Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 501/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 693/2014 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 501/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100510


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0009942

Procedimiento Ordinario 693/2014 X - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 693/2014

SENTENCIA Nº 501

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid a 23 de julio de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 693/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mónica de la Paloma Tente Delgado, en nombre y representación de DON Pio , asistido por la letrada Dª Inés María García Chico, contra la Resolución dictada por el General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire con fecha de 7 de octubre de 2013, por la que se acuerda desestimar la solicitud presentada por Don Pio de ajuste de tiempo de su compromiso, confirmada en vía de recurso por Resolución de 20 de marzo de 2014 del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire y contra la Resolución 562/15412/13, de 31 de octubre de 2013, por la que Don Pio causa baja en las Fuerzas Armadas, al haber finalizado su compromiso.

Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia acordando:

- Declarar el derecho del demandante, D. Pio a obtener el ajuste de tiempo de su compromiso para completar los seis años de servicios, renovando así el compromiso al recurrente reconociéndole asimismo, los derechos administrativos, desde su no renovación hasta la efectiva ejecución de la sentencia con que finalice el presente procedimiento.

Y, como consecuencia de lo anterior, condene a la Administración Pública demandada a:

- Indemnizar al demandante, en concepto de daños y perjuicios, la suma de quince mil setenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (15.074,24 euros), en concepto de principal, más la cantidad de quinientos cincuenta y un euros con cincuenta y tres céntimos (551,53 euros), en concepto de interés de demora; correspondientes a las cantidades que ha dejado de percibir, en concepto de sueldos y salarios, desde que causó baja en el ejército español, como consecuencia de la resoluciones objeto del presente procedimiento, hasta la presentación de la presente demanda. Cantidad a la que habrán de añadirse las retribuciones correspondientes al período comprendido desde la fecha en que se presenta esta demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia con que finalice el presente procedimiento, más los intereses correspondientes a dicho periodo.

- Al pago de las costas procesales ocasionadas en esta instancia, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la Resolución dictada por el General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire con fecha de 7 de octubre de 2013, por la que se acuerda desestimar la solicitud presentada por Don Pio de ajuste de tiempo de su compromiso, confirmada en vía de recurso por Resolución de 20 de marzo de 2014 del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire y la Resolución 562/15412/13, de 31 de octubre de 2013, por la que Don Pio causa baja en las Fuerzas Armadas, al haber finalizado su compromiso.

La Resolución recurrida se ha fundamentado en el Informe de la Asesoría Jurídica de 30 de enero de 2014, que se acompaña a la misma y que a su vez se remite a su Informe de 10 de septiembre del 2013.

SEGUNDO.-Disconforme con las Resoluciones recurridas, la representación procesal de Don Pio opone frente a las mismas los siguientes motivos de impugnación:

Vulneración del artículo 24 CE por ausencia de motivación. Afirma que a efectos de la motivación resulta insuficiente la remisión a informes que no constan incorporados en el texto de la propia Resolución.

Infracción de los artículos 81 , 85 y 86 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y del artículo 1 y 5 del Real Decreto 555/1989, de 19 de mayo, sobre Anotación y Cancelación de Notas desfavorables en la documentación personal militar y el artículo 6.1 y 8 de la Ley 8/2006, 24 de abril de Tropa y Marinería , porque los informes tomados en consideración por la Administración no pueden fundamentar las resoluciones recurridas, por las siguientes razones:

El informe negativo del Jefe de la UCO no tienen fundamentación alguna y se ha elaborado sin tener contacto directo con el administrado, limitándose a reproducir el contenido del informe de la Junta de Evaluación de la Unidad. A pesar de que del expediente se derivan datos objetivos relativos al demandante, todos ellos positivos, como los informes personales de calificación (IPEC), correspondientes a los años 2011 y 2012, los Test de condiciones físicas (TGCF) de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, así como el informe emitido el 22 de febrero de 2013 por el Subteniente D. Pedro Miguel , y los informes psicológicos. Añade que las bajas son derivadas de actos de servicio debido a la especial preparación física que se exigía y que por tanto, no deben ser tenidas en cuenta.

Las sanciones disciplinarias no han de ser tenidas en cuenta ya que se encuentran anuladas al haber sido canceladas en virtud de Resolución del General Director de Tierra Mando de personal de 14 de febrero de 2013, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5 del RD 555/1989, de 19 de mayo .

La condena por falta de hurto tampoco debe ser tomada en consideración porque es un hecho aislado que no tiene repercusión en las Fuerzas Armadas ni en la relación que el recurrente tiene con ellas Añade que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1 del RD 55/1989, de 19 de mayo , esta condena por falta no podía ser anotada en la documentación militar personal del recurrente, ni siquiera como nota desfavorable, por cuanto solo pueden constar las penas impuestas por órganos judiciales que deban constar en el Registro Central de penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

El Informe negativo de la Junta de Evaluación carece de objetividad al consignar que el comportamiento cotidiano del recurrente ha sido negligente, sin que obren en el expediente administrativo documentos que avalen esta afirmación, sino que por el contrario, del mismo resulta que ha desarrollado su trabajo con diligencia.

Vulneración de la construcción doctrinal de los actos propios, puesto que, tras haber obtenido una renovación del compromiso por 36 meses, y solicitado un ajuste de tiempo para completar los seis años de servicios en las Fuerzas Armadas, se le deniega, alegando motivos no acreditados en el expediente administrativo y que ya existían cuando se le renovó por 36 meses, y que no impidieron la renovación

Infracción de los artículos 103.1 , 106.1 y 9.3 CE , por excederse la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales, incurriendo en arbitrariedad y desviación de poder, al desestimar la solicitud de ajuste de tiempo de su compromiso formulada por el recurrente y acordar la baja en las Fuerzas Armadas al haber finalizado su compromiso.

Vulneración del derecho a la igualdad por cuanto que a otros miembros de las Fuerzas Armadas, en la misma situación que el recurrente, se les ha renovado su compromiso.

Infracción del principio 'in dubio pro operario'

Por todo ello concluye que las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- En primer lugar debemos partir de la normativa legal que regula la materia, contenida en la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería que prevé en su artículo 8 , con carácter general, y en el 9, al regular el compromiso de larga duración, la posibilidad de su renovación exigiendo siempre que los militares hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos.

Así, de conformidad con la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 3, bajo la rúbrica 'Vinculación con las Fuerzas Armadas', en su apartado 1 'los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento'. Según el apartado 4 del mismo artículo, 'los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal (...)'. En el mismo sentido, el apartado 6, expresa 'la relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal, mediante la firma de compromisos.'

El compromiso firmado, se encontraba, por tanto, entre las modalidades de compromisos que contempla la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, en su artículo 6 , 'la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades. a) el compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de seis años'.

De acuerdo con el artículo 8 de la misma Ley , '1. El compromiso inicial podrá renovarse, por períodos de dos o tres años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de seis años de servicios. 2. Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos, y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa', siendo la normativa aplicable, la Instrucción Técnica 10/09 del MAPER del Ejército de Tierra, 'Normas y Procedimientos para la Gestión de Compromisos de los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería'.

Por su parte la ley 39/07, de la Carrera Militar , que se remite a la anterior en cuanto a la suscripción y renovación de los compromisos , dispone en su artículo 85 que los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación, añadiendo el siguiente, al establecer las normas generales de las evaluaciones, que en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma.

Finalmente el Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno , donde regula las evaluaciones para la renovación del compromiso , lo siguiente: 'Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación...'.

Por otra parte, debe destacarse la naturaleza singular que tiene la concesión del compromiso de larga duración, que lo hace sustancialmente distinto de los sucesivos compromisos temporales que hasta el momento había completado el ahora recurrente, puesto que la concesión de este tipo de compromiso permite al militar prestar servicio en las Fuerzas Armadas hasta los 45 años de edad de forma ininterrumpida, lo que conlleva que su concesión se halle supeditada a un grado de discrecionalidad más estricto por parte de la Administración, que deberá fundar su decisión en los elementos obrantes en la hoja de servicios del solicitante y resto de circunstancias que en él concurran para discernir si es un candidato idóneo para incorporarse a las Fuerzas Armadas de modo prolongado.

CUARTO.-Constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

En lo que se contrae a este caso, como ya hemos expuesto, la resolución recurrida se ha fundamentado en el Informe de la Asesoría Jurídica de 30 de enero de 2014, que se acompaña a la misma y que a su vez se remite a su Informe de 10 de septiembre del 2013. Pues bien, en este último se consigna lo siguiente:

'En orden a determinar la procedencia de la renovación de compromiso de la citada MPTM, resultan relevantes para la emisión del parecer jurídico que se requiere de este Órgano Asesor, los siguientes datos objetivos, obrantes en la documentación militar que acompaña al expediente:

Calificación global del Informe Personal de Calificación: positivo (6,67).

Sanciones impuestas y ya canceladas: 47 días en 7 faltas de carácter leve y un mes y un día en una falta de carácter grave.

Bajas médicas: 108 días en 8 bajas (79 durante el último compromiso).

Apto en la superación de las pruebas físicas PAEF/TGCF en 2010 y 2011 y no apto médico en 2012.

La Junta de Evaluación le considera no idóneo para permanecer en las FAS por negligencia en el desempeño de los distintos puestos de trabajo que le han sido asignados, y por las sanciones disciplinarias impuestas.

El Jefe de la Unidad igualmente realiza un informe desfavorable.

El instructor le califica como no idóneo para la renovación/ajuste pese a que en la actualidad sólo consta en su ficha SIPERDEF una falta grave y hace constar que el interesado fue condenado por una falta de hurto,

El Equipo Asesor del MAPER formula propuesta de no idoneidad, invocando como razones determinantes de la denegación de la renovación del compromiso el informe negativo del jefe de la UCO, acumulación de sanciones y condena por falta de hurto, así como el informe negativo de la Junta de Evaluación de su Unidad.'

Con ello considera la Sala puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, es suficiente para comprender los motivos fácticos y jurídicos de la decisión e impugnarse ante los Tribunales, lo que se ha realizado sin inconvenientes.

QUINTO.-Una vez resueltas las objeciones formales procede valorar la cuestión de fondo planteada en el recurso y para ello, debemos enmarcar debidamente la controversia en el ámbito de la potestad discrecional que corresponde a la Administración.

Pues bien, la organización de sus recursos personales y materiales uno de los ámbitos en los que con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan pues el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de auto-organización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho Administrativo. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas. Pero esto no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados.

En definitiva, debe tenerse presente que el compromiso asumido por el recurrente, era, desde un principio, de carácter temporal y abocado por ello a extinguirse en un momento predeterminado, salvo que el interesado inste su renovación y la Administración la acepte de modo discrecional.

SEXTO.-Dicho esto tenemos que al ahora recurrente se le ha denegado el ajuste de tiempo solicitado y el compromiso de larga duración teniendo en cuenta las circunstancias, que se deducen del expediente administrativo y que aparecen consignadas en el Informe de la asesoría jurídica que se acompaña como motivación del acto recurrido.

Es cierto que las sanciones impuestas por faltas han sido canceladas y que las condenas por falta no tienen acceso al Registro de Antecedentes Penales, pero ello no obsta a que éstos hechos puedan ser valorados a los efectos de declarar la idoneidad para la concesión de un compromiso de larga duración, como ha acontecido en el caso que examinamos.

Si a ello se le suman las bajas médicas sufridas (que aunque sean justificadas suponen una ausencia material del servicio que deberá ser cubierto por el resto de los compañeros), todo ello permite concluir que se trata de una decisión de carácter discrecional que cuenta con los debidos fundamentos formales y materiales para ser adoptada, aún cuando los resultados de los IPECs y de los TGCF sean positivos.

No apreciamos, pues infracción de los artículos 81 , 85 y 86 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y del artículo 1 y 5 del Real Decreto 555/1989, de 19 de mayo, sobre Anotación y Cancelación de Notas desfavorables en la documentación personal militar y el artículo 6.1 y 8 de la Ley 8/2006, 24 de abril de Tropa y Marinería ni tampoco arbitrariedad en la actuación administrativa, por cuanto que, como hemos expuesto, en contra de los sostenido por el recurrente, las resoluciones impugnadas suponen el ejercicio por parte de la Administración de sus potestades discrecionales de forma razonada.

SEPTIMO.- La misma suerte desestimatoria debe seguir la denunciada vulneración de doctrina de los actos propios puesto que, insistimos, el recurrente no tiene un derecho subjetivo a que le sea concedido el compromiso de larga duración como consecuencia de haber obtenido una previa renovación del compromiso por 36 meses.

OCTAVO.- Por cuanto se refiere al motivo de impugnación que afirma que la actuación administrativa ha incurrido en desviación de poder, entendida como una desviación finalista del propósito inspirador de la norma, una discordancia entre el Ordenamiento jurídico y la actuación administrativa en cuanto esta persigue fines distintos de los objetivos previstos en aquél, inspirándose en la satisfacción de intereses extraños al bien común que es el que debe constituir la meta de la actividad administrativa, la jurisprudencia ha venido exigiendo para que pueda ser apreciada, la necesidad de argumentar sobre su existencia para demostrarla o que pueda el Tribunal formarse la convicción moral de su realidad, SS. de 27 de junio y 1 de julio de 1.995 . Sin embargo, en el presente caso el recurrente alegó que existía desviación de poder, pero no ha argumentado, ni indicado, siquiera cual era el móvil perseguido por la Administración al dictar la Resoluciones recurridas distinto del que pretendían obtener las disposiciones que aplicaba, por lo que, en méritos de la doctrina jurisprudencial antes recogida, no puede estimarse que la Administración haya incurrido en desviación de poder.

NOVENO.- Tampoco podemos estimar la denunciada vulneración del principio de igualdad. Hemos de advertir que la doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional en relación con la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española no establece un principio de igualdad absoluta que pueda omitir tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, y, al respecto, conviene recordar la doctrina general acerca del alcance y eficacia del principio de igualdad, reflejada entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990 (RTC 1990/76), donde se fijaron los siguientes rasgos esenciales: a) No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos'.

Pues bien, la invocación del principio de igualdad no puede fundamentar la estimación de la pretensión del recurrente cuando no han quedado acreditados los requisitos exigidos para su estimación como ha acontecido en el caso ahora examinado, pues por parte del recurrente no se ha aportado término valido de comparación.

DECIMO.-Finalmente, debemos recordar que el Tribunal Supremo (Sala Primera) en sentencia de 01 de febrero de 2002 (Rec de casación 2868/1996 ) nos enseña que «...el principio 'pro operario' (...) solo es aplicable en materia de interpretación del derecho, cuando la norma laboral adolezca de oscuridad y tenga varias interpretaciones, es decir una vez apurados (o en combinación con) otros criterio hermenéuticos (entre otras, Sentencias de la Sala 4ª del TS de 18 febrero 1985 ; 22 diciembre 1986 ; 2 febrero , 31 mayo y 4 noviembre 1988 ; 10 , 22 y 29 noviembre 1989 , 8 mayo 1992 ), y en el caso no existe duda racional en la interpretación normativa...» por lo que no puede invocarse dicho principio .

UNDECIMO.-La desestimación de la pretensión de anulación de las resoluciones denegatorias del ajuste de tiempo solicitado por el recurrente y la renovación del compromiso de larga duración conlleva la desestimación de la pretensión de anulación de la Resolución por la que se acuerda su baja en las fuerzas Armadas, respecto de la que no se opone ningún motivo autónomo de impugnación así como de la encaminada a la indemnización de daños y perjuicios.

DUODECIMO.- En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

DECIMOSEGUNDO.-Las costas procesales han de imponerse a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mónica de la Paloma Tente Delgado, en nombre y representación de DON Pio , asistido por la letrada Dª Inés María García Chico, contra la Resolución dictada por el General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire con fecha de 7 de octubre de 2013, por la que se acuerda desestimar la solicitud presentada por Don Pio de ajuste de tiempo de su compromiso, confirmada en vía de recurso por Resolución de 20 de marzo de 2014 del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire y contra la Resolución 562/15412/13, de 31 de octubre de 2013, por la que Don Pio causa baja en las Fuerzas Armadas, al haber finalizado su compromiso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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