Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 501/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2014 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 501/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100804

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00501/2015

Recurso Contencioso-administrativo nº 43/2014

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 501

En Albacete, a nueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 43/2014 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Sulma 2020, S.L.U., representada por el procurador señor Rodríguez-Romera Botija, siendo parte demandada la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Ayudas para la Forestación de Tierras Agrícolas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de noviembre de 2013 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha por la que se desestima el recurso de alzada articulado contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales por la que se autorizó la un cambio total de titularidad a su favor transfiriéndole la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del expediente con clave PC nº 86-2003-13-000-0276 relativo a la concesión de ayudas en el marco del Programa para Fomentar la Forestación de Tierras Agrícolas, anteriormente titularidad de la entidad 2020 Inversiones, S.L., estableciéndose una superficie para el expediente de 35,05 Has, en la medida en que la citada resolución disponía que las primas anuales correspondientes se abonarían a partir de 2011, inclusive.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las admitidas y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 5 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Impugna la recurrente la resolución de 8 de noviembre de 2013 de la Consejería de Agricultura de la JCCM por la que se desestima el recurso de alzada articulado contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales por la que se autorizó la un cambio total de titularidad a su favor transfiriéndole la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del expediente con clave PC nº 86-2003-13-000-0276 relativo a la concesión de ayudas en el marco del Programa para Fomentar la Forestación de Tierras Agrícolas, anteriormente titularidad de la entidad 2020 Inversiones, S.L., estableciéndose una superficie para el expediente de 35,05 Has, en la medida en que la citada resolución disponía que primas anuales correspondientes se abonarían a partir de 2011, inclusive.

La demandante había recurrido en alzada la resolución inicialmente dictada, interesando el reconocimiento del derecho al abono de la subvención correspondiente a los años 2009 y 2010, que se limitaba en la resolución.

Dice la resolución impugnada que la Orden de 15 de mayo de 2008 establece en el artículo 19 '1.- Disposiciones comunes 1.1. Para obtener el abono de los costes de mantenimiento y de la prima compensatoria, será necesario cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 12.2 y 12.3, respectivamente, así como solicitarla conforme con lo establecido en el presente artículo.

Ambas solicitudes se presentarán anualmente de acuerdo con el plazo establecido para la solicitud unificada de ayudas en el marco de la política agrícola común...'

Expresa que, a su vez, la Orden de 4 de febrero de 2010, por la que se establece el modelo de solicitud unificada y su plazo de presentación determina que la solicitud unificada deberá presentarse entre el 1 de febrero y de 30 de abril de 2010.

Es por ello que, expresa la resolución recurrida, que dado que al tiempo en que deberían haberse cursado las solicitudes no se había producido el cambio de titularidad a favor de la demandante, no deberían otorgarse las ayudas a la actora ya que, a efectos administrativos no era aun beneficiaria del expediente en cuestión.

Añade, además, que las ayudas habrían sido abonadas a nombre de la anterior titular en las anualidades expresadas de 2009 y 2010.

Segundo.-Alega la mercantil demandante que la finca objeto de la subvención fue adquirida por la sociedad actora en el 20 de mayo de 2009.

Don Moises , en nombre de la citada mercantil, sería la persona que habría llevado a cabo los trabajos objeto de las ayudas en los años 2009 y 2010, siendo él mismo quien solicitó ante el organismo correspondiente las ayudas de las anualidades de los años 2009 y 2010 y las mismas fueron resueltas de manera positiva.

Dice que fue en el año 2009 cuando la parte actora solicitó el cambio de titularidad, por lo que carecería de sentido denegar la subvención correspondiente a los años 2009 y 2010 cuando la finca sobre la que recae fue adquirida en el año 2009 y fue el administrador de la sociedad demandante la que se encargó de desarrollar los trabajos subvencionados.

Y dice que el artículo 11 de la Orden de 15 de mayo de 2008 expresa que ' Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas que sean titulares de derechos reales de propiedad, posesión o usufructo, sobre las tierras agrícolas susceptibles de forestación.' Siendo que era la demandante la que ostentaba la condición de propietaria en los años 2009 y 2010.

Tercero.-La administración demandada opone, en primer lugar, la inadmisibilidad por falta del acuerdo habilitante suficiente conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 45.2.d), pues expresa la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que el acuerdo, por sí, resultaría insuficiente al no estar aportados los estatutos sociales.

En cuanto al fondo afirma que no se habrían cumplido los requisitos para permitir la aplicación de la consecuencia pretendida.

Cuarto.-En primer lugar, en lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, la misma no puede ser acogida.

La parte aportó el acuerdo suscrito por don Moises , en su condición de administrador único de la sociedad demandante. Examinada la documentación obrante en las actuaciones, aparece anexo al poder el texto de los estatutos sociales contrariamente a lo que afirma la JCCLM. De su lectura y ante la falta de específica alegación en referencia con el concreto contenido, no hay por menos que concluir procedente superar la causa de inadmisibilidad planteada.

Quinto.-Como reiteradamente viene afirmando la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2014 , entre otras muchas) ' hay que partir de la auténtica naturaleza que tienen las subvenciones de la clase que nos ocupa. Así, unánimemente se postula en nuestra Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 16.6.1998 y 24.7.2000 , RJ 19986322 y RJ 2000 6173, respectivamente) que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado o subvencionado con un carácter modal y condicional, de tal manera que para tener derecho a la ayuda tiene que cumplir los requisitos previstos a tal efecto.

[...] De esta manera, pues, la actora queda vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que, a petición suya, se solicita a la Administración la concesión de una ayuda a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la Administración queda plenamente acreditada y estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y la beneficiaria han contraído ineludibles obligaciones.'

En esa relación cuasi-contractual que constituye la base de la subvención, resulta imprescindible el escrupuloso cumplimiento de los requisitos materiales, pero también los formales, de suerte que el incumplimiento de unos u otros puede dar lugar a la pérdida de las ayudas.

Pues bien, se ha de partir aquí del hecho que la decisión sobre el cambio de titularidad y la transferencia de los derechos y obligaciones derivados del expediente relativo a la concesión de ayudas en el marco del Programa para Fomentar la Forestación de Tierras Agrícolas, tiene carácter constitutivo, a los efectos del adecuado cumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la relación subvencional; supone el reconocimiento, a efectos de la subvención, de la posibilidad de acceder al cobro de la misma. Y ello dado que sólo el titular puede, cada anualidad, formular adecuadamente la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Orden de 15 de mayo de 2008 quien ostente, en cada momento, la condición de beneficiario que, como se decía, expresa ' Para obtener el abono de los costes de mantenimiento y de la prima compensatoria, será necesario cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 12.2 y 12.3, respectivamente, así como solicitarla conforme con lo establecido en el presente artículo.

Ambas solicitudes se presentarán anualmente de acuerdo con el plazo establecido para la solicitud unificada de ayudas en el marco de la política agrícola común...'

Así las cosas, como expresaba la Administración demandada, únicamente podía formular válidamente la solicitud (requisito formal para acceder al cobro de las ayudas) quien en el expediente tuviera la condición de titular, por haberlo promovido así en su día, en cada caso. Y éste las percibirá en la medida en que, habiendo sido formulada la solicitud, se acredite el cumplimiento de los requisitos materiales.

Pues bien, en el presente supuesto las subvenciones correspondientes a las anualidades 2009 y 2010 fueron pagadas, y así se infiere del contenido del expediente, a favor y a nombre de la anterior titular (siendo intrascendente a este respecto quién percibiera materialmente los importes pues ello sólo afecta a la virtualidad del pago como medio de estimación de la obligación), anterior titular que, siendo así debió haber formulado debidamente la solicitud, y acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales.

No cabe que después se pretenda su abono a favor y en nombre de una beneficiaria que adquirió tal condición en un momento posterior.

Y ello habida cuenta que el hecho de que se hubiera transmitido la propiedad de las fincas a las que se refiere el expediente no determina, de por sí, la improcedencia del pago a favor del inicial beneficiario, pues la Orden referida no precisa necesariamente que éste sea propietario sino que podrá ser beneficiario, también, el mero poseedor o el usufructuario .

En otro caso, es decir si se concluyera que no resultaba procedente el pago al anterior titular de los derechos derivados del expediente, la consecuencia no sería, como parece pretender la actora, que se debería realizar el pago a la demandante, pues respecto de la misma, al incumplirse el requisito formal antecitado, la consecuencia procedente hubiera podido ser, en realidad, la pérdida de las ayudas.

Pero es que es más, no fue hasta finales de 2009 (el 29 de diciembre) que se solicitó el cambio de titularidad en relación con el expediente de ayudas. Y dicha solicitud fue realizada de modo defectuoso, hasta el punto que no se identificaban en la misma, adecuadamente, las fincas a las que se referían las ayudas, ni se identificaba al anterior titular, ni se consignaba el número de expediente completo, en realidad. Tras las correspondientes subsanaciones y comprobaciones se dispuso la efectiva transferencia ya en el año 2011, anualidad a partir de la cual ya se reconoce a la demandante el derecho al percibo de las correspondientes ayudas.

En definitiva, hasta tanto se produzca la efectiva transferenciade los derechos y obligaciones derivadas del expediente, sólo puede resultar perceptor de la subvención el sujeto que conste como beneficiario, si se da, además, el cumplimiento de los requisitos materiales, pero también de los formales, entre ellos que se formule la solicitud por quien, en cada caso, sea el beneficiario, obligación formal cualificada para el perceptor.

Así, procede desestimar el recurso, sin perjuicio del derecho que pueda ostentar, en su caso, la parte actora contra la transmitente de las fincas.

Sexto.- Procediendo la desestimación del recurso la parte recurrente habrá de ser condenada al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sulma 2020, S.L.U., contra la resolución de 8 de noviembre de 2013 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha por la que se desestima el recurso de alzada articulado contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales por la que se autorizó la un cambio total de titularidad a su favor transfiriéndole la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del expediente con clave PC nº 86-2003-13-000-0276 relativo a la concesión de ayudas en el marco del Programa para Fomentar la Forestación de Tierras Agrícolas, anteriormente titularidad de la entidad 2020 Inversiones, S.L., estableciéndose una superficie para el expediente de 35,05 Has, disponiendo que primas anuales correspondientes se abonarían a partir de 2011, resoluciones que se declaran ajustadas a Derecho. Condenando a Sulma 2020, S.L.U., al pago de las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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