Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 501/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 457/2012 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 501/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100562

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00501/2015

Recurso núm. 457 de 2012

Albacete

S E N T E N C I A Nº 501

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 457/12el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil AGROPECUARIA MIRONES, S.L., representada por el Procurador Sr. Romero Tendero y dirigida por el Letrado D. Francisco J. Rozalén Ortuño, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de mayo de 2012, en el Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Albacete, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Consejera de Agricultura, de fecha 24 e febrero de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición RR337/11, interpuesto por AGROPECUARIA MIRONES, S.L., contra resolución de 27 de septiembre de 2011por la que se resolvió el procedimiento sancionador S41/11 (02IA100039), por ejecutar una serie de vallados en el municipio de El Ballestero (Albacete), algunos sin la preceptiva declaración de impacto ambiental y otros en contra de una declaración de impacto ambiental que los excluía de forma expresa, afectando a una zona de especial protección de las aves (ZEPA) y a un hábitat de protección especial.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 22 de mayo de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución dictada por la Consejera de Agricultura, de fecha 24 e febrero de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición RR337/11, interpuesto por AGROPECUARIA MIRONES, S.L., contra resolución de 27 de septiembre de 2011 por la que se resolvió el procedimiento sancionador S41/11 (02IA100039), por ejecutar una serie de vallados, algunos sin la preceptiva declaración de impacto ambiental y otros en contra de una declaración de impacto ambiental que los excluía de forma expresa, afectando a una zona de especial protección de las aves (ZEPA) ' Área Esteparia de El Bonillo' y al hábitat de protección especial de ' Sabinares Albares'; términos municipales de El Ballestero y Viveros (Albacete).

Según las resoluciones impugnadas, los hechos constituyen una infracción grave tipificada en el art. 37.2.a) de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha , imponiéndose una sanción de multa de 90.000 €, pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades para la construcción o funcionamiento del proyecto por palazo de un año y medida de restauración.

La parte actora, que no niega la comisión de los hechos constitutivos de la infracción que se le imputa, considera que la sanción impuesta, por importe de 90.000 € vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el art. 131 de la LRJ-PAC , y ello por cuanto que del relato de los hechos e informes obrantes en el expediente y expuestos en la demanda se infiere que el proceder de la recurrente no supone reiteración, la intencionalidad imputada es incierta como para considerarse un agravante, no existen perjuicios causados de conformidad con el tipo de infracción aplicada, y en todo caso los daños a la vegetación son claramente leves y han sido reparados. Considerando que la sanción que más se ajusta a la proporcionalidad, teniendo en cuenta los hechos cometidos, es la del mínimo del baremo, es decir, 24.040,49 €.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda, solicitado la desestimación del recurso por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Entiende dicho Letrado que no se ha considerado la agravante de reincidencia como tal sino la pluralidad de hechos infractores (tres actuaciones ilegales) y a la gran afección cuantitativa y cualitativa, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo, y sin que pueda apreciarse carencia de dolo.

SEGUNDO.-Recordemos que el recurrente fue denunciado por ejecutar una serie de vallados en el municipio de El Ballestero (Albacete), algunos sin la preceptiva declaración de impacto ambiental y otros en contra de una declaración de impacto ambiental que los excluía de forma expresa, afectando a una zona de especial protección de las aves (ZEPA) y a un hábitat de protección especial. Los hechos constituyen, según las resoluciones recurridas, una infracción grave tipificada en el art. 37.2.a) de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha .

Según el mencionado precepto, son infracciones graves ' La realización o ejecución de un proyecto sin contar con la Declaración del Impacto Ambiental cuando ésta fuere preceptiva, o él incumplimiento de las condiciones impuestas en aquélla, cuando ello no tenga por consecuencia un riesgo para la salud humana o un deterioro.'

De acuerdo con el art. 39.1.B) a) de la Ley, ' Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.2, podrán establecerse las siguientes sanciones: B) Infracciones graves: a) Multa desde 24.040,49 hasta 240.404,84 euros.'

Como ya hemos señalado en el Fundamento anterior, la parte actora no niega la comisión de los hechos constitutivos de la infracción que se le imputa. Sus alegaciones se centran en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la indefensión que la actuación administrativa le ha causado, así como la errónea aplicación de los conceptos de dolo y reincidencia para justificar una sanción inicial de 120.202,42 €, y una rebaja discrecional posterior, agotada la vía administrativa, que cifra la sanción en 90.000 €.

Sin embargo el perito, respondiendo a las preguntas de la parte demandada, reconoció que la situación no es la misma que apreciaron los agentes medioambientales 27 de septiembre de 2010, habiéndose realizado la inspección de la finca por el técnico informante a mediados de 2011, y el Agente NUM000 declaró que es muy probable la colisión zona de excesivo trasiego de avutardas. Por su parte, el Agente NUM001 manifestó que el actor hizo más cercados de los que tenia autorizados en la DIA, y que tenía que vallar las sabinas y no las tenía valladas, y que había ganado comiéndose las sabinas y sin ajustarse a la DIA; que el vallado de protección de las sabinas era de alambre de espino y en la DIA no lo tenía autorizado. Y el Agente NUM002 , cuyo informe de ratificación data de 24 de mayo de 2011, consta que se habían quitado algunos vallados pero quedaban otros. Actualmente queda un vallado ilegal que no viene en la DIA y que está en zona protegida.

Por lo que se refiere a la graduación de la sanción, que es lo que en definitiva se cuestiona en la demanda, hemos de señalar que el art. 42 de la referida Ley 4/2007 , establece que

' En la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta como factores agravantes:

a) Su repercusión y trascendencia en lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y sus bienes.

b) La afección cualitativa y cuantitativa y los perjuicios causados a los espacios y recursos naturales.

c) El riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente.

d) El carácter irreversible del daño.

e) Las circunstancias del responsable, su intencionalidad, el ánimo de lucro, el grado de participación y el beneficio obtenido.

f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia, el importe de las multas podrá aumentarse un 50 por cien, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves..'

La resolución sancionadora considera que no concurren circunstancias que determinen la aplicación de la multa en su grado mínimo; positivamente por apreciar intencionalidad (dolo directo, derivado del conocimiento evidente del contenido de la DIA y del incumplimiento abierto de la medida cautelar), reiteración de las conductas infractoras (por el incumplimiento sucesivo de la normativa sobre evaluación de impacto ambientadle proyectos y de la medida cautelar), desprecio flagrante de la autoridad y de las obligaciones que tiene ... (sic). A tales circunstancias añade la resolución sancionadora la entidad de los daños ocasionados, puestos de manifiesto ene. Último párrafo de la propuesta y en los documentos técnicos obrantes en el expediente, así como el carácter protegido del espacio sobre el que se ha cometido la infracción. No obstante, dice la resolución originaria impugnada, se considera más proporcionada a tales circunstancias (o, por mejor decir, a la intensidad con que se presentan en este caso) y, en general, a la gravedad de los hechos una multa de 90.000 €.

En relación con las anteriores circunstancias, la parte actora alega que el art. 42 de la Orden de 26 de marzo de 2007 (DOCM nº 60) establece los factores a partir de los cuales se debe graduar 'motivadamente' el importe de hipotéticas sanciones, y niega que concurran las de la repercusión y trascendencia en lo que respecta a la seguridad y salud de las personas y sus bienes, pues la presencia del vallado no tiene ninguna repercusión; la afección cualitativa y cuantitativa y los daños causados a los recursos naturales, por cuanto que durante la ubicación del vallado esa zona no ha podido ser transitada por personas o animales siempre que no sean de pequeño tamaño, pues es permeable para conejos, zorros, etc.; el carácter irreversible del daño; y las circunstancias del responsable, su intencionalidad, el ánimo de lucro, el grado de participación y el beneficio obtenido.

Respecto de la falta de motivación de la resolución sancionadora y su relación con la falta de proporcionalidad de la sanción, que es en lo que en definitiva se fundamenta el recurso, es cierto que la resolución sancionadora rebaja, sin modificar los hechos ni los fundamentos jurídicos, la cuantía de la sanción de los 120.000 € inicialmente propuestos a 90.000 €. Sin embargo, tal minoración se hace añadiendo incluso otra circunstancia, la de la entidad de los daños ocasionados, puestos de manifiesto en el último párrafo de la propuesta (a efectos meramente dialécticos) y en los documentos técnicos obrantes en el expediente, así como el carácter protegido del espacio sobre el que se ha cometido la infracción; al tiempo que considera más proporcionada a tales circunstancias, o a la intensidad con que las mismas se presentan en este caso, y, en general, a la gravedad de los hechos una multa de 90.000 €.

Con dichos argumentos entendemos quedaría salvada la cuestión de la motivación, pues, se esté o no de acuerdo con ellos, lo cierto es que la Administración pone de manifiesto las circunstancias que concurrentes que influyeron en la graduación de la sanción.

Con respecto a la proporcionalidad, señala la parte recurrente que ninguno de los factores mencionados han concurrido para adoptar la sanción. En el escrito conclusiones, trata de poner de manifiesto, mediante referencias al informe redactado por el Ingeniero Forestal D. Evelio , y a los agentes medioambientales intervinientes, los escasos daños producidos en el medio ambiente, aludiendo, respecto del informe pericial y su aclaración, en síntesis, que el vallado cumplía con los requisitos técnicos establecidos al resto del vallado de la finca y que no se han producido colisiones ni daños directos a la avifauna, ni existen indicios que hagan pensar lo contrario; así como a las declaraciones de los agentes medioambientales que declararon que no constató daños de relevancia y que puede haber daños en el paisaje pero que es cuestión de tiempo, y respecto a las avutardas, que habría que hacer un estudio de tiempo, que en un día no se encontraron signos de colisiones o mortandad respecto de las sabinas, y sin que pudiera precisar el número de ejemplares que pudieran encontrarse dañadas o en situación potencial de riesgos (Agente nº NUM000 ); o que, respecto del número de ejemplares de sabinas dañados o en riesgo, solo se había tomado cuatro fotografías como muestra de los daños (Agente NUM003 ); y que el Agente NUM004 , que no intervino en las iniciales denuncias y que solo le competía emitir un informe de ratificación, manifestó que los daños no son irreversibles, si bien es cierto que su trabajo solo se centró en los vallados, desconociendo que había denuncia por daños en las sabinas.

Valorando en su conjunto la prueba practicada, la Sala llega a la conclusión que no han quedado acreditados los daños a que se refiere la resolución sancionadora, y que, en todo caso, los mismos no son irreversibles.

Por lo que se refiere a la intencionalidad, la resolución se fundamenta en el dolo directo derivado del conocimiento evidente del contenido de la DIA y del incumplimiento abierto de la medida cautelar. Entendemos, en contra de lo que se sostiene por la parte recurrente, a la vista de los informes y anexos que acompañan a las denuncias, que en el caso de autos, por cuanto que un proyecto ha sido realizado al margen de la Declaración de Impacto Ambiental y el otro sin observar las determinaciones de la Declaración, autorizaba la instalación del vallado con una concretas características ( un muro de piedra de aproximadamente un metro de altura, que rodee al pie de la sabina o grupo de sabinas, de manera que este suponga una barrera física que evite el contacto entre la res y el árbol), es decir, que el recurrente era conocedor de las características del vallada y aún así decidió realizar el muro mediante alambre de espino de 1,5 metros de altura, así como vallar, con alambrada de las mismas características, las zonas no autorizadas por la DIA. Y en lo concerniente a la reiteración, no se trata, como matizó el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de un supuestote reiteración en el sentido técnico del término, sino de que nos encontramos ante tres actuaciones ilegales y que las mismas se han llevado a cabo en dos espacios protegidos, afectando a 62 hectáreas y 3,9 km. en el primer proyecto, y a 4,3 hectáreas y 2 km. de longitud y 10,9 hectáreas y 2 km. las dos alambradas del segundo proyecto, respectivamente; lo que sin duda supone una gran afección tanto desde el puntote vista cualitativo, por el innegable valor ambiental de los terrenos, como cuantitativo (más de 77 has.).

En consecuencia, entendiendo la Sala que, a la vista de la prueba practicada en autos, una de las circunstancias tenidas en cuenta por la Administración para la graduación de la sanción no ha quedado acreditada, consideramos que la sanción ha de reducirse, aunque no al mínimo de 24.040,49 € que se pretende por la parte actora, pues como ya hemos vista sí concurren otras circunstancias, la b) y la e) art. 42 de la mencionada Ley 4/2007 (la afección cualitativa y cuantitativa y los perjuicios causados a los espacios y recursos naturales y la intencionalidad, al haberse cometido la infracción con dolo), por lo que consideramos más ajustado a las circunstancias concurrentes reducir la sanción a 50.000 €.

TERCERO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, al recurrente.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la la resolución dictada por la Consejera de Agricultura, de fecha 24 e febrero de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición RR337/11, interpuesto por AGROPECUARIA MIRONES, S.L., contra resolución de 27 de septiembre de 2011 por la que se resolvió el procedimiento sancionador S41/11 (02IA100039), imponiéndose una sanción de multa de 90.000 €, pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades para la construcción o funcionamiento del proyecto por palazo de un año y medida de restauración.

2.-Anulamos la mencionada resolución administrativa en lo referente a la cuantía de la sanción.

3.-Reducimos la sanción a 50.000 €.

4.-No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil quince.


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