Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
05/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 501/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 424/2006 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 501/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100517

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4846


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 424/2006

Parte actora: Dª. Ana

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 501/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cinco de mayo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 424/2006, interpuesto por D. Ana representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini y asistida por el Letrado D. Manuel Fuentes, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en su representación el Procurador D. Adreu Oliva Basté y asistido de la Letrada del "ICS" Dª. Nuria Montané Balcells.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 4 de mayo de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Ana se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 3 febrero 2006 del Director Gerente del ICS, por la que se desestima su recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calificador de 23 diciembre 2005, correspondiente a la convocatoria (número de registro Auxiliar-2003), para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional del grupo auxiliar administrativo de la función administrativa.

La actora manifiesta en su demanda que ha venido prestando sus servicios en el ICS desde el año 1980, bien como interina, bien como sustituta así: desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 30 noviembre 1998 lo realizó con diversos contratos discontinuos, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería. Y desde el 1 de diciembre de 1998, con la categoría profesional de celadora. Indica también que trabajó como auxiliar administrativa y auxiliar de enfermería en el dispensario municipal de las Franqueses del Vallés, en el periodo que va de 1 de junio de 1985 al 4 de octubre de 1991, y que el Tribunal Calificador no le otorgó ningún punto de los previstos en el baremo por esta actividad que llevó a cabo en el dispensario municipal. Alega la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulnerar el artículo 14 de la Constitución, en primer lugar porque mientras a ella se le han valorado los servicios prestados como auxiliar de clínica en 0,10 puntos por mes trabajado, a doña Virtudes , que era otra aspirante, se le han valorado a razón de 0,30 puntos por mes trabajado. En segundo término también considera improcedente que no se hayan valorado los servicios que prestó como auxiliar administrativa y auxiliar de enfermería en el dispensario municipal de las Franqueses del Vallés, cuando a doña Casilda se le valoraron los servicios prestados en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, y a don Conrado se valoraron los servicios prestados en la Cruz Roja Española. Considera, que su valoración es discriminatoria en relación con la de los otros aspirantes citados y por ello solicita: que declare la nulidad del pleno derecho de la resolución recurrida; que se valoren sus méritos en el total de 40 puntos; que con carácter subsidiario se valoran los méritos en 34,97 puntos por el tiempo trabajado en el ICS como auxiliar de clínica; y en ambos casos, con la consecuencia de la superación de la convocatoria y su derecho a escoger plaza de las ofertadas en la misma; así como la condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.- La representación de la demandada en su contestación a la demanda manifiesta en primer lugar que el apartado 1 del baremo de méritos de la convocatoria señala en relación a la puntuación que deba otorgarse según el trabajo desempeñado con anterioridad a la convocatoria, que "por los servicios prestados en la categoría de auxiliar administrativo de la función administrativa en las instituciones sanitarias gestionadas por las entidades gestoras de la seguridad Social: por cada mes de trabajo: 0,30 puntos y hasta un máximo de 40 puntos. Por servicios prestados en otras categorías profesionales de igual o inferior grupo de clasificación profesional en las instituciones sanitarias gestionadas por entidades gestoras de la Seguridad Social: por cada mes de trabajo: 0,10 puntos y hasta un máximo de 15 puntos.". Que la actora en el apartado 1.2 alcanzó el máximo de 15 puntos y solicita que se computen a razón de 0,30 puntos por cada mes trabajado, sus servicios prestados en el Consultorio Municipal de las Franqueses del Vallés, en el apartado 1.1 de manera que alcanzaría un máximo de 40 puntos y en consecuencia se le debería haber adjudicado una plaza en la citada convocatoria.

La parte demandada se opone a la demanda manifestando que según se dice en el baremo para poder valorar el apartado 1.1, es necesario haber prestado servicios en las instituciones sanitarias gestionadas por las entidades gestoras de la Seguridad Social y no es el caso del citado dispensario municipal. Por ello mantiene que la puntuación que efectuó el Tribunal Calificador fue la correcta. Respecto a las calificaciones de los aspirantes que la actora cita en su demanda indica lo siguiente: respecto a la señora Virtudes reconoce que se produjo un error en la valoración del expediente de esta aspirante. No obstante indica que se abrió un término para revisar los expedientes dando a todos los aspirantes la posibilidad de acceder a los mismos y presentar las alegaciones que estimaran oportunas. Así el 6 octubre 2005 se publicaron resultados provisionales de la citada fase de concurso de méritos, y el 23 diciembre del mismo año se publicaron los resultados definitivos de esta fase. Considera que era en aquel momento cuando la actora debió impugnar los extremos que considerarse incorrectos, pues en los casos en que se presentaron alegaciones el Tribunal Calificador las examinó y efectuó las rectificaciones que consideró pertinentes a consecuencia de las reclamaciones efectuadas.

En cuanto a la aspirante señora Casilda recuerda la demandada, que con anterioridad a que tuvieran lugar las transferencias en materia de sanidad a las comunidades autónomas, la gestión de ésta a nivel estatal era competencia del "Instituto Nacional de Previsión" que además de gestionar las condiciones sanitarias, englobaba la Tesorería General de la Seguridad Social. Así las funciones del personal que presta servicios actualmente en el ICS eran ejercidas por el personal del antiguo INP y de la TGSS. Por tanto en este caso no se produjo ningún error en la valoración de los méritos de esta aspirante.

En cuanto al aspirante señor Conrado , también considera que la puntuación fue correcta dado que la Cruz Roja es un centro "adscrito a la ABS Lleida 4, gestionada por el ICS".

Al no haberse producido arbitrariedades por parte de la administración, ni desviación de poder solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.- La actora en su demanda impugna la puntuación definitiva que se le atribuyó en la convocatoria para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional del grupo auxiliar administrativo de función administrativa, que se publicó en el DOGC de 14 noviembre 2003, a través de la Resolución SSS/3393/2003, de 15 octubre, con el número de registro de convocatoria Auxiliar-2003, y a la que se presentó. En concreto muestra su disconformidad con la incorrecta valoración que el Tribunal Calificador efectuó de sus méritos en relación con el apartado del baremo "Experiencia profesional". Considera que se le debió valorar el tiempo de servicios prestados en el Consultorio Municipal de de les Franqueses del Vallés. Por otra parte y a la vista de la prueba practicada solicita que se le valoren los servicios prestados en el ICS, en vez de a 0,10 puntos por mes trabajado, a 0,30 puntos por mes trabajado, tal y como se le han valorado a doña Virtudes , pues a esta aspirante los servicios prestados como auxiliar de clínica han sido valorados como servicios prestados en la categoría de auxiliar administrativo.

Respecto a la primera cuestión, del certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento les Franqueses del Vallés ha quedado acreditado que la actora trabajó como auxiliar administrativa, auxiliar de clínica y auxiliar del dispensario, entre 1985 y 1991, a través de diversos contratos temporales en el Dispensario de los Centros Municipales de Salud de dicho Ayuntamiento, y que durante el período en el que desempeñó su actividad laboral, este servicio dependió de aquella Corporación Local. Por tanto hay que concluir que en la fecha en la que la actora desarrolló su actividad en este Dispensario, este, no tenía la condición de "institución sanitaria gestionada por una entidad gestora de la Seguridad Social". Al ser este requisito uno de los necesarios exigidos por el baremo o, que por otra parte no consta que fuera impugnado para que la actividad que se alega por el aspirante pueda ser tomada en consideración como, mérito, debe concluirse que la no valoración como mérito de esta circunstancia por parte del Tribunal Calificador, fue correcta. El certificado que la actora aportó a los autos el 3 abril 2008 no desvirtúa lo afirmado pues además de ser de fecha posterior a la convocatoria que se impugna, tiene una finalidad diferente a la del cómputo de los servicios prestados en la convocatoria, pues se emite al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 70/1978, de 26 diciembre , en relación con la Ley 7/2007, de 12 abril del Estatuto Básico del Empleado Público. Su finalidad es el reconocimiento de servicios previos del personal que presta sus servicios en la Administración Pública no teniendo plaza en propiedad y a estos efectos se computan todos los servicios prestados en la Administración, independientemente de su categoría y teniendo una especial importancia a efectos de trienios. En la convocatoria el apartado 1 del baremo de méritos, lo que valora es la experiencia profesional prestada en las "instituciones sanitarias gestionadas por las entidades gestoras de la Seguridad Social", circunstancia, esta última, que no concurría en el Dispensario del Ayuntamiento de les Franqueses del Vallés.

CUARTO.-Tampoco pueden prosperar las alegaciones del demandante en relación a las calificaciones otorgadas por el Tribunal a la señora Casilda y al señor Conrado . En cuanto a señora Casilda hay que tener en cuenta que las funciones del personal que presta servicios actualmente en el ICS eran ejercidas con anterioridad a las transferencias a las comunidades autónomas, por el personal del antiguo INP y de la TGSS. Por tanto en este caso no se produjo ningún error en la valoración de los méritos de esta aspirante. En cuanto al señor Conrado , la puntuación dada por el Tribunal Calificador fue correcta dado que la Cruz Roja es un centro "adscrito a la ABS Lleida 4, gestionada por el ICS". Así pues en estos casos no se ha producido el error denunciado por la actora.

En relación con la calificación otorgada a la señora Virtudes la demandada reconoce que se produjo un error en la valoración del expediente de esta aspirante. No obstante indica que se abrió un término para revisar los expedientes dando a todos los aspirantes la posibilidad de acceder a los mismos y presentar las alegaciones que estimaran oportunas. Así el 6 octubre 2005 se publicaron resultados provisionales de la citada fase de concurso de méritos, y el 23 diciembre del mismo año se publicaron los resultados definitivos de esta fase. Considera que era en aquel momento cuando la actora debió impugnar los extremos que considerarse incorrectos, pues en los casos en que se presentaron alegaciones el Tribunal Calificador las examinó y efectuó las rectificaciones que consideró pertinentes a consecuencia de las reclamaciones efectuadas. No puede servir pues la calificación de la Sra. Virtudes , como parámetro de igualdad, a la hora de enjuiciar la calificación de la actora.

No obstante lo anterior debe también recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa. Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las que son estrictamente objeto de impugnación. Así las cosas es de observar que en la demanda no se impugna por errónea la calificación otorgada a la señora Virtudes , sino que lo que se pretende es que se otorgue aquella calificación errónea a la actora en función de que en ella concurren las mismas circunstancias. Por lo anterior hay que llegar a la conclusión de que no es procedente en este proceso revisar la calificación de los méritos de la señora Virtudes , dado que no es objeto de este pleito, y por otra parte que tampoco procede otorgar a la actora una calificación que no le corresponde.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recorrida, sin imponer las costas causadas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA .

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ana contra la Resolución de 3 febrero 2006 del Director Gerente del ICS, que confirmamos.

SEGUNDO.- No imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de mayo de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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