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Sentencia Administrativo Nº 501/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 644/2012 de 27 de Mayo de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 501/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014100613
Resumen
Voces
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Ganancias y pérdidas patrimoniales
Exención por reinversión
Rentas sujetas al IRNR
Impuesto sobre sociedades
Ganancia patrimonial
Liquidación provisional por el IRPF
Nulidad de las resoluciones
Escrito de interposición
Derecho de defensa
Vivienda habitual
Hecho imponible IRPF
Ganancia patrimonial exenta
Infracciones tributarias
Venta de la vivienda habitual
Escritura pública
Actuación administrativa
Exención por reinversión en vivienda habitual
Constructor
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00501/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 501
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a VEINTISIETE de MAYO de DOS MIL CATORCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 644de 2012, promovido por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO RONCERO AGUILA, en nombre y representación del recurrente DON Anton , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 31.05.12 recaída en reclamaciones números NUM000 y NUM001 acumulados y relativos al IRPF ejercicio 2007.
Cuantía 7.012,42 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de mayo de 2012. El TEAR de Extremadura confirma la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y anula el Acuerdo sancionador derivado de los hechos comprobados. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO.- La parte alega la vulneración del
artículo
TERCERO.- El
artículo
CUARTO.- El último motivo de impugnación de la parte recurrente se basa en la fundamentación de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2008, número 3277/2006, EDD 2008/282464. En el fundamento de derecho séptimo, la Resolución del TEAC expone lo siguiente: 'A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que no puede otorgarse carácter sustancial a la forma de exteriorización de la exención por reinversión planteada como obligatoria por el Director recurrente, esto es, a la inclusión en la declaración del ejercicio en el que se obtuvo la ganancia de la ganancia misma y de todas las menciones exigidas por el modelo de declaración. A esta conclusión se llega, básicamente, por dos razones. Por un lado, porque la normativa del impuesto no otorga, a diferencia de otros casos que se han citado, esa condición sustancial a los citados requisitos formales que, como se ha visto, se exigen de forma muy poco clara y precisa, de modo que no tienen traducción concreta más que en la Orden ministerial que aprueba el modelo de declaración y que, como se indicó, le han pasado desapercibidos incluso al 'Manual Práctico' editado para 2003 por la AEAT que citó esta ganancia patrimonial exenta entre las rentas que no debían declararse. Por otro lado porque no se aprecian razones ligadas al sustrato de las operaciones a las que se aplica la exención que exijan rigor formal, también a diferencia de los casos en los que sí estábamos ante formas sustanciales. Por ello, es razonable entender que, si no se desmiente por alguna otra circunstancia de la declaración del mismo ejercicio o de los siguientes (como sería la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual a una base de cálculo que incluyera las ganancias consideradas exentas), la falta de inclusión en ella de la ganancia patrimonial pueda ser reveladora de la intención de elegir la exención por reinversión y, si se cumplen, obviamente, la totalidad de los requisitos de esta figura, aceptar su aplicación. Ello sin perjuicio, como es obvio, de que se pueda considerar como constitutiva de infracción tributaria la falta de incorporación al modelo de declaración de información que es requerida por él, en particular si, cuando en el ejercicio de la venta aun no se ha realizado la reinversión, no se informa de la intención de reinvertir en el plazo legalmente disponible para ello'.
QUINTO.- La Agencia Tributaria al dictar el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición y el TEAR de Extremadura en la Resolución impugnada aplican precisamente la doctrina recogida en la Resolución del TEAC citada por la parte recurrente. No se discute la aplicación de la Resolución del TEAC al presente supuesto de hecho. Ahora bien, cuestión distinta es que la parte actora acredite el cumplimiento de todos los requisitos para dar lugar a la exención prevista en el
artículo
SEXTO.- Siendo lo anterior suficiente para desestimar el motivo de impugnación, añadimos que el
artículo
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el
artículo
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN
NO
MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila, en nombre y representación de don Anton , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas. Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 501/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 644/2012 de 27 de Mayo de 2014"
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