Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 501/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 644/2012 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 501/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100613

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Ganancias y pérdidas patrimoniales

Exención por reinversión

Rentas sujetas al IRNR

Impuesto sobre sociedades

Ganancia patrimonial

Liquidación provisional por el IRPF

Nulidad de las resoluciones

Escrito de interposición

Derecho de defensa

Vivienda habitual

Hecho imponible IRPF

Ganancia patrimonial exenta

Infracciones tributarias

Venta de la vivienda habitual

Escritura pública

Actuación administrativa

Exención por reinversión en vivienda habitual

Constructor

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00501/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 501

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a VEINTISIETE de MAYO de DOS MIL CATORCE.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 644de 2012, promovido por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO RONCERO AGUILA, en nombre y representación del recurrente DON Anton , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 31.05.12 recaída en reclamaciones números NUM000 y NUM001 acumulados y relativos al IRPF ejercicio 2007.

Cuantía 7.012,42 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de mayo de 2012. El TEAR de Extremadura confirma la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y anula el Acuerdo sancionador derivado de los hechos comprobados. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO.- La parte alega la vulneración del artículo 239.2 de la Ley General Tributaria , al no haber resuelto el TEAR de Extremadura todas las cuestiones suscitadas en la reclamación. Realmente, la parte está poniendo de manifiesto que la copia de la Resolución del TEAR de Extremadura que ha manejado es incompleta. Desconocemos la copia utilizada por la parte recurrente para formalizar la demanda pero es suficiente con acudir al expediente administrativo para comprobar que la Resolución del TEAR de Extremadura obra completa. La Resolución está formada, como ella misma indica, por nueve páginas y contiene de forma ordenada los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que dan respuesta motivada a las cuestiones planteadas por la parte actora en las reclamaciones económico-administrativas. Asimismo, en el momento de presentar el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de Justicia, la parte actora acompañaba una copia íntegra de las nueve páginas de la Resolución impugnada, de modo que la parte recurrente disponía desde el inicio del proceso de la decisión completa dictada por el TEAR de Extremadura, pudiendo ejercitar plenamente su derecho de defensa.

TERCERO.- El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone lo siguiente: '1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. 2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos'. La disolución de la sociedad de gananciales da lugar a actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que no se produce una alteración del patrimonio. En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes en la sociedad de gananciales no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del IRPF a tenor de lo establecido en el precepto mencionado. Ahora bien, esto sucede cuando la extinción de la sociedad de gananciales da lugar a la adjudicación a cada partícipe en proporción a su interés en la sociedad pero no ocurre lo mismo cuando uno de los cónyuges se adjudica en distinta proporción a la que le corresponde en la sociedad de gananciales uno de los bienes de la misma. En este caso, existe una verdadera transmisión de la cuota que corresponde al actor a favor de doña Bibiana , de manera que se produce una alteración del valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión acordada en el convenio regulador de la separación matrimonial. La parte actora ha procedido a transmitir a doña Julia la parte que le correspondía en la vivienda que fuera el domicilio familiar, por lo que dicha transmisión genera una ganancia patrimonial gravada en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

CUARTO.- El último motivo de impugnación de la parte recurrente se basa en la fundamentación de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2008, número 3277/2006, EDD 2008/282464. En el fundamento de derecho séptimo, la Resolución del TEAC expone lo siguiente: 'A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que no puede otorgarse carácter sustancial a la forma de exteriorización de la exención por reinversión planteada como obligatoria por el Director recurrente, esto es, a la inclusión en la declaración del ejercicio en el que se obtuvo la ganancia de la ganancia misma y de todas las menciones exigidas por el modelo de declaración. A esta conclusión se llega, básicamente, por dos razones. Por un lado, porque la normativa del impuesto no otorga, a diferencia de otros casos que se han citado, esa condición sustancial a los citados requisitos formales que, como se ha visto, se exigen de forma muy poco clara y precisa, de modo que no tienen traducción concreta más que en la Orden ministerial que aprueba el modelo de declaración y que, como se indicó, le han pasado desapercibidos incluso al 'Manual Práctico' editado para 2003 por la AEAT que citó esta ganancia patrimonial exenta entre las rentas que no debían declararse. Por otro lado porque no se aprecian razones ligadas al sustrato de las operaciones a las que se aplica la exención que exijan rigor formal, también a diferencia de los casos en los que sí estábamos ante formas sustanciales. Por ello, es razonable entender que, si no se desmiente por alguna otra circunstancia de la declaración del mismo ejercicio o de los siguientes (como sería la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual a una base de cálculo que incluyera las ganancias consideradas exentas), la falta de inclusión en ella de la ganancia patrimonial pueda ser reveladora de la intención de elegir la exención por reinversión y, si se cumplen, obviamente, la totalidad de los requisitos de esta figura, aceptar su aplicación. Ello sin perjuicio, como es obvio, de que se pueda considerar como constitutiva de infracción tributaria la falta de incorporación al modelo de declaración de información que es requerida por él, en particular si, cuando en el ejercicio de la venta aun no se ha realizado la reinversión, no se informa de la intención de reinvertir en el plazo legalmente disponible para ello'.

QUINTO.- La Agencia Tributaria al dictar el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición y el TEAR de Extremadura en la Resolución impugnada aplican precisamente la doctrina recogida en la Resolución del TEAC citada por la parte recurrente. No se discute la aplicación de la Resolución del TEAC al presente supuesto de hecho. Ahora bien, cuestión distinta es que la parte actora acredite el cumplimiento de todos los requisitos para dar lugar a la exención prevista en el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. En este caso, la parte recurrente se limita en la demanda a copiar parte de la fundamentación jurídica de la Resolución del TEAC, pero no hace subsunción del caso concreto enjuiciado en la doctrina del órgano económico-administrativo central cuando lo que ha hecho la Administración Tributaria y el TEAR de Extremadura es rechazar que concurran los requisitos para dar lugar a la exención del artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , sin que la parte actora aporte fundamentación fáctica y jurídica que desvirtúe la fundamentación de la actuación administrativa impugnada. Al igual que hemos señalado en anteriores sentencias de esta Sala de Justicia no es posible impugnar un acto administrativo sin concretar las cuestiones objeto de discusión, ya que corresponde a la parte demandante la carga de alegar los hechos y fundamentos en los que basa su pretensión impugnatoria, y visto que la parte recurrente expone una doctrina sobre la falta de carácter sustancial de la opción de la exención por reinversión en el supuesto de transmisión de vivienda habitual, doctrina que no es discutida por la Administración Tributaria, pero nada alega sobre el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para la aplicación de la exención, ello es motivo suficiente para desestimar este motivo de impugnación. El enjuiciamiento del acto administrativo tiene que realizarse conforme a las pretensiones y alegaciones deducidas en vía jurisdiccional para fundamentar el recurso contencioso-administrativo; alegaciones y pretensiones que no pueden admitirse de forma genérica mediante la mera alegación de una doctrina sin hacer subsunción dentro de la misma del supuesto de hecho examinado.

SEXTO.- Siendo lo anterior suficiente para desestimar el motivo de impugnación, añadimos que el artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, establece los requisitos para la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual. Los requisitos se refieren a las cantidades invertidas en la nueva vivienda, el carácter de habitual de la vivienda y el período no superior a dos años desde la fecha de transmisión hasta que se realiza la adquisición. Nada se dice en la demanda sobre el cumplimiento de estos requisitos. En concreto, el TEAR de Extremadura hace referencia a la falta de acreditación de la adquisición de la nueva vivienda dentro de un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión, aspecto sobre el que la Agencia Tributaria también solicitó documentación al demandante al ser requerido antes de resolver el recurso de reposición para que aportase las escrituras de compraventa y préstamo hipotecario de la nueva vivienda habitual. El actor no ha acreditado el cumplimiento de este requisito al no aportar las escrituras públicas mencionadas. En la reclamación económico-administrativa se hace referencia a la imposibilidad de escriturar debido al embargo de la vivienda a instancia del constructor, el levantamiento del embargo, la solución del problema y que está pendiente de formalizar la escritura pública; sin embargo, nada prueba sobre estos extremos en vía administrativa o jurisdiccional. La falta de justificación y prueba del cumplimiento de todos los requisitos para dar lugar a la exención pretendida perjudica a la parte demandante en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria . Asimismo, como señala la Agencia Tributaria y el TEAR de Extremadura, el actor en la Autoliquidación del IRPF, ejercicio 2008, optó no por declarar la reinversión del importe obtenido por la venta de la vivienda habitual sino por la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , deducción que es en principio incompatible con la exención que ahora se pretende aplicar y sobre la que la parte actora, como decimos, no motiva en la demanda circunstancia alguna sobre cantidades, inversiones anteriores, plazos, que demuestren sin género de dudas el cumplimiento de todos los requisitos previstos legal y reglamentariamente. Precisamente, la Resolución del TEAC invocada por la parte demandante, recoge que la falta de inclusión en la Autoliquidación de la ganancia patrimonial pueda ser reveladora de la intención de elegir la exención por reinversión 'si no se desmiente por alguna otra circunstancia de la declaración del mismo ejercicio o de los siguientes (como sería la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual a una base de cálculo que incluyera las ganancias consideradas exentas)'. Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a desestimar íntegramente el presente recurso contencioso- administrativo.

SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila, en nombre y representación de don Anton , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas. Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 501/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 644/2012 de 27 de Mayo de 2014

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