor básico de repercusión tendrá que obtenerse mediante el método residual. En realidad, lo que la parte recurrente imputa al Jurado en este punto impugnatorio no es la infracción de preceptos legales, sino la incorrecta y excesiva ponderación del valor de venta del terreno (Vv) a partir del cual obtuvo el valor unitario del suelo (Vu) , mediante la aplicación del método residual.
La discrepancia, pues, trata sobre una apreciación discrecional del Jurado de Expropiación. Para abordar el punto litigioso habremos de seguir la doctrina inveterada según la cual las resoluciones del Jurado no tienen la presunción iuris et de iure de certeza (S.S.T.S. de 1-2-2003, 4-3-2003 y 18-3-2003 ), pues la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (STS de 18-3-2003 ), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada , pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas , dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (STS de 20-5-2004 ).
Así que cabe decir , en atención a las consideraciones antes expuestas , que la prueba pericial judicial normalmente es la única que ofrece virtualidad enervatoria de la presunción del acierto en la resolución del Jurado de Expropiación , dada la competencia que le otorga nuestro Ordenamiento al Jurado, así como su particular especialización y cualificación.
La parte actora no ha aprovechado la oportunidad procesal de promover una prueba pericial contradictoria en sede jurisdiccional, mediante la que se hubiera facilitado tanto la contradicción entre las partes como la inmediación judicial, a los fines de decidir sobre la cuestión planteada.
En tales circunstancias, por consiguiente, no cabe sino confirmar la presunción de acierto del Jurado de Expropiación, por lo que debemos rechazar el motivo.
Con esto desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Sociedad Proyectos Temáticos de la comunidad Valenciana" SAU, al ser la resolución impugnada conforme a derecho.
2º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 13 de Mayo de 2008.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 501/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 500/2003 de 13 de Mayo de 2008"
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