Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 501/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 433/2013 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 501/2014
Núm. Cendoj: 48020330012014100670
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 433/2013
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 501/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a diez de noviembre de dos mil catorce.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 433/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de marzo de 2.013, que desestimó la reclamación nº NUM003 , promovida por la firma social reclamante contra acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos de 3 de mayo de 2.012 que desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional del IVA del ejercicio de 2.009 con referencia NUM002 .
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: ESB Y CIA S.R.L., representada por el Procurador Don LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el Letrado Don ALFONSO Jose Francisco LÓPEZ ARTAMENDI.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 21 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO actuando en nombre y representación de ESB Y CIA S.L. , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de marzo de 2.013, que desestimó la reclamación nº NUM003 , promovida por la firma social reclamante contra acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos de 3 de mayo de 2.012 que desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional del IVA del ejercicio de 2.009 con referencia NUM002 ; quedando registrado dicho recurso con el número 433/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 31 de enero de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.166,27 euros.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 3 de noviembre de 2014 se señaló el pasado día 6 de noviembre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de marzo de 2.013, que desestimó la reclamación nº NUM003 , promovida por la firma social reclamante contra acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos de 3 de mayo de 2.012 que desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional del IVA del ejercicio de 2.009 con referencia NUM002 , fijando en 27.579,85 € la cantidad a ingresar, frente a los 8.953,17 euros autoliquidados por dicho ejercicio. Se estimó íntegramente en la misma fecha el recurso de reposición formulado contra la sanción inicialmente impuesta de 854,57 €.
Dicha actuación gestora, tras la documentación requerida y aportada por la sociedad actora el 5 de enero de 2.012, no admitía deducciones por cuotas de bienes y servicios de diversos inmuebles alquilados; admitía cuotas soportadas en diversas facturas en porcentaje del 33,33%, mientras que rechazaba las de 'Espacios Verdes' y Pindec'(806,38 y 379,58 €), todas ellas relativas a un inmueble de la C/ Amann nº 3 de Neguri-Getxo en que radicaría la sede social. Y se aplicaba una regularización por bienes de inversión de 1.011,55 € del 1/10 de las cuotas soportadas admitidas en el ejercicio 2.007 del inmueble sito en Madrid, DIRECCION000 nº NUM004 - NUM000 ; y de las de 2.006 y 2.007 respecto del mismo inmueble NUM001 .
Como va a detallarse seguidamente varios de los fundamentos en que la sociedad mercantil recurrente soporta sus pretensiones de anulación de dichos actos, aunque no necesariamente con el mismo orden expositivo, han sido recientemente examinados por esta Sala y Sección, con ocasión del R.C-A nº 429/2-013, en Sentencia nº 385/2.014, de 10 de setiembre, a la que necesariamente vamos a remitirnos en consideración al paradigma del tratamiento igual de los procesos basados en idénticos supuestos y fundamentos con respecto al mismo litigante, -estare decisis-, y faltando nuevos elementos de apreciación que puedan justificar un enfoque divergente motivado y de vocación general y futura.
SEGUNDO.-Plantea la parte recurrente en su F.J. Primero, la ilegalidad del procedimiento tributario utilizado por la Administración y la caducidad del mismo, en que se mantiene por dicha parte que el procedimiento de gestión tributaria a emplear sería el del articulo 129 NFGT, y en lo que se lleva a cabo una alegación sobre la vaguedad e indefinición del tramitado por el personal adscrito al Servicio de Gestión, (al que impropiamente se califica de 'actuaria',como concepto inexistente en este caso y solo vinculado a las funciones inspectoras en sentido formal y estricto), alcanzando conclusiones sobre una supuesta nulidad de pleno derecho que no se justifica expresa ni implícitamente en causa legal o normativa que la ampare.
Sobre ello ha argumentado la sentencia citada como precedente que; 'En el primer motivo del recurso se alegan estas infracciones de procedimiento:
1.- No se notificó al interesado el inicio del procedimiento de gestión, con información de su clase o tipo.
2.- No podían recabarse datos al amparo del artículo 92 de la NFGT para comprobar las autoliquidaciones de la recurrente, sino de terceros.
3.- El requerimiento debió hacerse, en su caso, al amparo del artículo 123 de la NFGT y con el objeto limitado por ese precepto.
4.- Las actuaciones de comprobación realizadas por el Servicio de Gestión exceden de las que puede realizar ese órgano con amparo en los artículos 123 y 124 de la NFGT.
La Administración demandada ha comprobado la autoliquidación del IVA-2007 mediante los requerimientos de documentación dirigidos al sujeto pasivo y no previa incoación de un procedimiento de comprobación limitada o inspección que debe notificarse al interesado con información de su alcance, y de sus derechos (artículos 130-2 y 143-2 NFGT). Por lo tanto, no se ha omitido la notificación e información propias de los procedimientos iniciados de oficio.
Cuestión distinta es que el órgano de gestión haya realizado funciones de comprobación en el procedimiento iniciado mediante autoliquidación (artículo 120-1 a) NFHT) que excedan de las que pueden realizarse en ese procedimiento de conformidad con los artículos 123 y 124 de esa misma Norma Foral.
Asimismo, los requerimientos de documentación no serían nulos por haberse hecho al amparo del artículo 92 NFGT, enmarcado en los principios o normas generales para la aplicación de los tributos (Capítulo I del Título III) y que se extiende a todo obligado tributario, no solo a 'terceros' sino, en su caso, por no haberse ajustado a los límites establecidos por el artículo 123 de la NFGT.
(¿.) El artículo 123 de la NFGT (idem, el artículo 131 de la LGT ) faculta a los órganos de gestión no solo para cotejar los datos declarados por el contribuyente con los que obren en su poder sino también para requerirle la justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones y la presentación de los documentos necesarios para la correcta aplicación del tributo.
La recurrente considera que el órgano de gestión ha realizado actuaciones de investigación que no son de su competencia, pero no porque los documentos requeridos no sean necesarios para justificar las deducciones aplicadas en la autoliquidación del IVA o para comprobar la correcta aplicación del correspondiente régimen normativo, sino porque aquel Servicio no se ha limitado a la simple verificación de datos o a la constatación de una aplicación indebida de la normativa tributaria que resultase patente de la propia autoliquidación o de los justificantes aportados, tal como prevé el artículo 124-2 c) de la NFGT.
La demandada opone a esa alegación que el artículo 124-2 NFGT no impide a la Administración practicar liquidaciones provisionales en supuestos distintos a los previstos en ese precepto, sino que los supuestos enunciados son aquellos en que la Administración puede practicar la liquidación sin necesidad de notificar previamente la propuesta al interesado.
No es así. Las facultades de comprobación que puede ejercer la Administración en el procedimiento iniciado mediante autoliquidación son de simple verificación de los datos declarados por el obligado y/o de corrección de errores o comprobación sencilla de la aplicación de la normativa tributaria y por razón de tales limitaciones no es necesario que la propuesta de liquidación sea notificada al interesado. Lo segundo es consecuencia de lo primero.
Limitadas las funciones de comprobación de datos (artículo 123 NFGT) también están limitadas las funciones de corrección de errores, cotejo de datos o revisión de la correcta aplicación de la normativa tributaria (artículo 124 de la NFGT).
Fuera de esos límites y supuestos la Administración debe acudir, según los casos, a los procedimientos de comprobación limitada (artículos 129-133 de la NFGT) y de inspección (artículo 138 y siguientes de la misma Norma) para revisar las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el obligado tributario.
Ahora bien, en lo que hace a las comprobaciones y revisión practicadas por la demandada hay que advertir que las discrepancias entre el sujeto pasivo del IVA y laHacienda Foral no se reduce a cuestiones de hecho como dice la recurrente en el fundamento 2º de su demanda sino que también se extiende a la aplicación de la normativa del IVA, concretamente, el régimen de deducciones de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo de ese Impuesto, y así es que el debate entre los litigantes comprende tanto cuestiones de hecho como de Derecho, todas ellas relacionadas con la discutida deducción de las cuotas soportadas por la recurrente en algunas operaciones.
Así, para dilucidar si el Servicio de Tributos ha sobrepasado los límites señalados hay que determinar cuál ha sido el alcance de sus comprobaciones respecto a las operaciones que han generado el IVA soportado cuya deducción no ha sido admitida por la Administración, empezando por determinar en qué han consistido esas actividades y en qué medida las mismas se han destinado a la prestación de servicios (de arrendamiento) sujetos y no exentos, que generen el derecho a la deducción.
Pero antes resolveremos las excepciones de caducidad y prescripción planteadas por el recurrente.
(¿) Los procedimientos de gestión iniciados mediante declaración o autoliquidación no están sujetos a un plazo máximo de duración; de seis meses en defecto de otro establecido por la normativa del correspondiente procedimiento (artículo 102-1 de la NFGT).
Tampoco puede apreciarse la prescripción de la acción liquidatoria ya que el plazo de cuatro años, iniciado el 31-01-2008, se interrumpió con el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación, realizado el 22-08-2011 (artículos 68 y 69-1 de la NFGT).
A la fecha (20-10-2011) en que compareció el interesado en las oficinas de la Hacienda para la notificación de la propuesta de liquidación tampoco había transcurrido el mencionado plazo.
Y, por último, es inadmisible la pretensión de que se declare la prescripción de la acción liquidatoria que ejerciere la Administración en el caso de que fuere anulada la liquidación objeto de este proceso.
La Jurisdicción no puede hacer declaraciones preventivas, condicionales o de carácter eventual. La prescripción de la acción conducente a determinar la deuda tributaria solo podrá examinarse una vez ejercida esa acción y a la vista del carácter, en su caso, interruptor de las actuaciones, administrativas y judiciales, producidas entre la fecha de la notificación de la liquidación anulada y la fecha en que se practiquen las nuevas actuaciones dirigidas al mismo fin.'
TERCERO.-Siguiendo con el itinerario de dicha Sentencia precedente, se abordan los puntos en que la controversia gira en torno a las deducciones no admitidas para el ejercicio de 2.009, con problemas y planteamientos comunes a las afectadas por la actividad gestora centrada en el ejercicio 2.009 que ahora revisamos.
Respecto a IVA soportado por facturas de gastos por la actividad de arrendamiento se remite la controversia del caso a la de compra de un armario por importe de 101,66 euros, ('Ikea'), dirigida al domicilio social en Neguri, que la oficina gestora no computa como deducible, por no acreditarse que el destino del bien sea el inmueble de la C/ DIRECCION000 , NUM001 , de Madrid. No se implica directamente en este proceso, por tanto, la cuestión debatida en los recursos tramitados en paralelo acerca de la sujeción y no exención de los alquileres a los socios de la entidad, sino que, conforme a la contestación a la demanda, a partir de 22 de julio de 2.009 las viviendas de los pisos NUM000 y NUM001 de aquel inmueble urbano se arriendan a los cónyuges socios Sres. Jose Francisco y Valentina , lo que excluiría la afectación de dicho bien a la actividad.
Este aspecto de esa única factura, por tanto, va a tener un tratamiento compartido con el de las demás facturas rechazadas a que seguidamente nos referimos.
Este siguiente extremo de fundamentación afecta a lo que la parte actora en el F.J Tercero califica como 'facturas controvertidas',que la parte actora refiere a varias de ellas, y que, con arreglo a los antecedentes de la vía económico-administrativa, recae para el caso presente en la de 'Espacios Verdes del Norte', 'Pindec 65', 'Construber, Fontanería Patxi'y 'Aplicaciones Industriales',sobre mantenimiento del jardín, terraza y porche, y de la barandilla de acceso a la entrada de la oficina, juntamente con las facturas correspondientes al garaje, en que no se habría probado la afectación a la actividad, ni, por su naturaleza, podría considerarse tampoco afecto a la actividad empresarial con mención de la Consulta CV V2383-10, de 4 de Noviembre, de la Dirección General de Tributos. Las demás facturas cuya deducción ha rechazado la Hacienda Foral no son materia de debate, sino de expreso aquietamiento de la parte actora.
El fundamento vinculante que se deriva de nuestra anterior sentencia es del siguiente tenor; (¿.) La Administración tributaria demandada tampoco ha admitido la deducción del IVA soportado por la recurrente en las siguientes facturas:
a) Las emitidas por Espacios Verdespor servicios de mantenimiento de jardín y por... por entrega de mobiliario para el jardín y el porche.
Estas facturaciones no han sido aceptadas porque no corresponden a adquisiciones de bienes y servicios afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial (artículo 95.Uno de la Norma Foral 7/1994).
El jardín es un elemento común de un inmueble, situado en la calle Amann de Neguri, que pertenece por terceras e iguales partes a la sociedad y a dos de sus socios-trabajadores que tienen su vivienda habitual en ese inmueble.
La recurrente defiende el derecho a la deducción, al menos, del 33,33 % de las facturas correspondientes al mantenimiento y adquisición de mobiliario para el jardín, al igual que otros elementos comunes del edificio destinados o utilizados para la prestación de los servicios de asesoramiento, en concreto, como zona de acceso de clientes y trabajadores a las oficinas situadas en el mismo inmueble; e incluso al 100% del IVA soportado en dichas facturas porque es la sociedad la que corre con el importe total de los gastos causados por su mantenimiento, de conformidad con la escritura de compra del edificio.
Desde luego, la comprobación de si el jardín está afectado directa y exclusivamente a la actividad empresarial o si comporte ese uso con otros de carácter no empresarial, dada la concurrencia de ambos usos dentro del mismo inmueble y la confusión de la condición de socios-trabajadores con la de copropietarios del edificio, excede de la verificación o cotejo de datos que puede hacerse en el procedimiento de gestión iniciado mediante autoliquidación, y tal es así que la comprobación o aclaración de esos hechos requiere una investigación que además de concernir a terceros (los otros propietarios del inmueble) no puede reducirse a la justificación de los datos declarados por el sujeto pasivo o a su simple explicación.
Esa investigación por su propio alcance y el de los medios pertinentes solo puede realizarse en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección.
Así, aun de considerar palmario el error en la aplicación de la normativa del IVA a los hechos que la Administración ha dado por acreditados, esto es, la falta de afectación directa y exclusiva del bien a la actividad empresarial, ese hecho (negativo) no se puede dar por acreditado si no es a resultas de comprobaciones que exceden de las que el órgano de gestión puede hacer con amparo en el artículo 123 de la N.F. 7/ 1994.
b) La emitida por (...) que corresponde a las obras de cerramiento de terraza y construcción del porche en el mismo edificio.'
La Hacienda Foral ha admitido la deducción del 33, 33 % del IVA soportado mediante esa factura, porque no se ha acreditado la cesión del uso del porcentaje (66, 66 %) que corresponde a los otros propietarios del inmueble, y que el uso predominante en éste es el de vivienda.
La recurrente, por el contrario, defiende el derecho a la deducción del importe total del IVA soportado en ese factura, porque es ella la que ha corrido con los gastos de la obra, no en vano el habitáculo o porche habilitado en la zona del jardín se destina exclusivamente al uso de sus empleados y clientes además del compartido con otras sociedades.
La determinación del título en virtud del cual se haya producido, en su caso, la cesión a la recurrente del uso exclusivo de las dotaciones concernidas por la antedicha facturación, y sus efectos en el régimen de deducciones del IVA excede con creces de los límites marcados por los artículos 123 y 124-2 c) de la NFGT, respectivamente, al ejercicio de las funciones de comprobación y regularización en el procedimiento iniciado por autoliquidación.
Por lo tanto, y sin perjuicio del ejercicio de esas funciones en el procedimiento de comprobación o investigación pertinente, a salvo los plazos de caducidad (general) y prescripción, hay que invalidar la rectificación de la autoliquidación del IVA en la parte correspondiente a la factura examinada en este apartado'.
Procede con ello trasladar este mismo criterio a la regularización de las facturas de sentido equiparable, cuando no coincidente, que en este ejercicio posterior de 2.009 se daban. Y lo mismo cabe decir en relación con el garaje que es materia de tratamiento genérico sin que le conste a la Sala factura concreta alguna sobre la que se puedan proyectar tales u otros criterios dispares.
CUARTO.-Se suscita asimismo en este proceso nº 433/2.013, -aunque con efectividad y atinencia dudosa para el caso-, la cuestión sobre la devolución de las cuotas ingresadas por consecuencia de la repercusión del tributo, una vez que no resulte deducible. En este tema litigioso nos atenemos también a lo que señala para el ejercicio 2.007 nuestra sentencia de constante referencias en los siguientes términos:
'La recurrente había solicitado con fecha 29-02-2012 al Servicio de Tributos Indirectos la devolución del IVA (7 %) repercutido a causa de la prestación del servicio de arrendamiento de vivienda y garajes en la CALLE000 de Madrid.
La razón de esa solicitud, reproducida en el escrito de demanda, es la incompatibilidad del devengo e ingreso del IVA repercutido a causa de la mencionada prestación de servicios y la inadmisión de la deducción del IVA soportado en las adquisiciones relacionadas con esa actividad empresarial en razón a su exención del Impuesto.
Pero la solicitud de devolución del IVA repercutido e ingresado por la causa que se acaba de exponer está sujeta a requisitos formales y sustantivos que no consienten su introducción en el procedimiento de gestión en el que la revisión de la autoliquidación se ha iniciado en virtud de requerimiento de la Administración y no a solicitud del interesado.
La revisión practicada por la Administración está regulada por los artículos 123 y 124 de la NFGT. En cambio, la revisión instada por el interesado en oposición o a resultas de la practicada por la Administración tiene sus causas, plazos y cauces propios, (artículo 89, Uno y Cinco de la NFGT), y por lo tanto no puede sustanciarse en el mismo procedimiento en el que la Administración ha ejercido las facultades de comprobación o verificación previstas por el artículo 123 de la NFGT, que junto con el artículo siguiente de esa norma marcan los límites de esa función gestora.
Así es que según el artículo 88-6 del Reglamento de gestión de tributos, aprobado por Decreto Foral 112/2009 de la Diputación Foral de Bizkaia 'cuando se trate de cuotas indebidamente repercutidas por el Impuesto sobre el valor añadido, el obligado tributario que efectuó la repercusión podrá optar por solicitar la rectificación de su autoliquidación o por regularizar la situación tributaria en los términos previstos en el párrafo b) del artículo 89. Cinco de la Norma Foral 7/1994 de 9 de noviembre ...'.
Ni en ejercicio de las facultades de comprobación previstas por el artículo 123 de la NFGT se pueden comprobar todos los elementos de la obligación tributaria ni se pueden mezclar en el mismo procedimiento el ejercicio de esas facultades con la solicitud de devolución o revisión que pueda presentar el sujeto pasivo a resultas de la comprobación efectuada por la Administración o con independencia de la misma.'
QUINTO.-El último punto litigioso se centra en la regularización de los bienes de inversión que incidiría en suma de 1.011,55 €, siendo cuestión sobre la que el TEA Foral no se habría pronunciado, y que recaería sobre el inmueble de DIRECCION000 nº NUM004 , alquilado 'con prestaciones hoteleras', y en magnitud parcial de 95 m2 el piso NUM000 , y de 44 m2 el piso NUM001 .
La impugnación de esa regularización se pone tan solo en función de la solución a otra de carácter predeterminante, cual es la -aquí planteada en el F.J Segundo-, acerca de la sujeción al IVA de tales hipotéticos arrendamientos con repercusión del 7% del IVA
La parte demandada se ha atenido al artículo 89 NFIVA al constatar un cambio de destino y, con él, un grado de utilización de los bienes distinto respecto del desarrollo de la actividad empresarial, en relación con el que se había aplicado inicialmente, y que habría dado lugar a cuotas soportadas y admitidas en los ejercicios 2.006 y 2.007 respecto de dichos dos inmuebles.
Por todo ello, en razón de que la respuesta que cabe dar a los planteamientos del Fundamento Segundo es de cariz desestimatorio en la totalidad de recursos paralelos en que se ha abordado, -y nos remitimos, sin reproducirla nuevamente, a la Sentencia del R.C-A nº 429/2.013 -, el criterio de la sociedad recurrente no cuenta con marchamo de prosperidad, más allá de que no quepa tampoco entrar en la lógica ajurídica de alquileres por metros cuadrados que la parte propone, y en que concurrirían arrendamientos hoteleros a favor de los socios y actividades empresariales de la sociedad mercantil de éstos, sin siquiera compartimentación comprobada en un mismo ámbito o entidad inmobiliaria, en lo que se ofrece como ejercicio puramente ficticio de negociaciones domésticas e incomprobables dentro de la esfera de dominio de los propios socios familiares de la mercantil, ante las que la potestad tributaria no debe abdicar.
SEXTO.-Todo lo anterior, dentro de un panorama impugnatorio de notables dificultades de clarificación, lleva a una estimación sustancial del recurso en su faceta cuantitativa, pero siempre en consideración a que las apreciaciones y vertientes estimatorias tienen exclusivo sustento procedimental y formal y no consagran la legitimidad jurídico-material ni prejuzgan el tratamiento fiscal último de las actividades regularizadas. Esa estimación excluye la condena en costas de conformidad con el Artículo 139.1 LJCA .
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo en representación de 'ESB Y CIA S.R.L', contra del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Marzo de 2.013, que desestimó la reclamación nº NUM003 interpuesta contra el Acuerdo de 3 de mayo de 2012 del Servicio de Tributos Indirectos que a su vez desestimó el Recurso de Reposición formulado contra la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2009, y declaramos disconforme a derecho y anulamos en lo necesario dicho acuerdo y la liquidación recurrida en cuanto que minora la deducción del IVA soportado por el recurrente en las facturas reseñadas en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente, con desestimación en lo restante, y sin hacer especial imposición de costas.
Esta sentencia es FIRMEy NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 10 de noviembre de 2014.

