Última revisión
20/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 501/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 791/2007 de 20 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 501/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100508
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 791/07
RECURRENTE: D. Rodrigo
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO IGLESIAS CASTAÑÓN
RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 501/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a veinte de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 791/07 interpuesto por D. Rodrigo , representado por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, actuando bajo dirección Letrada, contra la Dirección General de Tráfico, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 9 de septiembre de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 18 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Castañón, en nombre y representación de D. Rodrigo , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, frente a la resolución del recurso de alzada dictada por la Dirección General de Tráfico en el expediente NUM000 , que modifica la resolución sancionadora recaída en el citado expediente, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que entendía que negaba el hecho imputado al entender que no le había sido privado al recurrente el permiso de conducir.
Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y JRAP.
Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.
Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.
De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.
CUARTO.- Que aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que se decide ha de señalarse que la parte recurrente no ha practicado prueba alguna además de la documental del expediente administrativo para acreditar la posición que mantiene y desvirtuar la prueba de cargo existente. Esta Sala considera ciertos los hechos imputados, no sólo porque así lo hace constar la fuerza actuante en la denuncia, sino porque ésta se comprobó con los archivos informáticos de la propia Guardia Civil. Pero es que además, y es lo importante, al folio 3 del expediente consta un documento público, en el que se acredita que días antes de la comisión de la infracción, el recurrente entregó su permiso de conducir en las dependencias de la Jefatura de Trafico en Gijón para cumplir una sanción firme impuesta que conllevaba la suspensión temporal del permiso de conducir.
Por todo lo anterior procede dictar una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto.
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. IGLESIAS CASTAÑÓN, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Rodrigo , FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO EN EL EXPEDIENTE NUM000 , QUE MODIFICA LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA RECAÍDA EN EL CITADO EXPEDIENTE, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
