Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 501/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 501/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100481
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00501/2015
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 232/2014
RECURRENTE: Heraclio
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, treinta de septiembre de dos mil quince
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 232/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Heraclio , representado por la Procuradora DÑA. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigido por el letrado D. GENEROSO TATO BECERRA, contra la Resolución 14/04/14 y Resolución Reposición 11/06/14 de la Consellería de Traballo - A Coruña sobre Reintegro de Cantidad. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO. - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'SUPLICO A LA SALA: que tenga por presentado el presente escrito, con sus copias, con los documentos que se acompañan, admita uno y otros, tenga por comparecida y parte a la Procuradora Ana Tejelo Núñez en la representación que ostento, por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo, dé a los autos el curso señalado en la Ley, entre ellos el de recibimiento a prueba que ya desde ahora intereso, y en su día dicte Sentencia por la que se: I. Declaren contrarias a derecho, anulándolas, revocándolas y dejándolas sin efecto alguno las Resoluciones impugnadas en este procedimiento ordinario 232/2014 y que figuran en nuestro escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo y II, Que declare que procede la devolución a favor de mi mandante D. Heraclio de los Siete Mil Quinientos Euros (7.500 €) que éste ha tenido que reintegrar a la Administración demandada más los intereses legalmente establecidos, condenando a ésta a estar y pasar por dichos pronunciamientos, acatándolos y cumpliéndolos. Subsidiariamente, a esta petición, que se declare que procede la devolución a favor de mi mandante D. Heraclio de Cinco Mil Sesenta y Un Euros con Sesenta y Cuatro Céntimos de Euro (son 5.061,64€) que éste ha tenido que reintegrar a la Administración demandada más los intereses legalmente establecidos, condenando a ésta a estar y pasar por dichos pronunciamientos, acatándolos y cumpliéndolos. III. La condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO. - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO. - Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 7.500 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Heraclio impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 11 de junio de 2014 de la Jefa territorial en A Coruña de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 14 de abril de 2014, por la que se declaró la procedencia del reintegro de la ayuda concedida, de 7.500 euros, por la contratación indefinida de un trabajador, al amparo de la Orden de 4 de mayo de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras de los programas de incentivos a la contratación de personas trabajadoras, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, y se procede a su convocatoria para el año 2010.
SEGUNDO .- Por resolución de 14 de octubre de 2010 la Jefatura territorial en A Coruña de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia acordó conceder a la empresa José Ramón López Suárez, del sector del taxi, una ayuda por la contratación indefinida de un trabajador, don Pedro Enrique por un importe de 7.500 euros, al amparo de la Orden de 4 de mayo de 2010.
De conformidad con las facultades de control que corresponden a la Consellería de Traballo e Benestar, según el artículo 14 de la Orden de convocatoria, se comprobó que el señor Pedro Enrique causó baja en la empresa, como conductor asalariado de taxi, con fecha 20 de enero de 2011 (folio 62 del expediente administrativo), siendo sustituido, con fecha 18 de febrero de 2011, por el trabajador don Enrique (folios 63 a 65 del expediente), menor de 30 años (en cuanto nacido el NUM000 de 1982), con cualificación y no encuadrado en el grupo de cotización correspondiente, por lo que se consideró que no pertenecía a ninguno de los colectivos que establece el artículo 2º, en relación con la base 7ª.a del anexo A de la convocatoria, de los que se deduce que para que se pueda conceder una subvención igual o superior al de la persona que cause baja la empresa está obligada a cubrir la vacante en el plazo de un mes con un trabajador que debe pertenecer a alguno de los colectivos de personas beneficiarias de este programa.
Por ello, con fecha 18 de marzo de 2014 dicha Jefatura Territorial acordó iniciar el expediente de reintegro, y, después de presentado el interesado escrito de alegaciones en el plazo de quince días que le fue concedido, por resolución de 14 de abril de 2014 se acordó la procedencia del reintegro total de la subvención, por incumplimiento de las obligaciones comprendidas en la base 7ª.1 del anexo A de la convocatoria.
Interpuesto recurso de reposición frente a la anterior resolución, este fue desestimado por resolución de 11 de junio de 2014, en base a que: 1º el señor Enrique es un joven menor de 30 años con cualificación, ya que tiene titulación, porque concluyó su titulación de formación profesional de grado medio el 24 de noviembre de 2003, por lo que no se integra entre los posibles beneficiarios de esta subvención, que ha de ser joven sin cualificación profesional (base 1ª nº 2 de la Orden de convocatoria, en relación con el artículo 2º.1.d de la misma), y 2º con arreglo al apartado 2 de la base 1ª del anexo A de la Orden de convocatoria ' Los incentivos previstos en este programa serán de aplicación a las contrataciones indefinidas iniciales que se realicen con los colectivos definidos en el artículo 2º.1 letras a), b), c), d) y e) de esta orden y con los jóvenes desempleados con cualificación ', mientras que según la base 3ª, apartado 3, letra d), las contrataciones realizadas con personas desempleadas jóvenes con cualificación, exigen que éstos sean encuadrados en el grupo de cotización correspondiente a su titulación profesional, en cuyo caso la subvención será equivalente al 50% de la subvención que corresponda, mientras que el señor Enrique fue contratado en un grupo de cotización que no se corresponde con su titulación profesional.
TERCERO .- El recurrente alega en su demanda que el iter de las contrataciones laborales que realizó fue el siguiente:
1º Don Pedro Enrique (trabajador contratado inicialmente): fecha de alta: 5/10/2009 (folio 103) y de baja: 20/1/2011 (folio 62);
2º Don Enrique (sustituye al señor Pedro Enrique ): fecha de alta: 18/2/2011 (folio 63) y de baja: 10/2/2012 (folio 56),
y 3º Don Ruperto (sustituye al señor Enrique : fecha de alta: 7/3/2012 (folio 53) y de baja: 28/10/2014 (documento nº 2 aportado con la demanda).
El demandante muestra su disconformidad con los dos argumentos empleados por la Administración para declarar la procedencia del reintegro total de la subvención.
Respecto al primero de los argumentos de la Administración, que se han concretado en el fundamento anterior, aduce el actor que es errónea la interpretación que se hace del artículo 2 de la Orden de convocatoria, ya que entiende que el requisito de que el trabajador no esté en posesión de un título profesional que le habilite para formalizar un contrato en prácticas, se debe interpretar en el sentido de que la posesión del título profesional del trabajador lo habilite para formalizar un contrato en prácticas dentro de la actividad de la empresa que le va a contratar, y como en este caso el título de mecánico del señor Enrique no permite a la empresa formalizar ningún contrato de trabajo en prácticas, ya que la actividad es de servicio de taxi, estaría comprendido dentro de los colectivos del artículo 2º de la Orden, que permiten la contratación amparada por la subvención.
Añade que, según el apartado 5 de dicho artículo 2, se define al colectivo de personas desempleadas jóvenes sin cualificación como aquellas que, teniendo 30 o menos años de edad, no estén en posesión de un título profesional que las habilite para formalizar un contrato en prácticas según el artículo 11.1º del Estatuto de los trabajadores , y entiende que es imposible que al citado trabajador se le pudiese formalizar un contrato en prácticas, toda vez que terminó su titulación de formación profesional de grado medio el 24 de noviembre de 2003, y en la fecha de formalización del contrato (18 de febrero de 2011) superaba el límite de los siete años posteriores a la finalización de sus estudios, a los que hace referencia el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores (' El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios...').
Para dar adecuada respuesta a dichos argumentos empecemos por reproducir el tenor de los preceptos aplicables de la Orden de convocatoria.
Con arreglo al artículo 2º.1.d de la Orden de convocatoria,
' A los efectos de esta orden, se entenderá: 1. Persona trabajadora desfavorecida: aquella persona que pertenezca a uno de estos colectivos: ... d) Jóvenes desempleados de 30 o menos años de edad, sin cualificación'.
Por su parte, el apartado 5 del propio artículo 2 de la Orden de convocatoria dispone:
' Personas desempleadas jóvenes sin cualificación: aquellas personas que, teniendo 30 o menos años de edad, no estén en posesión de un título profesional que las habilite para formalizar un contrato en prácticas según el artículo 11.1º del Estatuto de los trabajadores .'
No puede compartirse la interpretación ofrecida por el actor, porque conduciría al absurdo de considerar que todos los desempleados jóvenes estarían sin cualificación profesional una vez transcurrido el período máximo (cinco años en general, y siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, como sucede en este caso) para poder realizar un contrato en prácticas de la titulación que poseyeren.
Frente a dicha hermenéutica, la voluntad de la convocatoria, que se desprende del preámbulo de la Orden, es la de considerar como colectivo beneficiario último de la ayuda a quienes padecen de forma más acusada las dificultades de inserción laboral, lo cual comprende, entre otros, a aquellos jóvenes que no posean cualificación profesional, y precisamente por ello diferencia entre los que la posean y los que no, centrándose en estos últimos en primer lugar, y concediendo mayor cuantía a la ayuda si no ostentan cualificación (es del 50% respecto a los jóvenes desempleados con cualificación: base 3ª.d).
En el sentido indicado, se contiene en el preámbulo esta declaración:
' para el presente año tiene lugar una redefinición de los colectivos beneficiarios últimos de la ayuda, ajustándose éstas a aquellos que padecen de forma más acusada estas dificultades de inserción laboral, como son los parados de larga duración, así como las personas desempleadas que agotaron las prestaciones por desempleo, los mayores de 45 años, el colectivo de jóvenes, centrándose las ayudas en aquellos que no posean cualificación profesional, así como en las víctimas de violencia de género. '
La identificación, pretendida por el demandante, entre jóvenes sin cualificación y jóvenes con cualificación que no lo habilite para formalizar un contrato en prácticas dentro de la actividad de la empresa que le va a contratar, además de ir en contra de la literalidad de los preceptos a interpretar, contrariaría asimismo la voluntad plasmada en la convocatoria de diferenciar entre jóvenes con y sin cualificación y de proteger en mayor medida a estos últimos, por ser quienes tienen mayor dificultad de inserción laboral, además de conducir a una extensión desmesurada de la cobertura a favor de los primeros.
Por lo demás, el apartado 1 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores ya aclara que el contrato de trabajo en prácticas puede concertarse con quienes estuvieren 'en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional', y don Enrique se halla en ese supuesto, porque tiene una titulación de técnico medio en electromecánica de vehículos automóviles, lo que le habilitaría para formalizar un contrato en prácticas, aunque este no pudiera ser en el sector de actividad de autotaxi.
Y lo que carece de sentido es entender que, una vez superado el plazo de siete años para formalizar dicho contrato en prácticas, hay que considerar al trabajador sin cualificación, pues de hecho la cualificación la posee, lo que en teoría le sitúa con menores dificultades de inserción laboral que a un joven sin cualificación.
Por tanto, no se cumplen todos los requisitos exigidos para la sustitución, y en ese sentido se incumple la obligación recogida en la base 7ª del anexo A de la convocatoria cuando en su apartado 1 establece que es obligación del beneficiario de la subvención ' Mantener en su plantilla fija a las personas trabajadoras subvencionadas al amparo de esta orden durante un período de 3 años a computar desde la fecha de realización de la contratación', aclarando seguidamente que ' En el supuesto de extinción de la relación laboral de alguna persona trabajadora por la que se concedió la subvención, la empresa está obligada a cubrir la vacante en el plazo de un mes, por lo menos con una jornada de trabajo igual al anterior, debiendo pertenecer la nueva persona trabajadora a alguno de los colectivos de personas beneficiarias de este programa, por el que se pueda conceder una subvención por importe igual o superior al de la persona que causase baja ...'.
En cuanto al segundo argumento esgrimido por la Administración (que el señor Enrique fue contratado en un grupo de cotización que no se corresponde con su titulación profesional), el actor en la demanda aduce que existe un error porque dicho trabajador no es contratado para que desarrolle trabajo de mecánico (de conformidad al título que posee de FP) sino de conductor de un taxi, viniendo determinado el grupo de cotización, no por la titulación que se tenga, sino por el puesto de trabajo que realmente se desempeñe, por lo que considera que aquel trabajador se encuentra encuadrado correctamente en el grupo 9, al igual que el trabajador que sustituye, cumpliendo con ello el artículo 13 del Convenio colectivo nacional para el sector de autotaxi, en el que se crea un único grupo profesional, que es el de conductor, de modo que se entiende que se han cumplido los requisitos de estar integrado en uno de los grupos definidos en el artículo 2 de la Orden.
En el escrito de conclusiones se afirma que el señor Enrique no fue contratado en virtud de su cualificación, como se afirma por la Administración, sino que, tal como figura en la solicitud (folios 92 a 109) se le contrata al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 2 de la Orden de convocatoria (' Jóvenes desempleados, de 30 o menos años de edad, sin cualificación'), por lo que no tiene que ser contratado para un puesto de trabajo que esté encuadrado en el grupo de cotización correspondiente a sus estudios de FP de mecánica.
Tal como anteriormente se razonó, el señor Enrique poseía la titulación de formación profesional de grado medio de mecánico de automóviles, por lo que no puede ser integrado entre los desempleados sin cualificación, sino a través del apartado 2 de la base 1ª del anexo A de la Orden de convocatoria, según la cual ' Los incentivos previstos en este programa serán de aplicación a las contrataciones indefinidas iniciales que se realicen con los colectivos definidos en el artículo 2º.1 letras a), b), c), d) y e) de esta orden y con los jóvenes desempleados con cualificación '. Para estos últimos, la base 3ª.d del anexo A de la convocatoria, incluye ' Contrataciones realizadas con personas desempleadas jóvenes con cualificación, y siempre que éstos sean encuadrados en el grupo de cotización correspondiente a su titulación profesional: la subvención será equivalente al 50% de la subvención que corresponda'.
Del tenor de este último precepto se deduce que un desempleado joven con cualificación (como el señor Enrique ) podría ser contratado para un grupo de cotización correspondiente a su titulación profesional o diferente a su titulación profesional, de modo que sólo en el primer caso sería operativa la subvención del 50 %, pues si no se cumple ese requisito no es que deba considerarse al joven sin cualificación, sino que no sería operativa aquella subvención por incumplimiento de aquel requisito contenido en la base 3ª.d del anexo A de la convocatoria, que es el segundo argumento empleado por la Administración, el cual debe considerarse conforme a Derecho. Ello tiene su lógica porque de ese modo se incentiva a quien contrata a un joven desempleado en una categoría o grupo profesional que se corresponde a su titulación profesional, para lo que racionalmente se halla más cualificado, de modo que su inserción laboral será más adecuada.
El demandante alega que el grupo de cotización es la categoría o grupo profesional que le corresponde al trabajador de acuerdo con la actividad o puesto de trabajo que desempeña, atendiendo a criterios establecidos en el convenio colectivo de aplicación en la empresa, viniendo determinado, no por la titulación que se tenga, sino por el puesto de trabajo que realmente se desempeñe, de modo que el señor Enrique se encuentra encuadrado en el grupo 9, al igual que el trabajador al que sustituye.
El anterior argumento no puede ser acogido, porque para que sea procedente la subvención se exige en la Orden de la convocatoria que el joven desempleado con cualificación contratado sea encuadrado en el grupo de cotización correspondiente a su titulación profesional, no en cualquier grupo de cotización diferente, para así integrar la adecuada inserción laboral de aquel joven, que de ese modo desempeñará el puesto de trabajo acorde con su titulación.
El actor argumenta que solamente existe un grupo profesional dentro del sector de autotaxis, para lo que aporta el V Convenio Colectivo nacional de dicho sector, y destaca el artículo 13 , pero con ello no se desacredita el argumento empleado por la Administración, pues por esta se razona que la contratación se realizó en un grupo de cotización que no se corresponde con su titulación profesional, lo cual resulta evidente si se tiene en cuenta que, según la certificación académica de 26 de marzo de 2014, expedida por el secretario del centro CIFP Someso, con el visto y placet del director (folio 28 del expediente), el señor Enrique cursó los estudios y tiene la titulación de técnico medio en electromecánica de vehículos automóviles (plan viejo), mientras que en el contrato de 18 de febrero de 2011 (folios 64 y 65) consta que prestaría sus servicios como taxista, incluido en el grupo profesional de conductor.
Es decir, el demandante aduce que no podía ser contratado para otro grupo profesional, porque el de conductor es el único existente en el sector del taxi, y sin embargo la razón esgrimida por la Administración para entender que se ha incumplido la obligación por el recurrente y que procede el reintegro de la subvención es que la contratación fue para un grupo de cotización que no se corresponde con su titulación profesional.
Por tanto, resulta incuestionable que se incumple la obligación exigida.
En consecuencia, no puede prosperar la petición deducida con carácter principal por el recurrente.
CUARTO. - Subsidiariamente solicita el demandante que se aplique el artículo 17.3.n de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, que permite emplear ciertos criterios de graduación, como es el de la proporcionalidad, de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones.
Dicho artículo 17.3.n de la Ley 38/2003 establece:
' La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: ... Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
Dicho precepto se integra con el artículo 37.2 de la misma norma, según el cual:
' Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.'
En cuanto al alegato relativo al incumplimiento parcial y consiguiente reintegro parcial, como hemos señalado en nuestra sentencia número 651/2014, de 21/11/2014 , dictada en procedimiento ordinario número 45/2014,
' En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito subvencional, el mismo ha de entrar en juego cuando estamos ante incumplimientos ínfimos o cuando se trata incumplimientos no sustanciales y puramente formales.
En particular la STS de 6 de junio de 2007 (recurso número 8246/2004 ) afirmó sobre el principio de proporcionalidad en cuanto al deber de reintegro de subvenciones revocadas que 'hemos admitido la aplicación del referido principio a las decisiones administrativas en esta materia cuando concurrían circunstancias explicativas o justificativas del incumplimiento formal (de carácter temporal) que habían sido suficientemente alegadas y demostradas. Decíamos a este respecto lo siguiente: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.'
El demandante funda su solicitud subsidiaria en que, de estimarse que existe algún tipo de irregularidad en la contratación del señor Enrique , sólo debería ser obligado a devolver la parte proporcional de la subvención correspondiente a los 356 días (desde el 18 de febrero de 2011 hasta el 10 de febrero de 2012) en que aquel trabajador prestó sus servicios, lo que entiende que ascendería a 2.438'36 euros, porque don Pedro Enrique trabajó desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 20 de enero de 2011, y don Ruperto trabajó desde 7 de marzo de 2012 hasta el final del período subvencionado y de obligatoria contratación (15 de octubre de 2012), en que se cumplían los tres años desde la contratación del primer trabajador, de conformidad con la base 7ª del anexo de la Orden de convocatoria.
En el caso presente no cabe la aplicación del principio de proporcionalidad, porque el beneficiario no se ha aproximado de modo significativo al cumplimiento total, puesto que no sólo ha de excluirse el tiempo en que trabajó el señor Enrique , sino también el del señor Ruperto , ya que la subvención solicitada era para el fomento de la contratación indefinida inicial de colectivos desfavorecidos (folio 92 del expediente), en concreto jóvenes desempleados de 30 o menos años de edad, y el señor Ruperto tenía en el momento de la solicitud 44 años, en cuanto nacido el NUM001 de 1966 (folio 58). En consecuencia, solamente quedarían los quince meses de trabajo del señor Pedro Enrique , por lo que no se puede hablar de incumplimiento ínfimo o formal de carácter temporal, ello aparte de que la titulación que posee el señor Enrique y la falta de correspondencia del grupo de cotización de la actividad para la que fue contratado con aquella titulación revela un incumplimiento significativo de cara a la subvención.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
QUINTO .- Con arreglo al artículo 139. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no abrigar dudas de hecho o de derecho en la resolución del litigio; de conformidad con el art. 139.3 LJ , se fija en 1.500 euros la cuantía máxima en concepto de defensa y presentación de la Administración demandada, a la vista del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Heraclio contra la resolución de 11 de junio de 2014 de la Jefa territorial en A Coruña de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 14 de abril de 2014, por la que se declaró la procedencia del reintegro de la ayuda concedida, de 7.500 euros, por la contratación indefinida de un trabajador, al amparo de la Orden de 4 de mayo de 2010, imponiendo las costas al demandante, con la limitación de 1.500 euros en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0232-14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de septiembre de dos mil quince.

